REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 165º
Actuando en sede civil; produce el presente fallo definitivo.
Expediente: 2916-23
Motivo: Reivindicación
Demandante: Pedro José Gil Barrios, titular de la cédula de Identidad números. 5.760.635.
Demandado: Eloy del Carmen Gil Barrios, titular de la cédula de identidad número 5.793.689.
PIEZA N° 1
SINTESIS PROCESAL
Se inicia la presente demanda, recibida por distribución en fecha 01 de diciembre del 2023, interpuesta por el ciudadano Pedro José Gil Barrios, titular de la cédula de Identidad números. 5.760.635, asistido por el Abogado Luisangel Quintero Lozada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 262.502; contra el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, titular de la cédula de identidad número 5.793.689.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de demanda que: “….El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.793.689, domiciliado en Avenida Mendoza, Puente Carrillo “Las Trincheras” Nro de casa 2-9, Santa Rosa, Municipio Trujillo, en Jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, POR ACCION DE REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual hago en los siguientes términos: CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, identificado en autos, desde el año 2018 ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal construida en la Urbanización las Trincheras; en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 9,50mts el cual constituye el apartamento de la primera panta y de ancho por 9,76 MTS de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de 3 salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; Fondo: con propiedad de la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metro con cincuenta centímetros (9,50 mts) por el frente, edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor cocina, dos sala para baño, un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, FONDO: con propiedad de María Griselda Gil; LADO DERECHO: con la sucesión de Gil, LADO IZQUIERDO: con propiedad de Regulo Briceño con escalera de acceso al apartamento de la primera planta. Dichos inmuebles antes descritos están construidos sobre un lote de terreno que me pertenece. El precitado inmueble me pertenece, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 20, Tomo Cinco, protocolo 1ro, cuarto trimestre, del año respectivo, del cual se anexa a este escrito en copia simple identificado con la letra “B”. Lo que sucede Ciudadano Juez, es que en el año 1999, le compre dicho inmueble a mi Sra. madre tal como lo indique en el párrafo anterior, es en el año 2006 que fallece la esposa de mi hermano quien funge hoy como demandado y por motivos de solidaridad y de manera amistosa y familiar y de mi madre nos vimos en la necesidad de acogerlo por unos días mientras superaba su perdida y ayudarlo con dos habitaciones, para que se residenciara con sus dos hijos que hoy en día se encuentran domiciliados en el exterior; en el año 2015 cuando fallece mi Sra. Madre y pasado los meses de aquel lamentable suceso, en múltiples ocasiones le he pedido de manera amable y amistosa que debe desalojar el inmueble que ocupa y regrese a su hogar, este de manera abusiva, arbitraria y actuando de mala fe me ha despojado el inmueble en contra de mi voluntad, colocando candados por la parte interna y entrando de manera abusiva y sigilosa por la parte de atrás del inmueble, atentando de manera violenta contra mi integridad física, forzando cerraduras y picando las rejas protectoras de la entrada principal, privándome ilegítimamente de la posesión, alegando de manera negativa y grosera que dicho inmueble no me pertenece, siendo así las cosas he intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas todos los métodos de conversaciones, y se ha visto frustradas todas las diligencias pertinentes, así mimo debo acotar que dicha persona no permite el acceso a mis hijas para supervisar el inmueble, en vista de tales circunstancias yo no puedo acercarme al inmueble, ya que soy una persona enferma del corazón, así mismo debo acotar que amerito cumplir con mi tratamiento y necesito estar tranquilo y acompañado de mis hijas, sin ningún tipo de alteración alguna que pueda afectar mi estado de salud. Es importante resaltar ciudadano juez que el respectivo inmueble objeto de esta controversia es la única vivienda con la que cuento para vivir y que dicho demandado cuenta con su vivienda propia el cual compartía con su esposa e hijos anteriormente, (Documento se anexa con este escrito marcado con la Letra “C”) siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble objeto de la presente demanda, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y mental y vista estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa. Por todo lo antes expuesto es que, Yo Pedro José Gil Barrios, identificado ut supra, acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales”.(SIC). La parte demandante fundamenta su pretensión, en: “…-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REGISTRADO A MI FAVOR, ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el Nro. 20, Tomo Cinco, protocolo 1ero, cuarto trimestre, del año respectivo, del cual anexa a este escrito en copia simple identificado con la letra “B”. ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. EN CUANTO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEÑALA LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.” (SIC)
Igualmente manifiesta: “Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y lo dictado en la sentencia Nro. 000427, de fecha 07 de octubre del año 2022, Nro. 000604 del 08 de noviembre de 2022 y Nro. 000689 del 22 de noviembre de 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil el cual estima esta Máxima Jurisdicción Civil que aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, no le corresponde a la acción reivindicatoria, en consecuencia y aplicando dicho criterio jurisprudencial procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, identificado ut supra, a: 1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE que por ley me pertenece a mi Pedro José Gil Barrios ya identificado; y se me declare y reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda. 2) Que el demandado, ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, sea condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que le condene este Tribunal competente, que ha ocasionado y sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que genere el presente procedimiento originario, y sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva.” (SIC). La parte actora estima la demanda en la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150, 00), equivalentes a trescientos cincuenta unidades tributarias (350 UT) estimadas en nueve con cero bolívares (Bs.9,00) cada una para la fecha de la interposición de este mismo escrito”. En el capítulo VI de la citación del demandado, solicita que la citación del demandado Eloy del Carmen Gil Barrios se practique en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección Avenida Mendoza, puente Carrillo, “Las Trincheras” Nro. de casa 2-9, Santa Rosa, municipio Trujillo. Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Folios 3 al 7).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe por distribución la presente demanda. (Folio 08)
En fecha 13 de noviembre del año 2023, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto le da entrada e insta a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (Folio 09)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia consigna los recaudos solicitados. (Folios 10 al 16).
En fecha 21 de noviembre del año 2023, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia interlocutoria, declara la incompetencia por la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios (17 al 18).
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibe por distribución el presente expediente. (Folio 19).
En fecha 12 de diciembre del año 2023, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 20 al 22).
En fecha 16 de enero del año 2024, el Alguacil de este Tribunal da cuenta que el día 12 de enero del año 2024, cito al ciudadano Eloy del Carmen Gil y consigna Boleta de citación firmada por el demandado. (Folios 23 y 24)
En fecha 01 de febrero del año 2024, la parte demandada ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, asistido por el Abogado Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero consigna escrito de promoción de cuestiones previas y consigna documentales a los cuales hace referencia. (Folios 25 al 51).
En fecha 23 de febrero del año 2024, el ciudadano Pedro José Gil Barrios, asistido por el Abogado Luisangel Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 262.502, consigna escrita para subsanar o contradecir las cuestiones previas, alegadas por la parte demanda. (Folios 52 al 54).
En fecha 29 de enero del año 2024, la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 al 57).
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal provee auto de admisión de pruebas, las cuales serán apreciadas en la sentencia. (Folio 58).
En fecha 05 de marzo del año 2024, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Cuatricentenaria, edificio Inavi, Piso 2, Oficina de la Dirección de Coordinación estadal-Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de realizar Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (Folio 59 al 94).
En fecha 06 de marzo del año 2024, la parte demandante, consigna escrita de promoción de pruebas. (Folio 95 y su vto.).
En fecha 08 de marzo del año 2024, la parte demandante consigna escrito de conclusiones con motivo a las cuestiones previas opuestas. (Folios 96 al 100).
En fecha 08 de marzo del año 2024, el Tribunal provee auto de admisión de pruebas, las cuales serán apreciadas en la sentencia. (Folio 101).
En fecha 13 de marzo del año 2024, el demandado de autos solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero de 2024 hasta el 20 de febrero 2024. (Folio 102).
En fecha 13 de marzo del año 2024, el demandado de autos mediante diligencia consigna escrito de conclusiones de cuestiones previas. (Folios 103 al 117).
En fecha 15 de marzo del año 2024, este Tribunal Primero municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, mediante auto ordena elaborar el cómputo solicitado. (Folio 118).
En fecha 26 de marzo del año 2023, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folios 119 al 129).
En fecha 02 de abril del año 2024, el demandado de autos, consigna escrita de recusación en contra de la Juez Abogada Erika Ospina. (Folios 130 al 136).
En fecha 03 de abril del año 2024, la Juez de este Juzgado, Abogada Erika Ospina, rinde informe con relación a la recusación planteada por la parte demandada, rechazando los argumentos esgrimidos y acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y copia certificada de la recusación planteada al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo folio (137 al 140).
En fecha 09 de abril del año 2024, El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Se aboca al conocimiento de la presente causa, deja transcurrir tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedan a recusar a la Juez o la secretaria si existieren motivos legales para ello y una vez vencido el lapso reanudara la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su paralización. (Folio 141).
En fecha 15 de abril del año 2024, la parte demandada, consigna escrito de recusación en contra de la Juez Suplente Abogada Noelia Valera y la Secretaria Abogada Jessica Villegas. (Folios 142 al 174).
En fecha 16 de abril del año 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, consigna ante la secretaria del tribunal Informe con relación a la recusación planteada en su contra y en virtud a que también fue recusada la Juez del Tribunal Primero; acuerda mantener el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto no se resuelva y acuerda remitir la presente incidencia mediante oficio Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 175 y 176).
En fecha 16 de abril del año 2024, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, consigna ante la Juez del Tribunal Segundo, informe con relación a la recusación planteada en su contra. (Folios 177).
En fecha 16 de abril del año 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto acuerda designar como secretaria accidental en la presente causa a la Abogada María Fernanda Rojas. (Folio 178).
En fecha 18 de abril del año 2024, la Juez Provisoria Abogada Erika Ospina, mediante oficio N° 3250-9216 dirigido al Tribunal Segundo y en atención al oficio Nro. 0540-169-2024 remitido por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde adjunta sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil, contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicita la devolución del presente expediente y se le informe sobre los días de despacho trascurridos en dicho expediente. (Folio 179).
En fecha 22 de abril del año 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto acuerda la devolución del presente expediente al Tribunal Primero, ordena su salida y emite computo de los días de despacho trascurrido en la presente causa. (Folios 180 y 181).
En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena el reingreso del expediente y agrega a los autos decisión remitida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 0540 169-2024, de fecha 17 de abril de 2024. (Folios 182 al 187).
En fecha 29 de abril del año 2024, la Parte demandada de autos mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda y consigna anexos. (Folios 188 al 310).
En fecha 29 de abril del año 2024, el demandado de autos solicita mediante diligencia se le suministre número de cuenta y planilla para cumplir con el pago de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 311 y 312.).
En fecha 30 de abril del año 2024, el Tribunal mediante auto acuerda abrir por separado pieza Nro.2 para llevar las subsiguientes actuaciones en virtud de lo voluminosos que se encuentra el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 313).
PIEZA NRO 2
En fecha 30 de abril del año 2024, el Tribunal, mediante auto y de conformidad al auto anterior acuerda abrir por separado pieza Nro. 2 para llevar las subsiguientes actuaciones. (Folio 314).
En fecha 02 de mayo del año 2024, la parte demandada, mediante diligencia solicita le sea acordado cómputo de los días trascurridos de despacho desde el día lunes 01 de abril del año 2024 hasta el 04 de abril del año 2024. (Folio 315).
En fecha 02 de mayo del año 2024, la parte demandada, mediante diligencia solicita le sea expedida la planilla para realizar la cancelación de la multa que le fue impuesta por el Tribunal Superior Civil. (Folio 316).
En fecha 02 de mayo del año 2024, la parte demandada, mediante diligencia solicita le sea expedida copia certificada de todo el expediente. (Folio 317).
En fecha 02 de mayo del año 2024, la parte demandante, consigna diligencia donde solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 318).
En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 29-04-2024, al momento de acordar el reingreso del expediente se ordeno a la secretaria expedir computo de días de despacho transcurridos desde el 26-03-2024 exclusive hasta 29-04-2024 exclusive, por lo que considera inoficioso proveer en relación tal pedimento ya que genera un desgaste en la administración de justicia. (Folio 319).
En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto informa a la parte demandada que para cancelar la multa impuesta por Tribunal Superior Civil, debe acudir al SENIAT a solicitar la planilla y ordena expedir las copias certificadas del presente expediente. (Folio 320).
En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta por la parte demandada y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente. (Folio 321).
En fecha 06 de mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto, agrega la sentencia de fecha 02-05-2024, remitida por el Juzgado Superior Civil, en la cual se declara sin lugar la recusación planteada contra la Juez Abogada Noelia Valera. (Folio 322 al 328).
En fecha 08 de mayo del año 2024, la parte demandada de autos, consigna diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 04 de abril de 2024 hasta el día 08 de mayo de 2024. (Folio 329).
En fecha 08 de mayo del año 2024, la parte demandada de autos manifiesta que el Tribunal segundo al momento de reenviar el expediente y el computo de los días de despacho trascurridos en ese tribunal desde el 09 de abril al 22 de abril del 2024, fueron 7 días, por lo que estaría dentro del lapso legal y que el Tribunal Primero dejo de computar esos siete días una vez que le da entrada al expediente por lo que le estaría causando un daño irreparable y además estaría incumpliendo con los días que realmente transcurrieron. (Folios 330 y 331).
En fecha 14 de mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto emite respuesta a las diligencias presentadas por la parte actora y ordena realizar cómputo desde el 26 de marzo de 2024 hasta el 08 de mayo de 2024. (Folios 332 al 335).
En fecha 14 de mayo del año 2024, la parte demandante consigna escrito de contestación a la reconvención promovida por la parte demandada (Folios 336 su vto. y 337 y su vto).
En fecha 16 de mayo del año 2024, la parte demandada de autos, mediante diligencia retira las copias certificas de la sentencia emitida por el Tribunal Superior y manifiesta al Tribunal que acudió al Seniat para cancelar la multa impuesta por el Tribunal Superior y allí le manifestaron que el Tribunal debería otorgarle la planilla y el número de cuenta y ratifica su compromiso en cumplir con la obligación. (Folios 338 al 345).
En fecha 16 de mayo del 2024, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto el escrito de conclusiones de cuestiones previas por considerar que no guarda relación con la etapa de juicio. (Folios 346 y 347.).
En fecha 16 de mayo del 2024, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual impugna y desconoce los fotostatos de la demanda que acompaño el demandante folios 11 al 15 por cuanto son documentos en fotostatos y no fidedignos para demostrar la propiedad alguna por lo que solicita que en su debida oportunidad los deseche del proceso. (Folios 348 y 349).
En fecha 16 de mayo del 2024, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual señala al Tribunal que la parte demandante no contesto la reconvención planteada, por lo que esta conteste y confeso, y solicita en su debida oportunidad declare con lugar dicha reconvención. (Folios 350 y 351).
En fecha 16 de mayo del 2024, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia que desde la fecha 29-04-2024, han trascurrido más de los cinco (5) días desde que contesto la demanda y el demandante no impugno el documento que acompaño signado con la letra “B” ni ninguno de los documentos que presento en sus letras respectivas en la contestación de la demanda. (Folios 352 al 354).
En fecha 17 de mayo del 2024, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que proceda a corregir la foliatura desde el folio 189 hasta la presente hasta el 356. (Folios 355 y 356).
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto ordena al secretario, corregir la foliatura del expediente a partir del folio 189 ante la solicitud interpuesta en el folio 356. (Folio 357).
En fecha 22 de mayo del año 2024, el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.204. (Folio 358).
En fecha 22 de mayo del 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia mediante auto que recibió escrito de prueba presentado por el Abogado Manuel Antonio Rosario, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se reserva el derecho de agregarlos a los autos en su debida oportunidad. (Folio 359).
En fecha 30 de mayo del año 2024, el secretario de este Tribunal mediante auto deja constancia que agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 360 al 369).
En fecha 03 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia solicita al Tribunal se haga aclaratoria del auto que corre inserto al folio 358 de fecha 22-05-2024. Por cuanto el escrito de pruebas constante de ocho (8) folios que consigno fue presentado por el apoderado Judicial y no por el ciudadano Eloy del Carmen Gil. (Folios 370 y 371).
En fecha 05 de junio del año 2024, el Tribunal mediante auto hace constar que el escrito de prueba que corre inserto a los folios 362 al 369, fue presentado por el Abg. Manuel Antonio Rosario García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios y se ordena corrección de foliatura. (Folio 372).
En fecha 06 de junio del año 2024, la parte demandante consigna copia certificada del documento de propiedad que aparece marcado con la letra “A” en el libelo de la demanda y solicita que dicho documento sea tomado como prueba y apreciado en la definitiva. (Folios 373 al 378).
En fecha 07 de junio del año 2024, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes demandada. En relación a las pruebas documentales señaladas en los numerales 1,2,3,4,5 por cuanto son pruebas documentales no hay nada que evacuar, en relación a las pruebas de experticia señalada en el numeral 6 se fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba justificativo de Testigos y testimoniales se fijo para el día 26 de junio del 2024 a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 de la mañana para que los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata ratifiquen sus testimonios. En relación a las inspecciones Judiciales señaladas en los numerales 1 y 2 por cuanto son documentales no hay nada que evacuar, (Folios 379 al 382). En relación a las Inspección Judicial solicitadas para que el Tribunal se traslade y constituya en: literal a) S.E.N.I.A.T. se fijó para el día 20 de junio del año 2024, literal b) (Registro Público) se fijo para el día 25 de junio del año 2024, literal C) (Domicilio del demandado) se fijo para el día 27 de junio de 2024. En relación a las posiciones juradas se ordenó la citación del demandante para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a las 09.00 de la mañana e igualmente se fijo el mismo día a las 11.00 de la mañana para que el demandado absuelva posiciones juradas. (Folios 379 al 383).
En fecha 10 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ofrece al Tribunal lo necesario para que se practique la citación del demandante a fin de que absuelva posiciones juradas. (Folio 384).
En fecha 10 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia deja constancia y solicita al tribunal que declare en su oportunidad que el demandante no promovió escrito de promoción de pruebas y por consiguiente no presento documentación que demuestre que es propietario ni el plano de mensura de dicho lote de terreno (Folio 385 al 386).
En fecha 10 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna y desconoce el documento signado con la letra “A” que se encuentra desde el folio 374 al folio 378 del expediente. (Folio 387 al 390).
En fecha 11 de junio del año 2024, el Tribunal, visto que no compareció ninguna de las partes, declara desierto el acto de nombramiento de expertos. (Folio 391).
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de diligencia procede a tachar por falso el documento que aparece desde el folio 374 al folio 378 del expediente. (Folios 392 al 393).
En fecha 20 de junio del año 2024, el Tribunal se trasladó y constituyo en la Unidad de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) con la finalidad de practicar Inspección Judicial sobre expediente Administrativo sucesoral Nro. 220-94 y anexa copia de la declaración sucesoral. (Folios 394 al 416).
En fecha 25 de junio del año 2024, el Tribunal se traslado y constituyo en la Unidad de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo con la finalidad de practicar Inspección Judicial sobre un libro inserto en el Protocolo Primero, tomo 2do principal, tercer Trimestre año 1966 y al folio 129 se encuentra un acta Nro. 143, documento de compra venta del señor Eloy del Carmen Gil. (Folios 417 al 422).
En fecha 26 de junio del año 2024, el Tribunal, mediante acta escucha la ratificación del contenido y firma del ciudadano Antonio Javier Briceño Villa, en relacionado al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica de Trujillo de fecha 23 de febrero del año 2024. (Folios 423 al 425)
En fecha 26 de junio del año 2024, El Tribunal, mediante acta escucha la ratificación del contenido y firma del ciudadano Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, en relacionado al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica de Trujillo de fecha 23 de febrero del año 2024. (Folios 426 y 427).
En fecha 26 de junio del año 2024, El Tribunal, mediante acta escucha la ratificación del contenido y firma de la ciudadana Marilín del Carmen Nava Bencomo, en relacionado al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica de Trujillo de fecha 23 de febrero del año 2024. (Folios 428 al 430).
En fecha 26 de junio del año 2024, El Tribunal, mediante acta escucha la ratificación del contenido y firma de la ciudadana Martha Eugenia Camacho Plata, en relacionado al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica de Trujillo de fecha 23 de febrero del año 2024. (Folios 431 y 432).
En fecha 26 de junio del año 2024, el apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de formalización de tacha para que sea agregado a los autos respectivos. (Folios 433 al 438).
En fecha 27 de junio del año 2024, el Tribunal se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en el sector “Las Trincheras”, avenida Mendoza, apartamento 2-9, parroquia Matriz del municipio Trujillo a los fines de realizar inspección Judicial. (Folios 439 al 442).
En fecha 28 de junio del año 2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, da cuenta que en fecha 11-06-2024 localizo y cito al ciudadano Pedro José Gil Barrios, anexando boleta de citación debidamente firmada. (Folios 443 y 444).
En fecha 01 de julio del año 2024, el Ingeniero Raúl Andrés Maldonado, titular de la cedula de identidad número 11.617.980, en su condición de practico, mediante escrito consigna complemento fotográfico de inspección realizada en fecha 27 de junio de 2024. (Folios 445 al 454).
En fecha 01 de julio del año 2024, El apoderado judicial de la parte demandada, solicita computo desde el día 06-06-2024 hasta el día 10-06-2024. (Folio 455).
En fecha 02 julio del año 2024, el Tribunal mediante acta deja constancia de la absolución de posiciones juradas de la parte demandante. (Folios 456 al 459).
En fecha 02 julio del año 2024, el Tribunal mediante acta deja constancia de la absolución de posiciones juradas de la parte demandada. (Folios 460 al 462).
En fecha 04 de julio del año 2024, la parte demandante, asistido de abogado, consigna escrito mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento publico presentado en copia certificada en fecha 06 de junio de 2024 y que cursa del folio 374 al 378, todo ello de conformidad al artículo 240 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (Folios 463 al 467).
En fecha 08 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta al Tribunal que reconoce la copia certificada signada con la letra “A” que riela desde el folio 374 al folio 378 del expediente y solicita que el escrito presentado por el de formalización de la tacha se tenga como no presentada. (Folios 468 y 469).
En fecha 08 de julio del año 2024, el Tribunal, ante la solicitud de fecha 01-07-2024, donde la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06-06-2024 hasta el 10-06-2024 y desde el 10-06-2024 hasta el 01-07-2024, se ordena al secretario de este Juzgado expedir el cómputo solicitado. (Folio 470).
En fecha 09 de julio del año 2024, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara la falta de cualidad del demandado para sostener la acción de Tacha Incidental de documento público, Inadmisible la presente acción incidental y condena es costa a la parte demandada. (Folios 471 al 475).
En fecha 22 de julio del año 2024, el Tribunal mediante auto declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio del año 2024. (Folio 476).
En fecha 22 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de informes. (Folios 477 al 500).
En fecha 23 de julio del año 2024, la parte demandante de autos mediante diligencia solicita que, en virtud a la decisión y declaración de desistimiento de la acción de tacha interpuesta por la parte demandada, la copia certificada del documento presentado debe ser tomada como prueba válida para demostrar el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, y la misma debe ser valorada en la definitiva. (Folio 501).
En fecha 01 de agosto del año 2024, la parte demandante mediante diligencia solicita que se tome como inexistente el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales ya que resulta extemporáneo por no haber nacido el lapso respectivo. (Folio 502).
En fecha 07 de agosto del año 2024, la parte demandante consigna escrito de informes. (Folios 503 al 505).
En fecha 01 de octubre del año 2024, la parte demandante mediante diligencia solicita que no sea valorado el escrito de informes presentado por la parte demandada en virtud que fue presentado de manera extemporánea y no ratificado en el lapso respectivo. (Folio 506).
PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS
Debidamente practicada la citación del demandado, ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, asistido por el Abogado Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.204, consigna escrito alegando cuestiones previas, y adjuntó anexos, manifestando lo siguiente: “…Estando dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil y con fundamento en los artículos 1,2,3,4,7,21,26,49, numeral 1 de este último artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 346, numerales 6,8 y 11 del código de procedimiento civil, procedo a presentar el presente escrito de promoción de cuestiones previas contra demanda en mi contra interpuesta por Pedro José Gil Barrios, demandante y que riela a los folios 1, al 6 del expediente y lo hago así:… (OMISSIS)… CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS. Primera Cuestión previa, promuevo y alego la cuestión previa señalada en el numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, citó textualmente: el defecto de forma en la demanda, por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340. Ciudadana Juez, procedo a analizar sobre esta cuestión previa antes citada indico, al tribunal que la demanda que riela desde el folio 01 al folio 06 del expediente incomento contra mi persona, y esta incursa en esta cuestión previa, en primer lugar porque el defecto de forma en la demanda que se encuentra a los folios 01 al 06 del expediente, en virtud de no haber llenado los requisitos que indica el numeral 01 del artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual reza así: la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, bien. El libelo de demanda que se encuentra en autos folios 01 al folio 06, parte superior: del primer (01) folio: la demanda contra mí de parte de Pedro José Gil Barrios identificado en autos está dirigida al Juez de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito en funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, su despacho, es decir que la demanda esta interpuesta a otro tribunal y la verdad real es que el tribunal que usted dignamente regenda ciudadana Juez…” Sigue alegando: “… Segunda: Cuestión previa, promuevo y alego la cuestión previa, con el análisis de la cuestión previa contenida en numeral 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil textualmente cito: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto sobre este análisis, en tal sentido señalo lo siguiente; que contra la demanda incoada en mi contra por PEDRO JOSE GIL BARRIOS, demandante en este juicio por reivindicación de inmueble promuevo y alego esta cuestión previa especificada en el presente punto, en virtud de que PEDRO JOSE GIL BARRIOS Titular de la cedula de identidad numero V-5.760.635, también interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad Dirección Estadal de Coordinación Estadal Trujillo, en fecha 12/07/2018, contentivo de 19 folios y agrego anexos; como bien se aprecia en copia certificada contentiva de 19 folios que acompaño al presente escrito signada con la letra “A”… (OMISSIS)… Tercera: Cuestión previa, Promuevo y alego la cuestión previa establecida con el artículo 346 numeral 11 la cual reza así: numeral 11, la prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta... al respecto y sobre esta cuestión previa analizamos y señalo al tribunal que el demandante de autos tal como consta en la demanda que riela desde el folio 01 hasta el 06 del expediente respectivo, Pedro José Gil Barrios, titular de la Cedula de Identidad V-5.760.635 es la misma persona que me propuso e inicio procedimiento Previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Dirección de Coordinación Estatal Trujillo expediente numero 2018/0163, en fecha 12-07-2018 tal como se evidencia en copia certificada contentiva de 19 folios y acompañe al presente escrito de cuestiones previas signada con la letra “A” y por mandato expreso… (OMISSIS)… Prosigo ciudadana Juez, en el análisis de esta misma cuestión previa promovida decimos que el procedimiento previo a la demandada, lo inicio en mi contra Pedro José Gil Barrios, titular de la cedula de identidad numero 5.760.635, en fecha 18-07-2018, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Dirección estadal de Coordinación Estadal Trujillo , pero no ha concluido todo el procedimiento señalados en los artículos, 6,7,8,9 del citado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto la resolución que dicta el funcionario y la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas del estado Trujillo, no ha sido dictada hasta la presente fecha como lo ordena el artículo 9…” (SIC). Finalmente pide al tribunal que el escrito de cuestiones previas sea admitido, sustanciado y declarado con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandante, solicita que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sean declaradas sin lugar.
Cuestiones previas estas que fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria, de fecha 26 de marzo de 2023, donde el Tribunal declaro: Primero: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda se llevará a cabo tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
“…(OMISSIS)….Haciendo uso de mis derechos y garantías constitucionales y estando dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 21, 26, 49, numeral 1 de este último artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 358 numeral 4 del código de procedimiento civil. Procedo a dar contestación a la presente demanda, incoada contra mi persona por PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-5.760.635, por reivindicación de inmueble y lo hago de la siguiente forma: PUNTO PREVIO Como punto previo alego la falta de cualidad e interés procesal en virtud de que el demandante de autos no tiene la cualidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar en este juicio a través de la acción de reivindicación ya que el demandante no es propietario del lote de terreno del inmueble que yo ocupo y también ocupa él. Por cuanto dicho lote de terreno con sus medidas y ubicaciones pertenecen a la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN y en consecuencia todos los coherederos de dicha sucesión incluida mi persona demandada en este juicio y mis demás hermanos tenemos derechos y acciones en el referido terreno donde está construido el apartamento objeto de la presente demanda y siguiendo que una vez más el demandante PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, demandante titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.760.635, miente de forma descarada y sin ningún pudor y pretende engañar a este Tribunal y a la ciudadana Juez, en primer lugar por cuanto expresa en el libelo de la demanda que riela al folio 1 al 6 del expediente que está domiciliado en la avenida. Mendoza, puente Carrillo, Las Trincheras casa sin número al final de la escalera Santa Rosa, en jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo, y la verdad y procesal real, es que, PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, está domiciliado en mi mismo domicilio (e inmueble o apartamento)” (SIC)
“…DEL FONDO DE LA DEMANDA, I Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de los hechos y alegaciones mencionadas en el libelo de demanda que se encuentran desde el folio 1 al folio 6 del expediente y sus anexos que acompaño, por ser falsos, contradictorios, malintencionados, carentes de certeza, de claridad y de fundamentación jurídica de parte de PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, demandante en consecuencia, lo demostraré en el desarrollo del presente juicio. II De entrada, procedo en este acto a impugnar y desconocer el fotostato, por ser un simple papel que no tiene ninguna validez que fueron acompañados junto con la demanda que se encuentran a los folios 11 al folio 15 del expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. III Así mismo, como defensa o excepciones perentorias, alego la falta de cualidad y la falta de interés del actor, intentar o sostener el juicio y lo explica así: alego que la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener el juicio de PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, manifiesto al Tribunal que mi persona ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.793.689, co-heredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN (Ab-intestato), quien en vida fue nuestro padre como bien se evidencia de declaración sucesoral, quien falleciera en el año 1993, y el inmueble lote de terreno donde están construidos los ( 2) apartamentos que el demandante pretende reivindicar, donde he dicho que soy coheredero, tal como se aprecia en las planillas de declaración sucesoral…(OMISSIS)…se concluye que la demanda por acción y reivindicación en el presente juicio interpuesta por el demandante de autos PEDRO JÓSE GIL BARRIOS necesariamente debe declararse sin lugar la presente demanda, porque de no ser así y decidir lo contrario sería contrario a derecho de conformidad con los artículos 115, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosigo, al haber quedado evidenciado en el desarrollo del escrito de la presente contestación y con argumentaciones y documentación que soy co-heredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN, en el lote de terreno en el inmueble que ocupo en el domicilio antes señalado, además he dicho que PEDRO JÓSE GIL BARRIOS también esta residenciado y domiciliado en mi mismo domicilio como también he señalado en el presente escrito que PEDRO JÓSE GIL BARRIOS es co-heredero en dicha sucesión y por consiguiente lo que tiene son derechos y acciones en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN como mi persona también tengo derechos y acciones en la referida sucesión, demandante de por acción de reivindicación en el presente juicio era conversar y conciliar con mi persona ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS…” (SIC)
“…(OMISSIS)… DE LA RECONVENCIÓN CIUDADANA JUEZ primero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Su despacho. Yo, ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad (personal) V-5.793.689, domiciliado desde mi conocimiento en el sector “Las Trincheras” avenida Mendoza, número de casa 2-9 parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo, demandado en el expediente número 2916/2023, por Acción de Reivindicación del inmueble por PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS…(OMISSIS)... Haciendo uso de mis derechos y garantías constitucionales y estando dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 21, 26, 49, numeral 1 de este último artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 365 del código de procedimiento civil. Procedo a interponer escrito de reconvención, contra PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-5.760.635, y lo hago de forma siguiente: DEL OBJETO Y SUS FUNDAMENTOS Procedo en este acto a intentar reconvención y reconvenir al ciudadano PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.760.635, domiciliado en el sector “Las Trincheras” avenida Mendoza, número de casa 2-9 parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y la realizo de la manera siguiente: PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, antes identificado en autos y demandante por acción de Reivindicación de Inmueble, en demanda que interpuso y que le dio entrada y ordeno mi citación personal el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre del 2023, en la fecha 16 de diciembre del 2023, me di por citado para contestar dicha demanda, demanda que se refiere a la Acción de Reivindicación de inmueble , y que se encuentra a los Folios 01 al folio 06 del expediente y en dicho libelo el demandante señala que es propietario del lote de terreno con medidas y linderos tiene una superficie aproximada de 9,50 mts, el cual constituye el apartamento de la primera planta y de ancho por 9,76 mts de largo, edificado sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento , pisos de platabanda, consta de tres salas, dormitorio, una sala de recibo , una sala comedor cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: frente: Propiedad de REGULO BRICEÑO con escalera por medio; fondo con propiedad de la sucesión Gil; lado izquierdo: con propiedad de MARÍA GRISELDA GIL BARRIOS, con escalera de acceso y calle pública de por medio de la propiedad de AIDA FEBRES, el apartamento de la segunda planta mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) por el frente, edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda; consta de tres salas dormitorios , una sal de recibo, una sala de comedor cocina, dos salas para baño, un lavadero un porche alinderado de la siguiente manera: frente con propiedad de AIDA FEBRES con calle de por medio, fondo con propiedad de MARÍA GRISELDA GIL BARRIOS; con la sucesión de GIL, lado izquierdo: con propiedad de RÉGULO BRICEÑO con escaleras de acceso al apartamento de la primera planta, ubicado en el sitio denominado Las Trincheras, jurisdicción del municipio Matriz (hoy parroquia Matriz) de esta ciudad de Trujillo (hoy municipio Trujillo, pero el demandante PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, identificado en autos, en sus alegaciones y en la relación de los hechos que señala en el libelo de demanda, miente descaradamente y sin ningún pudor pretende engañar y confundir al Tribunal y a la ciudadana Juez, en virtud de que el inmueble cuyas medidas y linderos y ubicación está representado por (2) apartamentos con entradas independientes cada uno de ellos, uno arriba del otro y el demandante expresa que es el dueño del inmueble y del lote de terreno donde está el inmueble que está representado por los (2) apartamentos, siendo total y absolutamente incierto y falso de toda falsedad, por cuanto PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS en sus anexos que acompaño a su demanda , Folios 01 al folio 06 y al Folio 10 al folio 15 del expediente no aparece ningún documento público indubitado registrado o funcionario competente del lote de terreno donde está construido el inmueble representado por (2) apartamentos, ni en original ni en copia simple, o copia certificada que demuestre de forma clara, fehaciente que es el propietario del lote de terreno del inmueble que ocupo y que el demandante también ocupa y donde está domiciliado en dicho inmueble...” (SIC)
“…(OMISSIS)… Fundamento la presente reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones jurídicas antes señalada y de forma clara e inteligible, procedo a intentar y demanda por reconversión a PEDRO JOSÉ GIL BARRIOS, titular de la cedula de identidad número V-5.760.635, para que PRIMERO: convenga que soy coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN, por fallecimiento de nuestro padre, SEGUNDO: para que convenga que el hecho de ser coheredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN, tengo derechos y acciones en el inmueble, lote de terreno, medidas y linderos, y ubicación que él pretende reivindicar y que él señala con todas sus características desde el Folio 01 al Folio 06 en el libelo de demanda. TERCERO: que reconozca mi condición de condueño y convenga que no puede desalojarme del inmueble, lote de terreno, que demanda en su libelo, demanda por ser condueño en dicho lote de terreno y si no lo hiciere que el tribunal le condene con sus costas y costos. Finalmente pido al Tribunal que la presente reconvención sea admitida y declarada con lugar” (SIC).
Finalmente, pide al Tribunal que la demanda interpuesta, y admitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el demandante de autos, ciudadano: Pedro José Gil Barrios, titular de la cedula de identidad número 5.760.635, sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada; la parte demandante lo hace en los siguientes términos:
“… Ciudadana Juez estando dentro del lapso previsto en el artículo 367 del Codigo de Procedimiento Civil procedo a contestar como en efecto lo hago el escrito de reconvención promovido por el ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, en fecha 29 de Abril de 2024, y admitido por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2024, en consecuencia niego, rechazo y contradigo el escrito de reconvención planteado por la parte demandada en los siguientes términos… (OMISSIS)… es importante resaltar que el ciudadano demandante no deja claro el tipo de acción legal que intenta ejercer en mi contra, en efecto como estamos en una acción reivindicatoria, nada tiene que ver con lo alegado por este y resuelta poco compresible que esta pretensión pueda llevar acabo en un solo procedimiento junto el principal, es por esta razón que solicito sea declarada sin lugar esta pretensión en el definitiva” (SIC).
“… (OMISSIS)… Visto lo alegado por el demandante como segundo punto en su escrito de reconvención, resulta de gran importancia destacar que la principal demanda que se lleva a cabo en el presente juicio tiene sus fundamentos en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y lo dictado en sentencia Nro 000427 de fecha 07 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Civil ya que cumplo con los tres (3) requisitos exigidos en ella y puedo proceder a demandar como en efecto lo hago, ya que el objeto de la acción reivindicatoria versa sobre unas mejoras construidas en una superficie aproximada de 9,50mts el cual constituye el apartamento de la primera planta y de ancho por 9,76 MTS de largo, edificada sobre paredes de bloque rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de 3 salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: FRENTE: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; FONDO: con propiedad de la sucesión de Gil; Lado izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) por el frente, edificada con paredes de bloques rojos, pisos de granito , techo de platabanda consta de tres salas dormitorio, una sala de recibo, una sala de comedor cocina, dos salas para baño, un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera : FRENTE: CON PROPIEDAD DE Aida Febres con calle de por medio , FONDO: con propiedad de María Griselda Gil; LADO DERECHO: con la sucesión de Gil ; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Regulo Briceño con escalera de acceso al apartamento de la primera planta. El precitado inmueble me pertenece, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampa y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 20, Tomo Cinco, Protocolo 1ro , cuarto trimestre, del año respectivo , el cual consigne copia simple junto con el escrito libelar identificado con la letra “B”, el cual corre inserto en autos . Es por esta razón que solicito que la segunda pretensión planteada en reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva ya que el objeto de la misma es distinto al que se lleva a cabo en el principal juicio… (OMISSIS)… visto lo alegado por el demandante es más que evidente la pretensión intentada aquí es totalmente oscura y sin objeto, así mismo es notorio el hecho de que para declarar con lugar dicha pretensión debe intentarse una acción distinta y a parte a la principal, comprendida en un procedimiento especial, pues el ciudadano demandado no señala nuevamente la acción que pretende, razón suficiente para solicitar sea declarada sin lugar esta pretensión en la definitiva…” (SIC).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Procede esta sentenciadora, a resolver como punto previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024, corriente a los folios 189 al 214. Alega el demandado, la falta de cualidad e interés procesal de la parte demandante, en los siguientes términos:
“…(OMISSIS)… Como punto previo alego la falta de cualidad e interés procesal en virtud de que el demandante de autos no tiene la cualidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar en este juicio a través de la acción de reivindicación ya que el demandante no es propietario del lote de terreno del inmueble que yo ocupo y también ocupa él. Por cuanto dicho lote de terreno con sus medidas y ubicaciones pertenecen a la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN y en consecuencia todos los coherederos de dicha sucesión incluida mi persona demandada en este juicio y mis demás hermanos tenemos derechos y acciones en el referido terreno donde está construido el apartamento objeto de la presente demanda y siguiendo que una vez más el demandante PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, demandante titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.760.635, miente de forma descarada y sin ningún pudor y pretende engañar a este Tribunal y a la ciudadana Juez…”.
A tal efecto, esta Juzgadora observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva.
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, expresa que: “…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera...La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”
Conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a ésta juzgadora concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.
En tal sentido, revisado el documento, en el cual se fundamenta la presente demanda, el mismo corre inserto en copia certificada a los folios 374 al 378, debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1999, bajo el número 20, Trimestre 3, Tomo 5, Protocolo 1; lo cual siendo así, hace que ésta juzgadora considere que la parte actora cuenta con la cualidad necesaria y el interés suficiente para accionar el presente juicio. Así se decide.
Por otro lado, el demandado de autos reconvino a la parte demandante, en la oportunidad de la contestación de la demanda y considera esta juzgadora necesario pronunciarse previamente sobre la reconvención, lo cual pasa hacer en los términos siguientes.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN
Es preciso señalar que la parte demandada, procede a reconvenir en la presente demanda de la siguiente manera, con base al contenido del artículo 365 del Código Adjetivo Civil, para que convenga, por ante el Tribunal que es coheredero en la sucesión Gil Eloy del Carmen, por fallecimiento de su padre, para que convengan en el hecho que de ser coheredero en la sucesión Gil Eloy del Carmen tiene derechos y acciones en el inmueble, lote de terreno, medidas y linderos, y ubicación que el pretende reivindicar y que el señala con todas sus características desde l folio 01 al folio 06 en el libelo de demanda, que reconozca su condición de condueño y convenga en que no puede desalojarlo del inmueble, lote de terreno y si no lo hiciere que el Tribunal lo condene en sus costas y costos.
Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.
Al respecto, sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho, o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente en su escrito:
Adujo la parte reconviniente, entre otros argumentos, que el ciudadano Pedro José Gil Barrios en sus anexos que acompaño la demanda, no aparece ningún documento publico indubitado registrado por el funcionario competente, del lote de terreno donde esta construido el inmueble representado por dos apartamentos, ni en original ni en copia simple, o copia certificada que demuestre de forma clara, fehaciente que es el propietario del lote de terreno del inmueble que ocupa, ya que el lote de terreno que alega ser propietario en el libelo de la demanda, forma parte de la sucesión Gil Eloy del Carmen, por fallecimiento del padre de ambos, y en dicha sucesión su persona, es coheredera del lote de terreno cuyas medidas, linderos, ubicación y demás características aparecen reflejadas en la declaración sucesoral de fecha 18 de Abril de 1994. A tales efectos la parte reconvenida alega que, es importante resaltar que el ciudadano demandante no deja claro el tipo de acción legal que intenta ejercer en su contra, en efecto como se está en una acción reivindicatoria, que nada tiene que ver con lo alegado, ya que el objeto de reivindicación versa sobre unas mejoras construidas en una superficie aproximada de 9,50 metros el cual constituye el apartamento de la primera planta y de ancho por 9,76 metros de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor-cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, frente: propiedad de regulo Briceño con escaleras por medio, fondo con propiedad de la sucesión de Gil, lado izquierdo con propiedad de María Griselda Gil, con escaleras de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres; el apartamento de la segunda planta mide 14,50 metros desde el frente al fondo y 9,50 metros por el frente, edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, consta de tres salas dormitorio, una sala de recibo, una sala comedor, cocina, dos salas para baño, un lavadero, un porche, alinderado de la siguiente manera frente con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, fondo con propiedad de María Griselda Gil, lado derecho con la sucesión de Gil, lado izquierdo con propiedad de Regulo Briceño con escaleras de acceso al apartamento de la primera planta. Sostuvo además que el inmueble le pertenece tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el numero 20, tomo cinco, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo.
Así las cosas, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, y del documento que se encuentra registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1999, bajo el número 20, Trimestre 3, Tomo 5, Protocolo 1; el Tribunal deja constancia y del mismo se evidencia que en dicho documento no se encuentra estampada ninguna nota marginal que compruebe haberse declarado nulidad alguna por algún Tribunal en lo que a éste documento se refiere, ni cursa en los autos sentencia definitivamente firme dictado por algún tribunal donde haya sido declarado la nulidad del mencionado documento, asimismo, el fundamento explanado, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, por lo cual lo que procede en derecho es declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, no pudiendo prosperar la presente reconvención en derecho. Así se decide
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente Juicio, este Tribunal, para decidir, procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaña junto con el libelo de la demanda:
-Marcada con letra “A”, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Pedro José Gil Barrios. Dicha documental, esta Juzgadora, la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y de la misma arroja la identificación del ciudadano Pedro José Gil Barrios.
-Marcada con letra “B”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el Nro. 20, Tomo cinco, protocolo primero, cuarto Trimestre del año respectivo; y a los folios 374 al 378 corre inserto en copia certificada del documento antes mencionado, como demostrativo de la propiedad que ostenta sobre los inmuebles (apartamentos). Siendo impugnada y desconocida por la parte demandada, mediante la tacha incidental, la cual se declaró en su oportunidad inadmisible. Se aprecia esta instrumental como documento público conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y con ello queda plenamente demostrada la propiedad.
-Marcado con letra “C”, copia simple de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1998, inserto bajo el Nro. 29, Tomo primero, protocolo primero, tercer Trimestre del año respectivo. Se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, al no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora, se desecha de las actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaña junto con la contestación de la demanda:
- Marcado con la letra “A”, Inspección judicial número 0429-18, solicitante Eloy del Carmen Gil Barrios, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 2018. Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la identidad del inmueble objeto de la demanda.
-Marcado con la letra “B”, documento de declaración sucesoral Gil Eloy Del Carmen, de fecha 18 de abril de 1994. Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, sin embargo, nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha de las actas.
-Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento del lote de terreno, registrado bajo el número 70, protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 1°, año 1974 de fecha 24 de octubre de 2018, donde aparece como propietario Eloy del Carmen Gil (hoy fallecido). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, se desecha ya que nada tiene que aportar al presente litigio.
-Marcada con la letra “D”, constancia de residencia emitida por el Clap Cruz Verde y Trinchera. En relación a esta documental no se valora por cuanto la misma debió ser ratificada en su contenido y firma.
-Copia certificada, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo. Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de un órgano del Estado, sin embargo, nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha de las actas.
-Citación del Ministerio Público, (Fiscalía Decima Segunda), dirigida al demandante Pedro José Gil Barrios. Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de un órgano del Estado, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta en el presente proceso.
-Marcado con la letra “F”, sobre amarillo, en su contenido un CD, solicita experticia sobre el mismo. Este Tribunal admitió la misma, sin embargo, la parte actora no gestionó la práctica de la misma
-Marcado con la letra “G”, Justificativo con fines legales, evacuados los testimonios de Antonio Javier Briceño Villa, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata, por ante la Notaria Pública de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2024. Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de un órgano del Estado.
-Marcado con la letra “H”, inspección judicial de fecha 14 de febrero 2024, número 0594-24, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se otorga valor probatorio por cuanto de la misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la identidad del inmueble objeto de la demanda.
-Marcado con la letra “I”, copia simple de compra venta entre María Griselda Gil Barrios a Pedro José Gil Barrios y su esposa María Concepción Vargas de Gil, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 23 de junio del año 2005. Dicho documental se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela por ser un documento público; sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta en el presente proceso.
En el lapso probatorio promovió:
-El merito de las pruebas que presente la contraparte y que puedan favorecerle en el presente juicio, en base al principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto la presente no constituye medio de prueba alguno, al no indicar específicamente a que prueba hace referencia, la misma se desecha.
Documentales:
-Promovió y ratifico para su evacuación, documento de declaración sucesoral Gil Eloy del Carmen, de fecha 18 de abril de 1994. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió y ratifico para su evacuación, copia certificada del documento del lote de terreno, de fecha 15 de julio 2020, donde aparece como propietario Eloy Del Carmen Gil (hoy fallecido). En relación a esta documental el tribunal observa que el documento señalado como literal “C”, es de fecha 24 de julio de 2018 y no como fue señalado en el escrito de pruebas. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió y ratifico para su evacuación, la documental en copia certificada de fecha 28 de enero 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió y ratifico para su evacuación documental de citación del Ministerio Público (Fiscalía Decima Segunda), dirigida al demandante Pedro José Gil Barrios. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió y ratifico para su evacuación documental en copia de fecha 23 de junio 2005, que se encuentra agregado desde el folio 306 al folio 310 del expediente. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió y ratifico para su evacuación CD de fecha 18 de enero 2024, y para demostrar su autenticidad, promueve al experto de nombre y apellido Víctor M. Domínguez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.129.116. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
-Promovió para su evacuación y ratificación justificativo con fines legales, evacuados los testimonios de los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata, por ante la Notaria Pública de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2024. El mismo ya fue valorado en el presente fallo.
Testimoniales:
-Promovió para su evacuación y ratificación los testimonios de los ciudadanos, Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata; evacuados por ante la Notaria Publica de Trujillo, estado Trujillo, para que este grupo de cuatro (4) testigos ratifiquen sus testimonios rendidos por ante la Notaria antes mencionada.
En fecha 26 de junio del 2024, siendo las 09:00 a.m., se escucha ratificación de contenido y firma, de testimonio evacuado por ante la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, del ciudadano Antonio Javier Briceño Villa, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.793.893, quien manifestó que ratifico tanto el contenido en todo y cada una de sus partes, como la firma estampada en la referida declaración, que no tiene ningún impedimento en declarar, que conoce desde hace varios años al ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, que le consta que desde que nació ha vivido con su mamá la ciudadana Rosa Luisa Barrios Gil en la casa ubicada en el sector las Trincheras de la Avenida Mendoza, en la casa número 2-9, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, que en ese mismo domicilio vive el demandante Pedro José Gil Barrios, desde el 12 de julio del año 2018, que le consta que el 24 de diciembre del año 1995 estaban reunidos la señora Luisa Barrios de Gil hoy fallecida, los vecinos, su persona Antonio Javier Briceño Villa, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Navas Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata dentro de su apartamento cuando de repente la señora Luisa Barrios Gil llamo a Eloy del Carmen Gil Barrios y le dice que ante de que ella muera ha decidido dejarle el apartamento donde ha vivido desde que nació para que viva toda su vida y hasta su muerte junto con sus hijos y esposa y que lo mismo se lo dijo en fecha 31 de diciembre del año 1996 indicando “…Todo lo que he dicho me consta y son hechos reales”. Testimonial que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no entrar en contradicción alguna.
En fecha 26 de junio del 2024, siendo las 10:00 a.m., se escucha ratificación de contenido y firma, de testimonio evacuado por ante la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, del ciudadano Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.719.518, quien contesto que ratifica tanto el contenido en todo y cada una de sus partes, como la firma estampada en la referida declaración, que no tiene ningún impedimento en declarar, que conoce desde hace varios años al ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, que le consta que desde que nació ha vivido con su mamá la ciudadana Rosa Luisa Barrios Gil en la casa ubicada en el sector las Trincheras de la Avenida Mendoza, en la casa número 2-9, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, que en ese mismo domicilio vive el demandante Pedro José Gil Barrios, desde el 12 de julio del año 2018, que le consta que el 24 de diciembre del año 1995 estaban reunidos la señora Luisa Barrios de Gil hoy fallecida, los vecinos, su persona Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, Antonio Javier Briceño Villa, Marilin del Carmen Navas Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata dentro de su apartamento cuando de repente la señora Luisa Barrios Gil llamo a Eloy del Carmen Gil Barrios y le dice que antes de que ella muera ha decidido dejarle el apartamento donde ha vivido desde que nació para que viva toda su vida y hasta su muerte junto con sus hijos y esposa y que lo mismo se lo dijo en fecha 31 de diciembre del año 1996 indicando y que todo lo que ha dicho le consta y son hechos reales. Testimonial que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no entrar en contradicción alguna.
En fecha 26 de junio del 2024, siendo las 11:00 a.m., se escucha ratificación de contenido y firma, de testimonio evacuado por ante la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, de la ciudadana Marilin del Carmen Nava Bencomo, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.207.244, quien contesto que ratifica tanto el contenido en todo y cada una de sus partes, como la firma estampada en la referida declaración, que no tiene ningún impedimento en declarar, que conoce desde hace varios años al ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, que le consta que desde que nació ha vivido con su mamá la ciudadana Rosa Luisa Barrios Gil en la casa ubicada en el sector las Trincheras de la Avenida Mendoza, en la casa número 2-9, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, que en ese mismo domicilio vive el demandante Pedro José Gil Barrios, desde el 12 de julio del año 2018, que le consta que el 24 de diciembre del año 1995 estaban reunidos la señora Luisa Barrios de Gil hoy fallecida, los vecinos, su persona Marilín del Carmen Navas Bencomo, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Antonio Javier Briseño Villa, y Martha Eugenia Camacho Plata dentro de su apartamento cuando de repente la señora Luisa Barrios Gil llamo a Eloy del Carmen Gil Barrios y le dice que antes de que ella muera ha decidido dejarle el apartamento donde ha vivido desde que nació para que viva toda su vida y hasta su muerte junto con sus hijos y esposa y que lo mismo se lo dijo en fecha 31 de diciembre del año 1996 indicando. Testimonial que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no entrar en contradicción alguna.
En fecha 26 de junio del 2024, siendo las 12:00 m., se escucha ratificación de contenido y firma, de testimonio evacuado por ante la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, de la ciudadana Martha Eugenia Camacho Plata, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.787.794, quien contesto que ratifica tanto el contenido en todo y cada una de sus partes, como la firma estampada en la referida declaración. Y quien expuso al tribunal que ratifica el contenido del justificativo, que no tiene ningún impedimento en declarar, que conoce desde hace varios años al ciudadano ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, que le consta que desde que nació ha vivido con su mamá la ciudadana Rosa Luisa Barrios Gil en la casa ubicada en el sector las Trincheras de la Avenida Mendoza, en la casa número 2-9, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, que en ese mismo domicilio vive el demandante PEDRO JOSE GIL BARRIOS, desde el 12 de julio del año 2018, que le consta que el 24 de diciembre del año 1995 estaban reunidos la señora Luisa Barrios de Gil hoy fallecida, los vecinos, su persona y Martha Eugenia Camacho Plata, Marilin del Carmen Navas Bencomo, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Antonio Javier Briseño Villa, dentro de su apartamento cuando de repente la señora Luisa Barrios Gil llamo a Eloy del Carmen Gil Barrios y le dice que antes de que ella muera ha decidido dejarle el apartamento donde ha vivido desde que nació para que viva toda su vida y hasta su muerte junto con sus hijos y esposa y que lo mismo se lo dijo en fecha 31 de diciembre del año 1996 indicando. Testimonial que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no entrar en contradicción alguna.
Inspección Judicial:
-Promovió y ratifico, Inspección judicial número 0429-18, solicitante Eloy del Carmen Gil Barrios, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 2018. La misma ya fue valorada en el presente fallo.
-Promovió y ratifico, inspección judicial de fecha 14 de febrero 2024, número 0594-24, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. La misma ya fue valorada en el presente fallo.
Inspecciones Judiciales Solicitadas
-Promueve inspección judicial y en tal sentido solicito del tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la dirección siguiente: avenida independencia, edificio Invertru, segundo piso, en los archivos de la Unidad de Tributos Internos Trujillo del municipio Trujillo , del estado Trujillo (SENIAT). En relación a dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela; sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta en el presente proceso.
-Promueve Inspección Judicial y en tal sentido, solicito del tribunal se sirva acordar trasladarse y constituirse en la dirección siguiente: calle Carrillo, entre avenida Bolívar y avenida Independencia, edificio las Adjuntas, donde funciona y está ubicado el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. En relación a dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela; sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta en el presente proceso.
-Promueve inspección judicial y en tal sentido solicito del tribunal se sirva acordar trasladarse y constituirse dentro de su domicilio, ubicado en el sector Las Trincheras, avenida Mendoza, apartamento número 2-9, parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo. La referida Inspección Judicial, esta juzgadora, la valora de conformidad a lo establecido en los Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, y de la misma quedo probado lo observado por este Tribunal de su ubicación, la constitución del mismo, estado de conservación del inmueble y la persona que dio acceso a dicho inmueble; y concatenado con el documento de propiedad pruebas estas demuestran que es el mismo bien inmueble objeto de la demanda.
Posiciones Juradas:
-Promueve posiciones juradas, para que Pedro José Gil Barrios, titular de la cedula de identidad V-5.760.635, demandante en el presente juicio, conteste las posiciones juradas que le estampara, así mismo, indica al tribunal que, en su carácter de apoderado judicial del demandado, está dispuesto a absolver las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la contraparte. Admitidas como fueron las mismas, se ordenó la citación de la parte demandante, para absolverlas, siendo personalmente citados por el alguacil de este Juzgado.
1.En relación a las posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte demandante, por el demandado de autos, tal como consta en acta de fecha 02 de julio del 2024 . En cuanto a la posición primera, orientada a saber: si el inmueble que alega ser propietario representado por un apartamento pertenece en propiedad a la sucesión Gil Eloy del Carmen. Contestó: “No”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto su dicho. Y así se establece
En cuanto a la segunda posición, orientada a saber: que diga el absolvente como es cierto que usted no promovió pruebas en el presente juicio. El abogado asistente de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “en cuanto a la segunda pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada no es un hecho controvertido en la presente causa por eso solicito sea desechada, es todo”. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente.
En cuanto a tercera posición, orientada a saber: diga el absolvente como es cierto que su persona firmo boleta de citación del ministerio público en fecha 9/12/2022 dirigida al domicilio ubicado en la avenida Mendoza sector las Trincheras parroquia matriz número 2-9 Municipio Trujillo del estado Trujillo. A la cual respondió: “esa citación fue hecha por mis hermanas en esa fecha y se firmó en la parte al final de la escalera donde vive mi señora mi esposa mas no en la casa de mi propiedad”. Observa esta sentenciadora, que el demandante, manifiesta que no firmo la citación en la casa de su propiedad; estimándose relevante el resultado de la pregunta. Y así se establece.
En cuanto a la cuarta posición, orientada a saber: diga el absolvente si el escrito de solicitud que interpuso por ante el ministerio del poder popular para vivienda y hábitat dirección de coordinación estadal Trujillo solicitando procedimiento de desalojo en fecha 12/07/2018 contra Eloy del Carmen Gil señalo como domicilio procesal el siguiente; casa número 2-9, Puente Carrillo municipio Trujillo del estado Trujillo. A la cual respondió: “Si”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto su dicho. Y así se establece.
En cuanto a la quinta posición, orientada a saber: diga el absolvente si en esa misma oportunidad por ese mismo instituto le fue otorgada a su persona carta de residencia en el domicilio sector las trincheras avenida Cristóbal Mendoza casa número 2-9 se la otorga Maritza fuentes en el año 2018. A la cual respondió: “Si a pesar de que ya tenía un tiempo viviendo ahí”. De conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto su dicho. Y así se establece.
En cuanto a la sexta posición, orientada a saber: diga la absolvente si en la fecha 27 junio de 2024 estando constituido el tribunal en el apartamento que usted alega ser dueño o propietario en el cuarto que se encuentra entrando de la mano derecha de dicho inmueble se encontró diplomas, títulos, certificados, ropas, vestimentas, enceres a nombre de su persona, es todo. En este estado el Abogado asistente de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “solicito que la pregunta número seis realizada a mi representado sea rechazada por cuanto los hechos en que se fundamenta la pregunta no aporta nada al proceso ya que fueron hechos que quedaron plasmados en la inspección judicial realizada en fecha 27 de junio de 2024, es todo”. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente.
En cuanto a la séptima posición, orientada a saber: diga el absolvente como es cierto que usted no presento o acompaño al presente juicio el plano de mensura del lote de terreno sobre donde está construido el inmueble que usted alega ser propietario. En este estado el Abogado asistente de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Solicito que la pregunta estampada número siete sea desechada por cuanto el lote de terreno donde está construido el inmueble no es objeto de litigio en este juicio, es todo”. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente.
En cuanto a la octava posición, orientada a saber: diga el absolvente si el fotostato que acompaño junto con el libelo de demanda signado con la letra A, aparece que dicho inmueble refiriéndose al objeto de litigio está construido sobre un lote de terreno que pertenece a la vendedora Rosa Luisa Barrios como al comprador Pedro José Gil Barrios conjuntamente con otros coherederos como gananciales y herencia de Eloy del Carmen Gil, fallecido ab intestato en fecha 17 de noviembre de 1993 documento que se encuentra al folio 11, 12 y 13. A la cual respondió: “Si”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto su dicho. Y así se establece
En cuanto a la novena posición, orientada a saber: diga el absolvente si en la fecha 6/06/2024 desde el folio 374 al 378 del expediente incorporo o agrego una copia certificada presuntamente sin estar adherida a dicha copia alguna planilla de pago que haga suponer que cancelo dicho impuesto. A la cual respondió: “Este en la planilla en la copia certificada aparece el precio y aparece en la parte final de la hoja el pago que se hizo con tarjeta de crédito al banco Venezuela, es todo”. Observa esta sentenciadora, que aparece el pago que se hizo; estimándose relevante el resultado de la pregunta. Y así se establece.
En cuanto a la décima posición, orientada a saber: diga el absolvente como es cierto que usted no insistió en el fotostato que acompaño junto con el libelo de demanda signado con la letra A, en virtud de que fue impugnado y desconocido por el demandado de autos en el escrito de contestación de demanda, es todo. En este estado el Abogado asistente de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “solicito que la pregunta número 10 sea desechada por cuento no reviste un hecho controvertido en el juicio principal y que dicha pregunta antecede a dar opinión sobre la tacha propuesta por el demandado en fecha 12 de junio, no recuerdo muy bien, es por ello que solicito sea desechada la pregunta, es todo”. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente.
En cuanto a la décima primera posición, orientada a saber: diga el absolvente si está domiciliado en la avenida Mendoza sector las trincheras puente carrillo número 2-9 parroquia matriz municipio Trujillo. A la cual respondió: “ok esa pregunta la respondo en dos partes, la dirección las trincheras más la casa 2-9 no la habito ya que fui desalojado de dicha casa por lo cual está en proceso de reivindicación, es todo….”. Observa esta sentenciadora, manifestó que no habita en la casa objeto de reivindicación; estimándose relevante el resultado de la pregunta. Y así se establece.
2. Posiciones juradas absueltas por el demandado, tal como consta en acta de fecha 02 de julio del 2024.
En cuanto a la primera posición, orientada a saber: diga el absolvente si le consta desde que fecha su poderdante Eloy del Carmen Gil barrios ocupa el inmueble objeto de litigio. A la cual respondió: “en primer lugar debo manifestar de que esta posición que se me estampa es una posición que tiene que ver con hechos no controvertidos por cuanto me está hablando de que si a mí me consta no sin antes manifiesto al tribunal que la verdad es que a mí no me consta. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene negado la pregunta de la parte actora.
En cuanto a la segunda posición, orientada a saber: diga el absolvente si su poderdante posee un justo título que le otorgue el derecho de posesión que viene ejerciendo en los últimos años de mala fe. A la cual respondió: “no hay prueba o evidencia alguna en el expediente que Eloy del Carmen Gil a quién represento esté actuando de mala fe eso, por un lado, pero por otro lado ratifico el planteamiento anterior de que este no es un juicio donde se discute la posesión de ninguna de las partes lo que se discute es una acción de reivindicación de un apartamento, eso es todo”. Observa esta sentenciadora, que el absolvente manifestó que se discute una acción de reivindicación de apartamento; estimándose relevante el resultado de la pregunta. Y así se establece.
En cuanto a la tercera posición, orientada a saber: diga el absolvente, si su poderdante vive actualmente en el inmueble que es objeto del presente juicio. A la cual respondió: “manifiesto al tribunal me releve de contestar este pregunta en virtud que tal se evidencia del libelo de demanda y de documento en fotostato que presento junto con la misma y que es objeto de reivindicación está representado por dos apartamentos, en tal sentido la posición estampada no fue clara no fue determinante incluso confusa e impertinente por cuanto no se puede afirmar que donde existen dos apartamentos debió explicar con exactitud a cuál de los dos apartamentos se refería si el de la primera planta o la segunda planta, porque como lo ratifico son dos apartamentos”. Este tribunal vista la anterior pregunta y la observación hecha por la parte demandada releva al deponente de contestar. Observa esta sentenciadora, que el absolvente manifestó que existen dos apartamentos; estimándose relevante el resultado de la pregunta. Y así se establece.
En cuanto a la cuarta posición, orientada a saber: diga el absolvente si su poderdante le compro el inmueble distinguido con dos apartamentos tal cual como lo establece el documento de propiedad de mi representado a su señora madre Rosa Luisa Barrios de Gil. A la cual respondió: “pido al tribunal me releve de contestar esta pregunta por cuanto es impertinente irrelevante por cuanto los hechos presentados en el libelo de demanda por el demandante mi representado no fue citado para contestar la demanda del presente juicio o algún juicio que tengo que ver por compra de algún documento aquí sino se discute en este juicio propiedad de compra ni del demandante ni de demandado son los hechos planteados tanto por la parte demandante como la demandada es la acción de reivindicación y se supone que la acción de reivindicación la parte que alega ser el propietario lo demostrara en un documento y no es mi cliente la persona indicada para hablar de sí un documento en el presente caso es dubitado o indubitado con relación, en tal sentido, este hecho no forma parte de la controversia ya que hay procesos y procedimientos internos o incidencias que se suscitan con relación a documentación y en ese sentido se dan su pasos regulares y si hubiera un documento de que a mi representado le conste o no, a mí no me consta, a mí lo que me consta es que presentaron un documento certificado y que presuntamente no tiene la planilla de registro como lo ha atraído, como la copia que le dieron a mi cliente, si trae una planilla, por eso es que este documento que esta acá no me consta que esté al tanto de la compra venta, solo lo que conozco de que a partir del juicio que me encargue yo, es lo que conozco de los hechos primero lo que conozco de los hechos anteriores es falso, porque no vivo con él ni tampoco soy vecino, lo que conozco es por referencia, pero no puedo afirmar ninguno de esos hechos”. Este Tribunal desecha lo manifestado en la referida posición por impertinente.
Analizadas y apreciadas como han sido las probanzas traídas a las actas por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de demanda, así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un inmueble, ubicado en la Avenida Mendoza, Urbanización las Trincheras, municipio Trujillo, estado Trujillo; constituido de la siguiente manera, con una superficie aproximada de 9,50 mts. de ancho, el cual constituye el apartamento de la primera planta y de ancho por 9,76 mts., edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de 3 salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comer, cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Frente: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; Fondo: Con propiedad de la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), por el frente; edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala de comedor, cocina, dos sala para baño, un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera: Frente: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, Fondo: con propiedad de María Griselda Gil; Lado Derecho: con la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de Regulo Briceño con escalera de acceso al apartamento de la primera planta. Solicita la parte demandante, a que el demandado convenga la reivindicación del inmueble, que por ley le pertenece; y se le declare y reconozca como único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda y que sea condenado en pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento originario y sean debidamente estimado por este tribunal en la definitiva.
En relación a tales afirmaciones la parte demandada manifiesta lo siguiente: “...Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de los hechos y alegaciones mencionadas en el libelo de demanda que se encuentran desde el folio 1 al folio 6 del expediente y sus anexos que acompaño, por ser falsos, contradictorios, malintencionados, carentes de certeza, de claridad y de fundamentación jurídica de parte de PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, demandante en consecuencia, lo demostraré en el desarrollo del presente juicio. II De entrada, procedo en este acto a impugnar y desconocer el fotostato, por ser un simple papel que no tiene ninguna validez que fueron acompañados junto con la demanda que se encuentran a los folios 11 al folio 15 del expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. III Así mismo, como defensa o excepciones perentorias, alego la falta de cualidad y la falta de interés del actor, intentar o sostener el juicio y lo explica así: alego que la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener el juicio de PEDRO JÓSE GIL BARRIOS, manifiesto al Tribunal que mi persona ELOY DEL CARMEN GIL BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.793.689, co-heredero en la sucesión GIL ELOY DEL CARMEN (Ab-intestato), quien en vida fue nuestro padre como bien se evidencia de declaración sucesoral, quien falleciera en el año 1993, y el inmueble lote de terreno donde están construidos los ( 2) apartamentos que el demandante pretende reivindicar, donde he dicho que soy coheredero, tal como se aprecia en las planillas de declaración sucesoral…(OMISSIS)…se concluye que la demanda por acción y reivindicación en el presente juicio interpuesta por el demandante de autos PEDRO JÓSE GIL BARRIOS necesariamente debe declararse sin lugar la presente demanda, porque de no ser así y decidir lo contrario sería contrario a derecho de conformidad con los artículos 115, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, expresa que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, que en cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Señala igualmente, que en cuanto a la legitimación pasiva, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, con lo que sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C. Nº 00-442, de fecha 22 de marzo de 2001, dejó asentado lo siguiente: “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador”.
Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito se puede concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente Nº 04205; estableció: “…De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que… OMISSIS...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales este Tribunal hace suyos para aplicarlos al presente caso, queda claro que cuando se trata de la reivindicación de bienes inmuebles, como en el caso de autos, el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), sólo puede acreditarse mediante documento registrado, lo cual también, entonces estaría circunscrito dentro de los requisitos de procedencia de la reivindicación.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario… (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)
Así pues, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada.
En el caso de autos, durante el análisis y valoración del material probatorio, quedo probado con carácter de plena prueba, que el demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación. Con ello queda satisfecho el primer requisito in comento, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor. Ya que el inmueble le pertenece tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 20, tomo cinco, protocolo 1ro, cuarto trimestre, del año respectivo. Queda así demostrada la propiedad que ejerce el ciudadano Pedro José Gil Barrios, sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Mendoza, Urbanización las Trincheras, Municipio Trujillo, EStadoTrujillo; que tiene una superficie aproximada de 9,50 mts el cual constituye el apartamento de la primera y de ancho por 9,76 mts. de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de 3 salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comer, cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Frente: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; Fondo: Con propiedad de la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Por el frente edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala de comedor, cocina, dos sala para baño , un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera: Frente: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, Fondo: con propiedad de María Griselda Gil; Lado Derecho: con la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de Regulo Briceño con escalera de acceso al apartamento de la primera planta.
En lo que respecta al segundo requisito, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, se observa que en las declaraciones de los ciudadanos Antonio Javier Briceño Villa, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, Marilin del Carmen Nava Bencomo y Martha Eugenia Camacho Plata, que son contestes en afirmar y que les consta que el inmueble se encuentra ocupado por Eloy del Carmen Gil Barrios; dicho esto y concordante con las inspecciones judiciales realizadas en fecha 18 de octubre del año 2018, en el inmueble ubicado en el sector Las Trincheras, casa Nro 2-9, parroquia Matriz del municipio Trujillo del estado Trujillo, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo e inspección realizada en fecha 04 de marzo del año 2024 Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, donde se evidencia que el inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada; y de la propia exposición del demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, señala que efectivamente ocupa el inmueble objeto de litigio.
Como se señaló ab initio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, ha señalado como uno de los requisitos a probar en los juicios de reivindicación, que efectivamente la cosa esta dentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de la eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que invoca.
Por su parte el profesor Manuel Simón Egaña, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria, entre las cuales señala:
“2. Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa, tal como lo reza el artículo 548 del Código Civil. Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detenta la cosa pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario….. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente…” (ob. Bienes y Derechos reales. 1974. pg. 277)
Es por lo que el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegitima, como si fuera dueño, pero que sin título detente la propiedad de otro, violando la propiedad de su verdadero titular y que se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
Partiendo de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, y visto que la parte demandante, logró crear convicción en esta sentenciadora respecto a que el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, haya despojado al propietario su derecho a poseer, por lo que puede atribuírsele al mismo que ejerce la posesión de manera ilegitima. Con ello queda satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la reivindicación.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la parte demandada no tiene derecho para poseer el inmueble de marras, pues no aportó durante el proceso título de donde emane condición de poseedor legítimo de la cosa, mucho menos de propietario del mismo. En este sentido es a todas luces satisfecho el requisito relativo a la falta del derecho a poseer del demandado, de manera que quedo probado en autos, que el ciudadano Pedro José Gil Barrios, no posee el inmueble.
Por último, se observa que la identidad de la cosa, es la misma sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez que así lo ha afirmado el demandado en su contestación, al sostener que es cierto que habita y ocupa el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Analizadas las probanzas traídas a las actas, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y visto que la parte demandada no logró crear convicción en este sentenciador que esté legitimada mediante algún título o derecho real para poseer el inmueble objeto de reivindicación, y no habiendo podido enervar la pretensión del actor, este juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción y declararla así en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, interpuso el ciudadano Pedro José Gil Barrios, contra el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, respecto a un inmueble, ubicado en la Avenida Mendoza, Urbanización Las Trincheras, parroquia Matriz, del Municipio Trujillo, estado Trujillo; el cual tiene una superficie aproximada de 9,50 mts el cual constituye el apartamento de la primera y de ancho por 9,76 mts. de largo, edificada sobre paredes de bloques rojos, pisos de cemento, pisos de platabanda, consta de 3 salas dormitorios, una sala de recibo, una sala comer, cocina, una sala para baño, un lavadero y un porche y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Frente: propiedad de Regulo Briceño con escalera por medio; Fondo: Con propiedad de la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de María Griselda Gil; con escalera de acceso y calle publica de por medio de la propiedad de Aida Febres. El apartamento de la segunda planta, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) desde el frente al fondo y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Por el frente edificada por paredes de bloques rojos, pisos de granito, techo de platabanda, consta de tres salas dormitorios, una sala de recibo, una sala de comedor, cocina, dos sala para baño, un lavadero, un porche alinderado de la siguiente manera: Frente: con propiedad de Aida Febres con calle de por medio, Fondo: con propiedad de María Griselda Gil; Lado Derecho: con la sucesión de Gil, Lado Izquierdo: con propiedad de Regulo Briceño con escalera de acceso al apartamento de la primera planta. El precitado inmueble le pertenece tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 20, tomo cinco, protocolo 1ro, cuarto trimestre, del año respectivo.
Cuarto: Se condena al demandado a entregar al demandante, el inmueble objeto de este juicio, descrito anteriormente.
Quinto: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.-
EO/RR/EV.
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