REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2988/24
Demandante: Grecia Andreina Araujo Segovia.
Demandado: StivenRoussean Cedeño.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana:Grecia Andreina Araujo Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.286.033, domiciliada enel Sector la Paca, casa S/N, frente al Taller Mecánico, Parroquia Pampanito II, MunicipioPampanito, estadoTrujillo, asistida en este acto por la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra el ciudadano Steven Roussean Cedeño, titular de la cedula de identidad número 16.351.181. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, según acta de matrimonio N°21, estableciendo su ultimo domicilio conyugal enla UrbanizaciónAlicia Pietri de Caldera, calle 07, casa Nº 05, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, estado Trujillo; pero en fecha 19 de marzo del 2008, comenzaron los problemas y las desavenencia queimposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el Divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común, hace constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre Stephany Fabiana Cedeño Araujo, titular de la cedula de identidad numero V-31.029.607. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 28 de octubre del año 2024, se admite la presente demanda, y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre del año 2.024, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 09 de diciembre del presente año, cito vía telemática al ciudadano: StivenRoussean Cedeño, por lo que consigna, capture de WhatsApp en constancia de lo dicho.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el alguacil de este juzgado expone que el día de 13 de diciembre de 2024, notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Sandra Salas.
En fecha 17 de diciembre del año 2024, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Sandra Salas, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonionúmero 21copia fotostáticas de cedulas de identidad de los cónyuges y copia simple de acta nacimiento número 175 de Stephany Fabiana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por laciudadana Grecia Andreina Araujo Segovia, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03, signada con el N°21, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por laciudadanaGrecia Andreina Araujo Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.286.033, contra el ciudadano Steven Roussean Cedeño, titular de la cedula de identidad número 16.351.181.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 21 de diciembre del año 2004, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 21, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampanito Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/la
Expediente Nº 2988-24
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