REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000136
Demandante: MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.853.925 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 285.847,
Demandada: AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.787.
Abogado de la Parte Demandada: LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.055.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
INICIO
En fecha 21 de Octubre de 2024, fue presentado ante U.R.D.D libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.853.925 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 285.847; contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.787; constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha 25 de Octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordena la citación de la demandada. En fecha 06 de Noviembre de 2024, se libró recibo y compulsa a la demandada Agustina del Carmen González de Gil. En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, dirigido a la demandada. En esta misma fecha, se consignó por ante URDD diligencia por parte de la abogada demandante María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 285.847, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Noviembre de 2024, se libró boleta de notificación a la demandada Agustina del Carmen González de Gil. En fecha 19 de Noviembre de 2024, la Secretaria Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandada Agustina del Carmen González de Gil (Folios 30 – 31). En fecha 21 de Noviembre de 2024, se consignó por ante URDD escrito de contestación a la demanda (Folios 32 – 33).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, este Tribunal decreta la retasa de los honorarios profesionales señalados en el libelo de la demanda y se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que cada parte de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. En fecha 05 de Diciembre de 2024, se recibió ante URDD escrito por parte de la abogada María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°285.847, donde solicita se deje sin efecto el auto de fecha 28/11/2024, y se siga con el procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 al 41). En fecha 12 de Diciembre de 2024, este Tribunal acogiendo el criterio vinculante decretó la nulidad del auto de fecha 28/11/2024 (folio 24), y ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Enero de 2025, se recibió ante URDD escrito de pruebas por parte de la demandante María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°285.847 (Folios 44 – 45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante en el libelo, que la demandada Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada, contrató sus servicios para defender sus derechos en el juicio de partición de la comunidad conyugal, intentado en su contra por el ciudadano Pablo Evangelista Gil; y que trabajó en el asunto realizando la contestación de la demanda; además de que la demandada le otorgo poder apud acta, realizando los procedimientos, “la cual, pudiera concederles dicho derecho desde luego, probando lo planteado podrían alcanzar dicho objetivo, en cual se pudo visualizar con la actuación del perito designado y el cual presentó su informe luego de conversaciones sostenidas con dichos ciudadanos, accedí a brindar mi patrocinio y procedí a realizar los trámites correspondientes con las obligaciones que me impone la ley en defensa de mi representada, materializándose la misma con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000112, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara con sede en Carora”. Señala que por inhibición del juez de la causa, la misma fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y la cual cursó con la nomenclatura KP02-F-2023-000776
Igualmente, señala que luego de que el perito designado en la causa, presentó el informe final en el referido asunto la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, corto toda comunicación con mi persona, sin intentar hablar para cancelar sus honorarios; mas sin embargo, revoco el poder de representación que le había concedido y procedió a designar a otro abogado, sin que haya cancelado los honorarios correspondientes.
Solicita que la demanda sea según lo dispuesto en la Ley de Abogados, siguiendo el procedimiento breve conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/2024. Los honorarios profesionales demandados son los siguientes:
1. Estudio del caso, redacción de demanda y redacción de poder apud acta y presentación por ante la secretaria del Tribunal, por diez mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.974,00).
2. Redacción de contestación a la demanda de partición de la comunidad conyugal, por cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 47.554,00).
3. Asistencia al acto de designación de perito, por diez mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.974,00).
4. Diligencia de fecha 25 de Enero de 2024, por diez mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.974,00).
5. Diligencia de fecha 29 febrero de 2024, por diez mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.974,00).
Señala que los montos y conceptos reclamados los estimo según el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, tomando en cuenta la importancia de los servicios, el éxito obtenido y la importancia del caso, y argumentando que el asunto fue tomado una vez iniciado con mística y entrega, y que dicho trabajo obtuvo el éxito al ser ganado en las dos instancias. También señala la novedad o dificultad de los problemas discutidos en el caso resulto en el tratamiento de acciones de posesión de estado a la luz de la Constitución de 1999. Del cual se valió de su experiencia y reputación brindando la correcta asistencia para tener una sentencia favorable y que los honorarios demandados pueden ser satisfechos por la situación económica del cliente y que además, este trabajo le impedía patrocinar otros asuntos; brindando siempre un servicio permanente a lo largo de todo el proceso, invirtiendo el tiempo requerido, participando con el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, lo que concluyó con una sentencia favorable, todo lo cual, sirvió para estimar el pago de los honorarios señalados.
El fundamenta legal de su demanda de honorarios profesionales son los artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de dicha ley.
Estimo la demanda en la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 91.450,00), que comprende todos los gastos directos relaciones y generados por los procedimientos, y cuya estimación en unidades tributarias equivale a 10.111UT
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Agustina del Carmen González León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.928.453, asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, señala en el escrito de contestación y el derecho a la retasa, lo siguiente: “Que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, deviene del juicio de partición de comunidad conyugal, que fue sustanciando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada bajo el N° KP02-F-2023-000776; este proceso fue el que generó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y observando las labores del profesional demandante, que por ninguna manera buscó los medios idóneos de conciliar en relación al pago de los honorarios que hoy pretende cobrar y menos se comunicó durante el proceso, sin tener conocimiento alguno de sus actuaciones, ni informó sobre la defensa que realizo en su nombre, ya que el derecho no solo consta de demandar, solicitar, pedir, sino también es buscar la manera, los argumentos y acciones necesarias para conciliar, con el propósito de no asfixiar al aparato administrador de justicia, como fueron los hechos que antecedieron a tal solicitud, es por ello que considero que es un exceso el cobro de honorarios solicitado por la abogado demandante”.
Señala que es exagerada la acción propuesta por la parte actora, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el código de ética profesional del abogado venezolano, pues todo abogado de conformidad con el código que nos debería regir en cuanto a la ética establece que el abogado debe actuar con moderación y ponderación, no existiendo tales consideraciones en el presente proceso. En ese sentido impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por la abogado; por cuanto, es falso que le adeude la cantidad descrita en el libelo, por concepto de honorarios profesionales, por haberla asistido jurídicamente en el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, cuyas actuaciones cursan en el expediente principal.
Solicita la demandada, su derecho a solicitar la retasa de los honorarios profesionales demandados, con la finalidad de ajustar los honorarios demandados por la parte intimante, mediante una experticia en la fase ejecutiva de proceso.
La demandada se acoge al derecho de la retasa contemplada en la Ley de Abogados, por considerar que los honorarios demandados son exagerados; por lo que solicita que el escrito de contestación sea admitido, que sea acordada la solicitud de retasa, y que sea fijada día y hora para nombrar los jueces retasadores. (Folios 32 al 33).
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En fecha 12 de Diciembre del año 2024, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo obliga la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 178, de fecha 02 de Mayo de 2023.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante abogada María Eugenia Castillo Leal, promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:
Documentales:
a) Copia certificada de poder apud acta por parte de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.928.453, donde otorga poder a la abogada María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°285.847, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en fecha 26 de Octubre del año 2022. (Folio 06). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
b) Copia certificada de la contestación de la demanda por parte de la abogada María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°285.847, en representación de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, de fecha 09/11/2022 (Folio 08 al 12). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
c) Copia certificada del acta de nombramiento de partidor en el cual la abogada demandante María Eugenia Castillo Lameda, represento en su carácter de apoderada judicial de la demandada, represento sus intereses y derechos de la misma, por ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2024. (Folio 13 al 14). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
d) Copia certificada de diligencia presentada por parte de la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°285.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada, en la cual solicita se dicte sentencia en la referida causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/02/2024 (Folio 15). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
e) Copia certificada de diligencia por parte de la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°285.847, apoderado judicial de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada, mediante el cual la abogada solicita copias certificadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/07/2024. (Folio 16). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
f) Copia certificada del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 22/07/2024, mediante el cual, el Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas por la abogada (Folio 17). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demanda
El Tribunal advierte que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente.
MOTIVA
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
La presente acción por cobro de honorarios profesionales de abogado, contemplado en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ha sufrido variadas interpretaciones por parte del Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del mismo, mediante diferentes sentencias que han establecido criterios vinculantes para todos los jueces de la República, y por cuanto desde la fecha 02 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 178, estableció el criterio vinculante hasta la presente fecha, el cual textualmente estableció:
“Así se tiene que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil, comprende dos fases, la primera una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo esta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”.
En la etapa probatoria en la presente causa, regida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y demandante tienen la carga probatoria establecida en el artículo 506 ejusdem, que establece el deber de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte demandante para probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, promovió la pruebas documentales referidas a: redacción de poder apud acta, contestación a la demanda, acta mediante la cual, se realizo el nombramiento de partidor, diligencia solicitando se dicte sentencia, diligencia solicitando copias certificadas y, auto del Tribunal, mediante el cual, ordena expedir copias certificadas; siendo valoradas por el Tribunal, otorgándoles el valor de documento público; las cuales, no fueron ni impugnadas ni tachadas por el adversario, con lo cual queda demostrado la existencia de los honorarios profesionales estimados en el libelo de demanda. La parte demandada, en la contestación de la demanda, no contradijo ni negó la existencia de las actuaciones de la profesional del derecho que demanda el pago de los referidos honorarios profesionales, si no que se limitó a señalarlo como exagerado y no ajustados a la ética que debe tener todos los abogados litigantes y solo dejó constancia en el escrito de contestación, solicitar su derecho a la retasa; mediante el cual pretende que dichos honorarios profesionales demandados, sean ajustados conforme a la ley. Todo lo expuesto conduce necesariamente conforme a la ley, a que la presente demanda sea declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.853.925 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 285.847, en contra de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.787.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.787, a cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.450,00), por concepto de honorarios profesionales a la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.853.925 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 285.847
TERCERO: SE ORDENA a los jueces retasadores, que al momento de rendir la experticia correspondiente, el monto que fijen como honorarios profesionales a cancelar, no podrá exceder del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dieciséis (16) de Enero de 2025. Años: 214º y 165º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2025, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 02:40 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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