REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2990/24
Demandantes: Carmen Lucinda Reyes Gil y Ramón Alirio Angulo
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por los ciudadanos: Carmen Lucinda Reyes Gil y Ramón Alirio Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.767.077 y V-5.791.945, respectivamente, asistidos por el Defensor Público AbogadoJean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1980, por ante la Oficina del extinto prefecto del Municipio Monseñor Carrillo, Distrito y Estado Trujillo, según Acta N°16, de igual manera fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector el Tamborón, casa S/N, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, pero en fecha 20 de octubre de 1981 se desencadenaron una serie de actos que le imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atenderse mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación, de la unión matrimonial procrearon dos hijo de nombres Carlos Alirio Angulo Reyes y Aura del Carmen Angulo Reyes, siguen alegando que debido a razones personales que impiden la vida en común, han solicitado la disolución del vinculo matrimonial, conforme lo establece la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 31 de octubre de 2024, se admite la demanda y se libra la boleta notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Alguacil da cuenta que notifico a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Sandra Salas, manifiesta que no existe objeción en relación a la solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos: Carmen Lucinda Reyes Gil y Ramón Alirio Angulo, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N° 16, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el extinto Prefecto del Municipio Monseñor Carrillo Distrito y Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por las partes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carmen Lucinda Reyes Gil y Ramón Alirio Angulo, titulares de la cedula de identidad números V-5.767.077 y V-5.791.945.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 16 de febrero de 1980, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 16, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el extinto prefecto del Municipio Monseñor Carrillo Distrito Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
RL
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