República Bolivariana De Venezuela



Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Barquisimeto, 20 de enero de 2025.
214º Y 165º
ASUNTO: KP01-X-2024-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: IP41-S-2023-000701.
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


Jueza Inhibida: Ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Imputado: Ciudadano Harold Alejandro Colina, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.410.

Motivo de conocimiento: Inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer la causa signada con el alfanuméricoIP41-S-2023-000701, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra del ciudadano Harold Alejandro Colina, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.410, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadano Harold Alejandro Colina, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000701, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 08 de enero de 2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclaturaKP01-X-2024-000040, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

“(…) A tal efecto señalo, que me encuentro incursa en la causal 4 y 8 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic). Tal es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que por ante este Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas el cual regento dignamente, se encuentra siendo tramitado asunto penal IP41-S-2023-000701 instruido en contra del ciudadano HAROLD ALEJANDRO COLINA presuntamente incurso en uno de los delitos de la Ley especial que rige la materia en donde aparece como victima denunciante la ciudadana VANESA HIGUERA. Aclaro que, en fecha 22/12/2023 se dio entrada por ante este Tribunal Segundo de Control Audiencias (sic) y Medidas a inicio de investigación donde aparece como investigado el ciudadano HAROLD ALEJANDRO COLINA, el cual fue remitido a fiscalía 20° del Ministerio Público para que continuara con su investigación correspondiente.

Posteriormente, en fecha 28/10/2024, se recibe escrito de designación de defensa privado en donde el referido investigado, nombra como su abogado de confianza al profesional del Derecho (sic) Abogado (sic) Marlin Morales. Cabe destacar, que al verificar la cédula del ciudadano investigado y los datos de su abogado de confianza, es donde esta juzgadora se percata que ambos ciudadanos son personas con las cuales ha sostenido relaciones de amistad y cordialidad, puesto que compartimos desde el año 2018 hasta el año 2021 estudios en Especialización de Gestión Judicial conformando en grupos de trabajo, fuera y dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Es decir, tanto el investigado como su defensa privada me conocen y les conozco.

Por otro lado, debo mencionar que en cuanto al abogado Marlin Morales, el mismo mantiene actualmente una relación de amistad cercana con mi progenitor el ciudadano Rubén Tinoco, amistad esta que se ha afianzado a lo largo de los años.

Asimismo, han compartido en celebraciones, reuniones, cumpleaños, con amigos cercanos a su círculo y en mi lugar de residencia el cual comparto con mi padre. Por lo que se me dificulta conocer en esta oportunidad el asunto in comento puesto que considero se vería afectada mi capacidad de decidir ya que conozco de vista, trato y comunicación tanto al investigado como a su defensa técnica, por la relación de camaradería y confianza y a su vez el trato cercano con el Abogado Marlin Morales y por razones amistad y de haber compartido espacios de trabajo y académicos con el ciudadano HAROLD COLINA.

…omisis…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
..8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… omisis

En este orden de ideas, opera la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del COPP (sic) teniendo como motivo y considero afecta notablemente mi parcialidad primero, mi capacidad como ser humano, ya que en cuanto al Abogado (sic) Marlin Morales es una persona que mi entorno familiar directo y yo conocemos y segundo, Conozco (sic) de trato, vista y comunicación al ciudadano HAROLD COLINA investigado en el presente asunto, por lo que mi capacidad como Juez se vería afectada al momento de decidir de forma objetiva dado que mi animus se vería perturbado para tomar decisiones objetivamente y transparentemente, puesto que conozco tanto a defensa como investigado y me conocen. Vale decir, existe una vinculación de mi persona con el investigado y a su vez con su defensa técnica, si se quiere directa e indirectamente. Es por ello, que expongo por medio de esta actuación las razones de hecho, fundamentadas en el derecho que conllevan a estimar separarme del conocimiento del asunto. Trayendo a colación extracto de criterio jurisprudencial de fecha 02/08/2007. Sentencia N° 445 de la Sala de
Casación Penal. Ponente Deyanira Nieves Bastidas el cual señala: "La imparcialidad que debe regir al juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes” por lo que al verse influenciada por estos factores mi capacidad para decidir es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la incidencia planteada en base a las consideraciones antes expuestas.

De manera que, dado que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar de forma imparcial al ciudadano HAROLD COLINA, y a los fines de garantizar una sana administración de la Justicia; y a la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar Cualquier (sic) sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen. (…)”.


(…Omissis…)
(Mayúscula, y subrayado del texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se inhibió del conocimiento del asunto penal,signada con el alfanuméricoIP41-S-2023-000701, seguido al ciudadano Harold Alejandro Colina, por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al verificar la jueza inhibida la cédula del ciudadano investigado y los datos de su abogado de confianza, se percata que ambos ciudadanos son personas con las cuales ha sostenido relaciones de amistad y cordialidad, puesto que compartieron desde el año 2018 hasta el año 2021 estudios en Especialización de Gestión Judicial conformando grupos de trabajo, fuera y dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de allí que tanto el investigado como su defensa privada conocen a la juzgadora. Así mismo, el abogado Marlin Morales, defensor privado del imputado mantiene actualmente una relación de amistad cercana con el progenitor de la jueza inhibida el ciudadano Rubén Tinoco, amistad esta que se ha afianzado a lo largo de los años, mediante diversas celebraciones, reuniones, cumpleaños, con amigos cercanos a su círculo y en el lugar de residencia el cual comparte la jueza con su padre, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, esta imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, inserta en el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de inhibición, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad,; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, fundamentada en los numerales4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la jueza inhibida y juez o jueza sustituta, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el fallo N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental





Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)




Secretaria,
Abg. Grace Heredia









ASUNTO: KP01-X-2024-000040
ASUNTO PRINCIPAL: IP41-S-2023-000701
MCFG/RD