REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 21 de enero de 2025.
Años 165° y 214°
Asunto: KP01-R-2024-000392
Asunto Principal: IP41-S-2023-000136
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda y ciudadano abogado Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.097 y 155.772, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, de 43 años de edad.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Imputado: Ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, de 43 años de edad.
Delito: Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem.
Víctima: Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelaciónpor laciudadana abogadaSobeidySangronis Ojeda y ciudadano abogado Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.097 y 155.772, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873,en contra de sentencia condenatoria dictada, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la víctima adolescente de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de veintisiete (27) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-00392, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la juezasuperiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha25 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa; siendo de esta manera que en fecha 1 de octubre de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes 08 de octubre de 2024, a las 8:30 horas de la mañana, fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha05 de junio de 2024, se lleva a cabo por ante elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, audiencia de conclusiones en la causaIP41-S-2023-000136; en laque se condena al ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem,decisión que fue fundamentada en fecha08 de julio de 2024, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de primera instancia en función de Juicio Único (sic) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso (sic) al ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD). En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal efecto, quedó demostrado que:
El ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar sus partes íntimas desde los seis años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la niña con sus dedos hasta introducirle su miembro viril vía anal, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los ocho años de edad, los cuales tenían lugar en la residencia en común del ciudadano Larry Noguera en conjunto con la madre de la hoy víctima cuando ésta no se encontraba en la casa o aúnencontrándose en la cocina de la casa; bajo las amenazas que el ciudadano Noguera ejercía sobre ella con arremeter en su contra o de algún integrante de la familia e incluso, la obligaba a realizarle sexo oral a cambio de que no dijera nada o de darle dulces; es el caso que el día 01/05/2023 la ciudadana Elizabeth Goitía, representante legal de la víctima, escucha a su hija hablar con una amiguita sobre los hechos en los cuales resultó víctima del ciudadano Larry Noguera, la cual se alertó, se acercó hacia su hija y le preguntó lo que le estaba pasando hasta que la niña al manifestarle la situación, motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) del Estado Falcón.
CAPITULO IV
DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
CUESTIONES INCIDENTALESPLANTEADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio:
El día lunes 30 de octubre del año 2023, se celebró la audiencia de apertura de juicio oral y privado, donde la Abg. SobeidySangronis, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado ratificó solicitud de nulidad de la acusación fiscal ejercida en contra del ciudadano Larry Danielo Noguera, amparándose en los artículos 190 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el escrito de descargo consignado en la fase de control en fecha 07/07/2023, el cual corre inserto en los folios del ciento treinta (130) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza (sic) Nº 01 del presente asunto penal, siendo que el momento de la celebración de la audiencia preliminar y aún habiéndose celebrado el debate oral, no se efectuó la práctica del reconocimiento del miembro viril del ciudadano acusado; en este sentido, se aprecia que dicha solicitud fue declarada sin lugar por la jueza de control al término de la audiencia preliminar por cuanto el escrito de acusación fiscal fue declarado parcialmente con lugar; considerando además que la fase intermedia le permite al juez de control depurar el proceso, ejercer el control formal y material de la acusación, así como de los medios de pruebas que oferten las partes. A tales efectos, observa quién aquí decide que la defensa técnica ampara dicha solicitud de nulidad en los artículos 190 y 305 del código sustantivo (…)
(…omisis…)
En el caso que nos ocupa, la defensa técnica solicitó la nulidad del acto conclusivo y a su vez se repusiera el expediente a la fase inicial del proceso a los fines de llevarse a cabo la práctica de reconocimiento del miembro viril del ciudadano acusado con la finalidad de promover como prueba el resultado de dicha experticia y la declaración del experto que a bien la practicase; el criterio de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio radica en el hecho de que la falta de una prueba o la resulta de su solicitud en el expediente, no quiere decir que no sea incorporada a lo largo del debate una vez se obtuviese su resultado siendo que el Ministerio Público acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica en fase investigativa acordando librar las correspondientes comunicaciones a los departamentos o entes competentes, no configurando ello una violación hacia el derecho a la defensa y al del imputado, por cuanto tal petición tuvo respuesta en el tiempo oportuno y anular el acto conclusivo o reponer el asunto a una fase inicial del proceso conlleva al retardo procesal y a dilaciones indebidas que afectarían y revictimizarían tanto a la víctima del presente asunto como al mismo imputado de autos en relación a su estado de libertad, reiterando así este Juzgador que los delitos de violencia de violencia contra la mujer ameritan ser juzgados bajo la perspectiva de género distinto a los delitos comunes y ordinarios previstos en el Código Penal Venezolano y demás instrumentos legales en materia penal; razón por la cual, se declaró sin lugar la incidencia y por este motivo se instó al Ministerio Público que posteriormente consignara el resultado de dicha experticia, o en su defecto, la respuesta que hubiere emitido la Unidad Técnica Especializada Integral a la Mujer, Niño, Niña y Adolescente de la Fiscalía General de la República y así se decide.-
Práctica de Experticia de Antropometría:
Durante el recorrido del juicio, entre las incidencias y solicitudes planteadas por la defensa técnica, se destaca la práctica de experticia de antropometría al miembro viril del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez; sobre este particular, en apertura de juicio oral de fecha 30/10/2023, inicialmente la defensa solicitó la nulidad del acto conclusivo por cuanto en el expediente no constaba el resultado de la prueba, para lo cual el tribunal resolvió dicha incidencia en los términos explanados en el punto anterior, se instó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que en audiencias posteriores consignara el correspondiente resultado de la prueba o la comunicación emitida por el departamento u órgano especializado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del imputado en cuanto a la práctica de la prueba, según se evidencia el folio ciento noventa y siete (197) de la Pieza Nº 01 del presente asunto penal.
El día 04 de diciembre de 2023, en celebración de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Andrés Pérez, consignó actuaciones complementarias contentivas de seis (06) folios útiles, las cuales guardan relación con la respuesta emitida por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual contestan al oficio Nº FAL-10-571-2023, librado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 16/06/2023, donde se solicita el Estudio de Antropometría al miembro masculino del ciudadano acusado; cuyas actuaciones corren en los folios del cincuenta (56) al sesenta y uno (61) de la Pieza Nº 02 del presente asunto penal; donde, en fecha 03/07/2023 le informan a la representación fiscal “…que es inoficioso realizar un estudio antropométrico, por no tener ningún tipo de foto o vídeo donde se pueda observar una imagen para hacer alguna comparación…”; de lo cual se impuso a la defensa técnica del contenido de tales actuaciones conforme al principio de igualdad, solicitando esta última copia certificadas del acta de audiencia de continuación de juicio oral y de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, las cuales se acordaron por no ser contrario a derecho.
El día 07 de diciembre de 2023, el Abg. Euro Colina, ratifica en la sala la práctica de experticia de antropometría a lo cual el tribunal indicó en la sala tramitar lo conducente en audiencias posteriores. (Folios 69 y 70 de la Pieza Nº 02 del expediente).
El día 18 de diciembre de 2023, el Tribunal insta al Ministerio Público se sirva coordinar u oficiar al órgano auxiliar a través del cual solicitó la autorización para la práctica del reconocimiento el miembro viril del ciudadano acusado a fin de gestionar la solicitud planteada por la defensa técnica; ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de preservar las garantías judiciales y constitucionales del ciudadano acusado. (Folios 84 y 85 de la Pieza Nº 02 del expediente).
El día 19 de febrero del 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Acción de Amparo ejercida por la Abg. SobeidySangronis, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; denunciando OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE ANTROPOMETRÍA AL MIEMBRO MASCULINO del ciudadano Larry Noguera; en este sentido, este juzgado procedió a darle entrada a la acción de amparo y admitiéndola en fecha 23 de febrero de 2024. Es por ello que este juzgado se declara competente para conocer de dicha acción y una vez teniendo lugar la Audiencia Constitucional en fecha 13 de marzo del año 2024, el tribunal habiendo estudiado las pruebas ofertadas por las partes, decidió emitir pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que en fecha 14/03/2024 se dictó sentencia definitiva en la cual se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte quejosa, Abg. SobeidySangronis, en su condición de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, por haberse ejercido de manera sobrevenida; toda vez que este tribunal, una vez examinadas las actuaciones que conforman el expediente observa que si bien la defensa técnica le solicitó al Ministerio Público se sirviese oficiar a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto, al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón, a los fines de que dichos departamentos o entes especializados tuviesen a bien designar a un funcionario competente a los fines de llevar a cabo la práctica de la experticia de antropometría al miembro masculino del ciudadano acusado de autos; ha debido la defensa técnica recurrir al auxilio judicial por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de esta sede judicial, en caso de no obtener la respuesta en el tiempo oportuno sobre la práctica de la prueba solicitada ante el Ministerio Público, y no recurrir a la figura de la acción de Amparo (sic) a objeto de hacer efectiva la realización de reconocimiento solicitado, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece las vías y diligencias que deben solicitar las partes a los efectos de realizar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que permiten orientar la investigación y preparar el juicio oral.
(…omisis…)
En resumen, el estudio antropométrico se basa en el peso, la talla, el índice de masa corporal (IMC), la complexión ósea (la circunferencia de muñeca, cintura, cadera y brazo), y el análisis de la impedancia bioeléctrica (prueba que permite conocer la masa corporal total para estimar la masa grasa y el porcentaje corporal graso). Toda esta información se complementa con la valoración de las necesidades energéticas diarias del sujeto, en función de su edad, sexo, actividad diaria y actividad deportiva. Ahora bien, analizando las consideraciones y criterios de la Dirección de Protección Integral a la Mujer, Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la petición planteada por la defensa técnica no prosperó en cuanto a la realización del estudio de antropometría al miembro viril del ciudadano Larry Noguera, siendo que se trata de un estudio que se emplea para la medición del cuerpo humano para conocer y estimar la masa corporal que integra la estructura proteica así como la complexión ósea del ser humano; es decir, se aparta totalmente de las técnicas o reconocimientos médicos y científicos que se deben emplear para la medición del miembro masculino; ya que, éstas últimas son específicas para la determinación de la longitud, el grosor y el peso del pene en estado de flacidez y erección; siendo lógica la negación por parte del departamento especializado del Ministerio Público en la no realización del estudio antropométrico, ya que a través del mismo se persigue la comparación de los diámetros o medidas del cuerpo humano y no de los genitales externos en específico; por tal motivo, dicha negativa no es una causa imputable a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Juicio, siendo que ambos órganos no direccionan las peticiones de los interesados, en virtud de que en nuestro proceso penal nos encontramos abocados a un sistema acusatorio, donde el Ministerio Público es quien ejerce el iuspuniendi; es decir, el responsable de ejercer la acción penal en nombre del Estado y de controlar la investigación penal o criminal objeto de proceso, en tanto los tribunales tienen la función de ejercer la actividad jurisdiccional, así como el control y dirección del proceso mediante el impulso de oficio o de parte interesada; de manera que, los posibles errores de fondo y de forma en los cuales haya incurrido la defensa técnica en la solicitud de la práctica del estudio de antropometría, no recaen en el tribunal ni constituyen una violación al derecho a la defensa, toda vez que dicha petición fue acordada con lugar por el órgano director de la investigación, ratificada por la defensa en el juicio y por autorización del tribunal en la fase de continuación del debate oral, se ordenó librar lo correspondientes actos de comunicación a fin de que tuviese lugar la realización de la prueba, así como la juramentación como correo especial de la Abg. SobeidySangronis para el trámite y gestión de los oficios correspondientes por ante la unidad especializada del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza (sic) Nº 02 del presente asunto penal; entonces, el hecho de que en su oportunidad no se haya efectuado la práctica del estudio o de la experticia solicitada por la defensa técnica no constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del Ministerio Público o por el Tribunal de Juicio, siendo que se realizaron las diligencias pertinentes a fin de que esa prueba se realizase, por lo que este juzgador reitera la defensa técnica debió en su momento requerir el auxilio judicial es la fase de control en caso de considerar no haber obtenido respuesta en el tiempo oportuno, y no esperar a la fase de juicio a objeto de valerse de herramientas o medios no idóneos para la realización de la prueba lo cual conllevaría a generar retardo procesal, dilaciones indebidas o comportar, incluso, la interrupción del debate y así se decide.-
Paralización del Juicio:
El día lunes 13 de mayo de 2024, estando constituido este Juzgado Único (sic) en Funciones de Juicio a los fines llevar a cabo la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Privado, la Abg. SobeidySangronis, planteó la siguiente incidencia: “¡Buenas tardes a todos los presentes! Esta defensa técnica plantea como incidencia paralizar la realización el presente juicio hasta tanto no se efectúe la prueba de experticia de antropometría en relación a mi defendido, por considerar que se le estarían violentando sus derechos y garantías finalizar el juicio sin que se haya efectuado la misma; toda vez que la misma fue acordada y ordenada la realización, dicha incidencia está amparada en el derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, garantía ésta que debe ser avalada por este tribunal que en representación del Estado, debe velar por el cumplimiento de la misma. ¡Es todo!”; una vez escuchada la incidencia planteada por la defensa técnica, en tribunal ordenó la suspensión del debate a los fines de resolver en audiencia posterior la cuestión incidental.
En fecha 22/05/2024, este tribunal resolvió la incidencia en los siguientes términos: el tribunal infiere que en la realización a la referida práctica de experticia planteada por la defensa técnica, tanto la fiscalía del Ministerio Público como el tribunal hicieron lo propio a los fines de que se llevase a cabo la misma, aún cuando en una primera oportunidad la Dirección de Protección Integral a la Familia de la Fiscalía General de la República negó la práctica de la prueba por los criterios que han sido esbozados a lo largo del juicio y aún así la defensa técnica recurrió a la vía del Amparo Constitucional a los fines de que el tribunal autorizara la práctica de la experticia de antropometría, apreciándose que en ninguna oportunidad hubo falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público ni del tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa que dé lugar a la paralización del debate; reitera el tribunal que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 125, cinco supuestos o causales para la suspensión del juicio, lo cual no se traduce o se equipara a la paralización del debate, porque es una figura que procesalmente no existe en materia penal o en el procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que la suspensión del debate oral conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce a la gestión de trámites inherentes al debate o a la resolución de cuestiones incidentales y que ello no comporta una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva con transparencia y eficacia, así como al acceso a la justicia, por cuanto induce a la solución de fondo y forma de aquellas cuestiones o necesidades inherentes a las partes que deban ser resueltas durante el juicio o por autos fundados.
(…omisis…)
Es por todo los antes descrito que las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia de juicio deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate; es decir, NO SE ESTABLECE LA FIGURA DE LA PARALIZACIÓN del juicio, sino más bien el de la SUSPENSIÓN, de modo que invocándose el principio de inmediación a través del cual el juez aprecia, valora y controla los medios de pruebas que generarán en él la plena convicción de los hechos objeto del debate oral; de manera que debe haber una concentración CLARA y PRECISA para el estudio y análisis de cada prueba a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. De manera que si un juicio no se puede realizar en un solo día, entonces el mismo se divide en sesiones continuas bajo la figura de la suspensión sin que ello altere o afecte el lapso de ley para la celebración del formal acto solemne que conlleva el juicio; en tanto la paralización, si bien no es una figura establecida en la ley, administrativamente se le conoce cuando en los expedientes no se realizan actuaciones procesales durante el lapso de 3 meses, lo cual sí constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho que les asiste a todas las partes por igual, y en el caso que nos ocupa no surgió una circunstancia que diese lugar a la no realización del juicio, toda vez que el Ministerio Público en la fase de control promovió todas las pruebas que consideró lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el debate oral; por su parte la defensa técnica, promovió pruebas en su escrito de descargo, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control y en el desarrollo del juicio promovió nuevas pruebas acordadas por el tribunal, de manera que no existió motivo alguno para detener, impedir o interrumpir el juicio; se suspendió el debate aun y cuando la misma defensa ratificó la solicitud de la práctica de estudio antropométrico el juicio se suspendió sin perder su continuidad y se considera improcedente por quien aquí decide paralizar o no realizar un juicio a la espera de una prueba de la cual se desconoce aún la oportunidad de su realización y así se decide.-
CUESTIONES INCIDENTALES PROPUESTAS POR ELACUSADO
Escrito de Recusación:
El día 27 de mayo de 2024, siendo la 1:50 horas de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de seis (06) folios útiles, acompañado de anexo contentivo de once (11) folios, para un total de diecisiete (17) folios; mediante el cual, en ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, en su condición de acusado en presente asunto penal ejerce formal recusación en contra del juez regente de este Juzgado Único (sic) en Funciones de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/10/2014, Expediente Nº 14-0712, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; conocer de la recusación incoada por Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.460.873, en su condición de acusado en el presente asunto penal, en contra del ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juez regente de este Tribunal Único (sic) en Funciones de Juicio, para conocer de la causa IP41-S-2023-000136, estableciendo como fundamento de ello que este Juzgador incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por considerar el accionante la insistencia desmedida de dar por terminado el juicio seguido en contra del ciudadano acusado sin haber realizado la prueba acordada en la fase de investigación, lo cual a todas luces de marca la imparcialidad del presente proceso sin olvidar la designación de un defensor público, resultando entonces procedente y ajustado a derecho tramitar la incidencia planteada por el acusado de autos bajo la modalidad o figura de la recusación.
Arguye el recusante que:
“…en fecha 30 de octubre del año próximo pasado, se vio formal apertura al Juicio Oral y Privado seguido en mi contra, siendo ratificada en dicha oportunidad la necesidad de la realización de la prueba previamente acordada por el Ministerio Público y la cual hasta la fecha de la apertura del juicio no se había practicado, lo cual violentaba el derecho constitucional a la defensa que me asiste en todo grado y estado del proceso. (…), en fecha 18/12/2023, el Tribunal Único (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (SIC)…, previa ratificación presentada por mi Defensa Privada, acuerda oficiar a la Fiscalía10° del Ministerio Público, para que a través del departamento u órgano auxiliar mediante el cual solicitó autorización y aprobación para la práctica de dicha experticia, se servirá gestionarlo con docente a fin de que la solicitud planteada por mi defensa siguiera su curso legal. Continuando con el recorrido de los hechos que originaron en mí las necesidades de separarlo del conocimiento del proceso seguido en mi contra, en fecha 13/05/2024, de manera sorpresiva y desconociendo las garantías y derechos constitucionales que asisten, decidió dar por cerrado el debate oral y privado, sin practicar ni realizar ningún tipo de seguimiento a la exigencia que usted mismo había realizado al Ministerio Público, me pregunto ¿Por qué ciudadano juez así como insistió en la búsqueda de los funcionarios actuantes que aún y cuando tenían mandato de conducción ratificados, los siguió citando hasta ubicarlos en la ciudad capital y se realizaran audiencias telemáticas, no le exigió al Ministerio Público cumplir con su deber de parte de buena fe y practicarme la ya tantas veces señalada prueba? ¿Acaso no debe ser garante el Juez de Juicio en que se cumplan el resguardo y protección de mis derechos y garantías en la búsqueda de la verdad? Sólo se conformó en librar un oficio a la Unidad Técnica Especializada Integral a la Mujer, Niño, Niña y Adolescente de la Fiscalía General de la República-Área Metropolitana de Caracas, solicitando mi traslado en fecha 02/04/2024, sin instar a la realización de dicha prueba, aún y cuando mi Defensa (sic) se refiriera que había recibido información en la referida Unidad Técnica, que era justamente el Tribunal junto al Ministerio Público quienes debían de la mano lograr la realización de dicha prueba. Por si fuera poco, y aún cuando se planteara la incidencia en audiencia de juicio, sobre la necesidad de paralizar El (sic) debate hasta tanto no se contara con el resultado de la ya tantas veces prueba, su persona, a quien hoy Recuso, (sic) decidió dejar sin efecto la práctica de la misma, la cual es tan trascendental para ratificar mi inocencia Y (sic) que además ya fuera acordada en la fase preparatoria del proceso seguido en mi contra. Resulta importante resaltar que la causa más grave de imparcialidad de su parte, es el hecho que me impusiera de manera arbitraria la designación de un Defensor Público…”.
Sobre las denuncias efectuadas por la parte recusante, el tribunal, así como lo ha explanado en puntos anteriores, reiteró a lo largo del juicio que la prueba solicitada por la defensa técnica ante el Ministerio Público en la fase investigativa, fue acordada en su oportunidad legal; sin embargo, la negativa de su práctica no depende de la representación fiscal como órgano de investigación y administrativo ni mucho menos del tribunal como órgano jurisdiccional, ya que este último funge como un ente que dirige y coordina el proceso penal, recae en las partes el deber de probar o de solicitar la práctica de diligencias y pruebas según las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello menos cabe el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, son las partes las interesadas en ejercer los medios necesarios para el esclarecimiento de los hechos; el ciudadano acusado arguye que este Juzgador decidió terminar el juicio sin practicar o realizar seguimiento a la práctica de la prueba, por lo que esta instancia judicial le reitera al acusado que en la función o ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales no se encuentra atribuida la responsabilidad de practicar las tareas propias de los órganos auxiliares de investigación.
La parte recusante realiza planteamientos sobre circunstancias y hechos de los cuales hace referencia que el tribunal arbitrariamente acordó dejar sin efecto la práctica del estudio de antropometría, cuando no consta en autos ni en actas tal orden que presuntamente dictó el tribunal, siendo que las incidencias planteadas por la defensa técnica fueron resueltas a lo largo del juicio en presencia del Ministerio Público, del ciudadano acusado y de su defensa privada. Llama poderosamente la atención de quien aquí juzga el hecho de que el ciudadano acusado realiza señalamientos en los cuales arguye la imparcialidad del Juez por considerar que la misma favorece a la parte contraria, en este caso el Ministerio Público.
Denuncia el recusante, además, que “…usted una vez de hacerme saber que el tribunal desistía de la práctica de mi prueba de manera categórica me explica que por la inasistencia de mi defensa (la cual ha esperado hasta más de cinco (05) horas la constitución en sala del Tribunal de Juicio), debía garantizarme mi derecho a la defensa y designarme un defensor público, a lo cual me opuse categóricamente, se lo expliqué, le referí que dejara constancia mi intención de seguir contando con una defensa privada, por cuanto la defensa debe ser de confianza toda vez que velará por la búsqueda de la verdad y la certificación de mi estado de inocencia, a lo cual se negó siendo coaccionado por el alguacil que asistiera en la sala a quien le referí que no iba a firmar el acta por cuanto no estaba de acuerdo y me obligó a hacerlo…”. Sobre este particular, si bien, consta en actas el recorrido procesal de las oportunidades en las cuales se suspendió el debate oral por incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Larry Noguera, la cual quedando notificada en sala o mediante boletas de citación no comparecían a la audiencia de culminación del juicio, el tribunal acudiendo a los medios procesales establecidos en el código sustantivo, y en aras de garantizarle el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano acusado en todo estado y grado del proceso, conforme a las normativas legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA el abandono de la defensa ejercida por los abogados Euro Colina, MariflorSangronis y SobeidySangronis; y como consecuencia de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 315 del COPP, (sic) en concordancia con el artículo 127, numeral 3 ejusdem, ordenó la designación de un defensor público que ejerciera la representación y asistencia del ciudadano Larry Noguera a fin de proseguir con el trámite del juicio oral y privado. El denunciante o recusante del caso que nos ocupa, señala que se le obligó a firmar actas de suspensión del debate oral, cuando claramente se le indicaba que antes de firmar debía leer el contenido íntegro del acta; pues, con la firma y huellas ratifica su conformidad con lo plasmado en ella y dictado en sala, toda vez que este juzgador tiene por Norte (sic) velar por las garantías judiciales de las partes que conforman los asuntos penales, y cómo se le indicó al ciudadano acusado en la sala, indistintamente del resultado de las pruebas y del juicio, no ejerzo ningún tipo de ensañamiento en contra de los procesados; primero, porque no es ético ni alude a los valores que me inculcaron en el hogar; segundo, porque la ley establece las oportunidades y herramientas procesales a las cuales los operadores de Justicia debemos recurrir para resolver toda incidencia inherente al proceso.
Por lo anterior, solicita la recusante que el ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juez regente del Tribunal Único (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, sea separado del conocimiento de la causa IP41-S-2023-000136, solicitando además se ordene a este despacho judicial elaborar el informe de recusación y remitir la causa penal a los fines de que sea asignada a otro juez de juicio y de esa manera garantizar el derecho a ser juzgado bajo los parámetros de una verdadera tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de nuestra carta Magna. El recusante consignó junto al escrito las siguientes pruebas:
Copia certificada de la solicitud de prueba ante el Ministerio Público junto a la resolución judicial mediante la cual se acuerda la realización de dicha prueba
Copia certificada del acta de apertura a juicio, donde se deja constancia de la ratificación presentada por mi defensa para la realización de la audiencia.
Copia certificada del acta de audiencia de juicio mediante la cual el tribunal insta al ministerio público a realizar el trámite conducente para la realización de la prueba.
Copia certificada del acta de audiencia de juicio mediante la cual el tribunal resuelve incidencia solicitada por la defensa y desiste de la realización de la prueba.
Ahora bien, habiendo analizado el fondo del escrito de recusación efectuada por el ciudadano acusado, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
(…omisis…)
En este sentido, Es preciso destacar que en relación a la recusación planteada por el ciudadano acusado, estima y considera el tribunal que la misma se encuentra infundada y temeraria, siendo que según criterio vinculante de la SC/TSJ de fecha 06/10/2014, Exp. Nº 14-0712 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la figura de la recusación procede en la fase de juicio “…hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral del debate, oportunidad para recusar al funcionario judicial de qué se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal censuradas por el artículo 26 constitucional…”; si bien, dicha sentencia alude a que el juez de juicio tiene las amplias facultades para emitir pronunciamiento en relación a la recusación que, ejercida de manera temeraria al momento de llevarse a cabo la culminación del juicio oral, se pretenda con ella generar o crear dilaciones indebidas que conlleven, incluso, a la interrupción del juicio oral; de manera que recae en el juez como rector del proceso garantizar y velar por el sano y correcto desarrollo del proceso y del debate sin que yo se traduzca o con debe al quebrantamiento de la esfera fundamental los derechos de las partes, y en especial, del acusado de autos, en virtud de ello, se declara sin lugar e improcedente la recusación planteada por el ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez y así se decide -
FUNDAMENTOS DE HECHO
De todo el cúmulo probatorio que fuere presenciado por el Juez Profesional se obtuvo la plena convicción de la participación de los acusados en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, el juez pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsables penalmente a los acusados de autos, sino también establecer sobre la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado conforme los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la sana crítica. En tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo éstos:
Abierta la recepción de las pruebas, se incorporó en el debate ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 24/05/2023,POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL, donde la víctima de autos depuso lo siguiente:
“ (…)
(…omisis…)
La declaración aportada por la víctima de autos bajo la modalidad de la prueba anticipada en la fase de control, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona al mencionar que desde que tenía seis años de edad el ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) comenzó a tocar las partes íntimas; posteriormente, a los ocho años de el ciudadano acusado comenzó a penetrarla vía anal y tocar su vagina cuando su madre estuviese en su casa o cuando ésta saliera a realizar diligencias; es el caso que tales circunstancias se suscitaban en el tiempo lo cual indujo a que la adolescente siendo una niña intentara suicidarse siendo que su madre no le creía tales hechos y más cuando era víctima de amenazas y de constreñimiento por parte del ciudadano Larry Noguera que a la fuera la obligaba a tener relaciones sexuales con él vía anal, lo cual le generó molestias a nivel ano rectal y cada vez que esas hechos ocurrían el hoy acusado se apartaba de la niña y seguía frecuentando en el inmueble de la madre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde, a su vez, ésta presenció hechos de violencia que el ciudadano Larry Noguera ejercía en contra de la ciudadana Elizabeth Gotía, madre de la hoy víctima.
En el juicio se evacuó la declaración de la experta ENMELYS DEL VALLE IGUANETTTI PEREZ, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 18.075.739, CARGO QUE OCUPA: MEDICO (sic) FORENSE, DOS (02) AÑOS, ADSCRITA AL SENAMECF CORO DEL ESTADO FALCÓN, (sic) quien depuso en calidad de experto sustituto de la Dra. Estefanía Blanchard, a quien se le colocó a al (sic) vista EVALUACIÓN (sic) MEDICO (sic) FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 01/05/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA EN EL FOLIO 14 AL FOLIO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; deponiendo lo siguiente:
“ (…) (…omisis…)
La declaración del experto sustituta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma al efectuar la lectura del Informe o evaluación médico forense practicada a la víctima de autos, ratificó el contenido de la experticia suscrita por la Dra. Estefanía Blanchard, donde efectivamente, se dejó plasmado el objeto del mismo, el relato de la víctima al momento de su valoración así como el traumatismo ano rectal antiguo que se observó y sobre el cual se dejó expresa constancia: “Ano rectal: Esfínter anal hipotónico con aplanamiento total de las estriaciones anales, cicatriz de desgarro en hora 6 antiguo; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el EVALUACIÓN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 01/05/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA EN EL FOLIO 14 AL FOLIO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el cual se explanan los siguientes aspectos:
“(…)
Se trata cu (sic) adolescente femenina de 13 años, en compañía de su madre Elizabeth Goitía CI: 14.074.490, quien relata que ha sido víctima de abuso sexual desde los 6 años cuando es manoseada por su padrastro. Lugo relata que a los 8 años de edad víctima de la primera penetración anal, y de ahí en varias ocasiones que por terror no se las refirió a nadie.
Adolescente Prepuber que quien luce en estables condiciones generales al momento de la exploración quien relata lo acontecido.
Al examen físico médico legal: sin lesiones externas qué calificar
Ginecológico-Ano rectal:
Extragenital sin lesiones
Paragenital: sin lesiones
Ginecológico: labios mayores que cubren los menores. Introito vulvar sin lesiones aparentes; se evidencia salida de flujo blanquecino, escotaduras fisiológicas en hora 9-1. Himen semilunar.
Ano rectal: Esfínter anal hipotónico con aplanamiento total de las estriaciones anales, cicatriz de desgarro en hora 6 antiguo, se toma muestra para descartar fosfatasa ácida.
Conclusión: Médico legal sin lesiones externas qué calificar
Ginecológico: Himen indemne
Ano rectal: Traumatismo ano rectal antiguo
Nota: 1) Se toma muestra para descartar fosfatasa ácida: 2 hisopos, 1 lámina portaobjeto
2) Se deja fijación fotográfica.”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta en medicina forense y el contendido (Sic) de la experticia son contestes entre sí; por cuanto permitieron acreditar en el juicio que la víctima de autos presentó a nivel ano rectal una desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, apreciándose además que en su relato la adolescente indicó que fue abusada sexualmente por su padrastro (Larry Noguera) desde los seis años de edad. De manera que, al adminicular el dicho de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), con el contenido de la documental de la evaluación médico forense y con la deposición de la Experta sustituta, Dra. EnmelysIguanetti adscrita al SENAMECF-CORO, quedó acreditado en el juicio que efectivamente el relato de la víctima, tanto en la medicatura forense como en el acto de prueba anticipada, es firme al señalar había sido abusada desde los seis años de edad por parte del ciudadano Larry Noguera, evidenciándose el traumatismo ano rectal con aplanamiento en su totalidad de las estriaciones anales no acorde a su edad según la configuración que anatómicamente debe conservar.
En el juicio se evacuó la declaración de la experta ABG. DAIREN GONZALEZ (sic)TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 13.474.394, CARGO QUE OCUPA: TRABAJADORA SOCIAL, AÑOS AL SERVICIO EN EL CARGO QUE OCUPA: TRSABAJADORA (sic) SOCIAL 20 AÑOS ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN; (sic) a quien se le colocó a la vista el INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 26/05/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA DEL FOLIO 82 AL FOLIO 87 DE LA PIEZA UNICA (sic) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; una vez ratificado el contenido y firma del mismo, depuso lo siguiente:
“ (…)
(…omisis…)
Apreciada y valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la declaración de la experta Dairen González, por cuanto se trata de la trabajadora social que realizó la visita social en lugar de residencia de la víctima y su representante legal a los fines de realizar el abordaje requerido conforme al caso, la misma indicó en su declaración las circunstancias de cómo la víctima le relató los hechos, el cual fue conteste con el dicho de sus familiares cercanos quienes efectivamente señalaron que P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD) no tenía buena relación con el ciudadano Larry Noguera, quien desde lo seis años de edad comenzó a abusar sexualmente de la hoy víctima cuando su progenitora se encontraba en la casa, cuando salía o incluso, en una de las situaciones de abuso fueron sorprendidos por la ciudadana Elizabeth Gotía, madre de la hoy víctima, hechos que tuvieron connotación el comportamiento de la joven quien señaló haber sido penetrada vía oral, vaginal y anal, apartándose incluso, de su entorno familiar y social, silenciando tales circunstancias por temor a que su madre no le fuese a creer. Dicho abordaje, además de estructurarse por el área social, se compuso del área legal para lo cual, se evacuó la declaración de la experta ABG. JULYMAR MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-19.928.244, CARGO QUE OCUPA: ABOGADA ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN; la cual manifestó lo siguiente:
“¡Buenos días! Se realizó informe integral por solicitud del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en las áreas legal y social; con respecto al área legal se tiene lo siguiente: hay un antecedente de hecho de una denuncia, de lo cual me permito leer: “a la edad de 6 años mi mamá conoció a mi padrastro, y se fue a vivir a la casa de mi mama, (sic) después mi mama (sic) me pegó y los profesores se dieron cuenta y mandaron a llamar a mi papá y le quitaron la custodia temporal y unos días después le conté que había sido abusada por mi padrastro, me hicieron lo exámenes y no salió nada; luego le dieron la custodia a mi mamá; a los 8 años me dejaron sola con él, me tira en la cama y abusa sexualmente por detrás y los dedos en la parte de adelante, luego me obligó que metiera sus partes en mi boca, lavaba mi ropa cada vez que eso me pasaba, me decía que me iba a comprar dulces, que no le dijera nada a mi mamá…”. Como abogada del Equipo Multidisciplinario, fui la primera que la abordé, se tarta (sic) de la ciudadana, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece años de edad; en fecha 26/05/2023, se realizó visita domiciliaria con acompañamiento legal, en la cual se le brindaron las orientaciones legales establecidas en la ley especial, con respecto y sanción a este tipo de delito, se le explicó que la misma estaba en fase investigativa, y finalmente, se recomendó en el informe realizar todas las diligencias pertinentes para evitar la revictimización. ¡Es todo!”.
(…omisis…)
Apreciada y valorada la declaración de la experta Julymar Medina, en virtud de que la misma realizó el acompañamiento a la Trabajadora Social Dairen González, por lo cual, ésta realizó el abordaje al representante legal de la víctima en el área jurídica o legal que conforma el Informe Integral y su vez entrevistó a la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD); donde efectivamente, la experta sostiene que la víctima le indicó que desde los seis años de edad era abusada sexualmente por su padrastro (Larry Noguera), situación que ocurrió muchas veces por la mañana cuando su madre no se encontraba en la casa, incluso, en una llegada inesperada de la señora Elizabeth Goitía a su casa, observó que el ciudadano Larry Noguera se encontraba encerrado con su hija (P. L. Y. G.), siendo que por las mañana la niña se quedaba sola ya que estudiaba por la tarde, la víctima se sentía obligada a acceder a tales actos de índole sexual toda vez que el ciudadano acusado le ofrecía dulces a cambio de que ella estuviese sexualmente con él.
Al adminicular el dicho de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), con la declaración de la expertas EnmelysIguanetti, Dairen González y Julymar Medina, se deduce que el ciudadano Larry Noguera valiéndose de su grado de superioridad en relación a la víctima comenzó a tocar sus partes íntimas cuando ésta tenía seis años edad, donde, más adelante y a partir de los años de edad esperaba que la madre de la niña estuviese fuera de la casa o alejada de la habitación de la niña o de la habitación en común de la madre de la niña para realizar actos sexuales e induciendo el consentimiento de ella a cambio de darle dulces y que no le dijera nadie porque de lo contrario atentaría en contra de ella o de algún integrante de su familia, tales actos implicaban penetración anal y oral, así como la estimulación de la vagina de la niña, lo cual es conteste con la Evaluación Médico Forense de fecha 01/05/2023, donde la Dra. Estefanía Blanchard deja expresa constancia de lo siguiente: “Ginecológico: labios mayores que cubren los menores. Introito vulvar sin lesiones aparentes; se evidencia salida de flujo blanquecino, escotaduras fisiológicas en hora 9-1. Himen semilunar.Ano rectal: Esfínter anal hipotónico con aplanamiento total de las estriaciones anales, cicatriz de desgarro en hora 6 antiguo, se toma muestra para descartar fosfatasa ácida.”.
Por otra parte, en el juicio se incorporó medio de prueba documental constituido por el INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 26/05/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA DEL FOLIO 82 AL FOLIO 87 DE LA PIEZA UNICA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; (…) en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…)
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES
Atención Psicológica individual y familiar
Consulta Ginecológica
Actividades en familia
Supervisión por parte de los adultos
Realizar todas las diligencias útiles y necesarias vinculadas al caso que nos ocupa a los fines de evitar la revictimización.” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
La prueba documental es valorada y apreciada por quien aquí decide, siendo que la misma es conteste con el dicho de las expertas que la suscribieron y donde a su vez, se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la visita social en el lugar de residencia o domicilio de la víctima, así como las características socio-afectivas, educativas, personales y familiares que describen el entorno que rodea a la hoy víctima así como los cambios experimentados en ella producto de la experiencia vivida con el ciudadano Larry Noguera.
En el juicio se evacuó la declaración de la testigo ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-14.074.490, DE 45AÑOS DE EDAD; la cual declaró lo siguiente:
“
(…omisis…)
La declaración de la ciudadana Elizabeth Goitía es apreciada y valorada por este Juzgador, por cuanto se trata de de una testigo presencial de los hechos, siendo que la misma funge como representante legal de la víctima de autos, manifestando haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte del ciudadano Larry Noguera, situaciones que eran presenciadas por la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD) y su hermana mayor, quienes no tenía buena relación personal con el ciudadano acusado por la actitud agresiva ejercida por él en la propiedad de la ciudadana Elizabeth Gotía. El dicho de la testigo coincide armónicamente con la deposición de la víctima en la prueba anticipada y con el dicho de las expertas Dairen González y Julymar Medina, siendo que mantiene tal posición tanto en el Informe Integral como en el juicio, todo lo cual permitió acreditar en el juicio la participación del ciudadano Larry Noguera en el delito calificado por el Ministerio Público.
Se evacuó la declaración de la experta SULANYI DEL CARMEN BRACHO FIGUEROA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-27.822.156, EDAD: 25 AÑOS; PROFESIÓN (sic) U OFICIO: DETECTIVE; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC; TIEMPO DE SERVICIO: DOS AÑOS DE EXPERIENCIA, quien actúa además como sustituta de Eliannis Moreno, a quien se le colocó a la vista DICTAMEN PERICIAL Nº 432 DE FECHA 05/05/2023 SUSCRITA POR LA EXPERTA: SULANYI BRACHO y ELIANNYS ROMERO, REALIZADO A EVIDENCIAS COLECTADAS; LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 55 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 01 PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo lo siguiente:
“
(…omisis…)
Con base a la declaración de la experta, se incorporó en el juicio como medio de prueba documental DICTAMEN PERICIAL Nº 432 DE FECHA 05/05/2023 SUSCRITA POR LA EXPERTA: SULANYI BRACHO y ELIANNYS ROMERO; en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…omisis…)
MOTIVO: Determinar las propiedades que caracteriza el liquido(Sic) seminal de la sustancia remitida como evidencias físicas.
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIA FÍSICAS SUMINISTRADAS: Según Planilla de cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº 024-23 de fecha 02- 05-2023
(…omisis…)
CONCLUSIONES: Con base en los análisis realizados a las muestras suministradas que motivan la presente actuación pericial, se concluye:
En el análisis inmunocromatografico (sic) efectuado a la Muestra 1.1, No se determinó la presencia de Antigeno (sic) Prostático Total; como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal.
En el recorrido microscópico efectuado sobre las Láminas Portaobjetos Muestra 1.2. No se observó la presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides); como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal.
Se consigna el presente Dictamen Pericial, constante de un (1) folio útil. Un (1) de los hisopo y la lámina porta objeto de las Muestras 1.1 y 1.2 (Secreción Vaginal), se consumieron en los análisis respectivos. Se devuelve Un (1) hisopo de la (Muestra 1.1), con su respectiva cadena de custodia número 024-23 a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del SENAMECF CORO.-“(Cursiva del Tribunal)
La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma es cónsona con la documental incorporada en el juicio como el DICTAMEN PERICIAL SEMINAL Nº 432; donde se deja constancia que se tomó muestra a dos hiposos y una lámina portaobjeto, a los cuales, a través del reactivo de fosfatasa ácida prostática a los hisopos y gracias a la técnica de tinción de Ziehl Nelson, se pudo obtener como resultado negativo la presencia de sustancia seminal, lo cual es conteste con la declaración aportada por la DRA. ENMELYS IGUANETTI, médico forense adscrita al SENAMECF-CORO, la cual manifestó en su declaración al momento de interpretar el informe médico forense suscrito por la Dra. Estefanía Blanchard, toda vez que las muestras tomadas de la secreción vaginal evidenciadas en la adolescente P. L. Y. G. (SE OMTIEIDENTIDAD) fueron remitidas al departamento del área biológica del CICPC-CORO, a los fines de ubicar la presencia de sustancia seminal lo cual arrojó negativo.
Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada la situación a través de un dicho o comentario, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo, siendo voluntario por ambas partes o no consentido por el sujeto pasivo; pero que –a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los colectivos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, se en este juzgador la presunción de la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por parte del ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ.
(…omisis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desarrolló un juicio oral y privado en el cual, este Juzgador a través del principio de la inmediación tuvo el acercamiento a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación fiscal, las cuales, una vez apreciadas y sometidas al control por quien aquí decide durante la dirección del debate, a fin de llegar a la plena convicción de que efectivamente el ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ (sic) es partícipe del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMTIEIDENTIDAD); por lo cual, este Tribunal consideró pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su momento por el tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, partiendo este Juzgador del deber fundamental de velar por el interés superior que opera a favor de la ciudadana víctima conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO V
DE LA APREHENSIÓN Y DEL SITO DEL SUCESO
En cuanto a la aprehensión del ciudadano acusado Larry Danielo Noguera, al evacuar la declaración del funcionario ROGER ANTONIO RADA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 17.711.028, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1984, EDAD: 39 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE POLICIA, ADSCRITO A LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien depuso en relación al ACTA POLICIAL DEL FECHA 01/05/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE CARLOS CHRINOS, PRIMER OFICIAL YILBER OVIOL, Y LOS OFICIALES PEIBER FLORES, LUIS REVENGA Y LEÓN CAMACHO, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, (sic) LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05) Y SU VTO. DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:
“
(…omisis…)
La declaración del testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, el mismo depuso de manera lógica y coherente, sincronizada en cuanto a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal que actuó como jefe de brigada en la comisión que llevó a cabo la detención del hoy acusado, girando las correspondientes instrucciones a los demás funcionarios que conformaron la comisión policial el día 01/05/2023. En este sentido, se evacuó la declaración del testigo, ciudadano CARLOS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-20.932.477, EDAD: 30 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL,_ INSTITUCIÓN DONDE LABORA: PNB; TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) AÑOS; quien depuso en relación al ACTA POLICIAL DEL FECHA 01/05/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE CARLOS CHRINOS, PRIMER OFICIAL YILBER OVIOL, Y LOS OFICIALES PEIBER FLORES, LUIS REVENGA Y LEÓN CAMACHO, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05) Y SU VTO. DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:
“
(…omisis…)
La declaración del testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, el mismo depuso sin contradicciones a los fines de acreditar en el juicio que en las diligencias de investigación realizó la inspección corporal del acusado de autos, para lo cual no le incautó objetos de interés criminalísticos, siendo conteste su declaración con la aportada por el testigo Roger Rada, quiena además señaló en su dicho que efectivamente la comisión policial estuvo conformada por seis funcionarios actuantes sin que el ciudadano acusado haya ejercido conducta contumaz alguna. Asimismo, se evacuó la declaración del testigo LEON (sic) JESUS (sic) CAMCHO (sic) GONZALEZ, (sic) VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 30.391.022, EDAD: 22 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE POLICIA, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL ADSCRITO A LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, TIEMPO DE SERVIO: DOS (02)AÑOS; quien expuso en relación al acta policial:
“
(…omisis…)
La declaración del testigo es valorada por este Juzgador en virtud de que la misma es cónsona con las declaraciones de los testigos Roger Rada y Carlos Chirinos, siendo que el mismo fue el encargado y comisionado para el resguardo del área o perímetro donde se encontraba el hoy acusado así como su custodia hasta ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. De igual manera, se evacuó la declaración del testigo YILBER YHOANDRI OVIOL AQUINO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.605.693, EDAD: 23 AÑOS; PROFESIÓN (sic) U OFICIO: OFICAL DE POLICIA, CARGO QUE OCUPA: ; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS DE EXPERIENCIAS; quien expuso en relación al acta policial:
“
(…omisis…)
Este juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo YilberOviol, siendo que se trata de un testigo que a través de sus sentidos como la vista, presenció el momento en el cual se llevó a cabo la detención del hoy acusado, además que el mismo se encontraba conduciendo la unidad radio patrullera a objeto de colaborar con las diligencias de investigación en horas de la tarde del día 01/05/2023. del mismo modo, se evacuó la declaración del testigo LUIS JOSE REVENGA MONTIEL, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 29.521.171, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: OFICAL DE POLICIA, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB); TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS DE EXPERIENCIA; quien depuso: (…)
Las testimoniales de los ciudadanos YilberOviol y Luis Revenga,son apreciadas y valoradas por quien aquí decide, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que el funcionario Roger Antonio Rada conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Carlos Chirinos, León Camacho, YilberOviol, Luis Revenga y Peiber Flores, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Goitía ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón el día lunes 01 de mayo de 2023, la cual manifestó en la sede policial que el ciudadano Larry Danielo Noguera abusó sexualmente de su hija P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), desde los seis años de edad, quien la tenía sometida bajo amenazas y constreñimiento; en este sentido, los funcionarios policiales antes identificados y promovidos como testigos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizaron diligencias propias de la investigación encaminadas a la detención del hoy acusado, la cual tuvo lugar el día 01 de mayo del año 2023 en horas de la tarde en lugar de residencia del ciudadano Larry Noguera, ubicada en URBANIZACIÓN (sic) LIBERTADORES DE AMÉRICA, MANZANA Nº 08, CASA Nº 01, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En cuanto al sitio de los hechos; se evacuó la declaración del experto: OMAR ANTONIO HERNANDEZ (sic) ALVARADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.448.912, EDAD: 32 AÑOS, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL JEFE, TIEMPO DE SERVICIO: SIETE (07) DE SERVICIOS, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARINA (PNB) DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CORO DEL ESTADO FALCÓN, (sic) quien una vez identificado e impuesto del juramento de ley conforme a los artículos 242 y 245 del Código Penal referente al falso testimonio se le colocó a la vista ACTA DE INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº CPNB-DITFA-0153-2023, DE FECHA 02/05/2023, PRACTICADA EN LA URBANIZACIÓN (sic) FRANCISCO DE MIRANDA MANZANA 29, CALLE 02, PARROQUIA SAN ATONIO DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, (sic) SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA EN LOS FOLIO DEL VEINTE (20) AL VEINTITRES (23) FOLIO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, el cual interpretó en calidad de experto sustituto, deponiendo:
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(…omisis…)
La declaración del experto es apreciada por este Juzgador por cuanto la misma es conteste con el contenido en la prueba documental constituida por el INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº CPNB-DITFA-0153-2023, DE FECHA 02/05/2023, lo cual permite acreditar la existencia de un sitio de suceso cerrado; donde además de quedar acreditado en el juicio como el lugar de los hechos, el cual se ubica en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN (sic) FRANCISCO DE MIRANDA , MANZANA Nº 19, CALLE Nº 02, CASA Nº 02, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; (sic) donde, una vez realizada la denuncia, el inspector técnico previa autorización del jefe de la comisión policial a los fines de llevar a cabo la inspección técnica del sitio de los hechos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL Y DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA NO VALORADAS EN EL JUICIO
I. No se valora la prueba documental constituida por EXPERTICIA DE ANTROPOMETRÍA AL MIEMBRO MASCULINO DEL CIUDADANO LARRY NOGUERA, solicitada en fecha 16/06/2023, según oficio Nº FAL-10-571-2023 dirigido a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República; por cuanto no consta en el expediente resultas de dicho medio probatorio que pudiese ser incorporado en el juicio que, si bien, se admitió en la fase de control; mas, en el expediente no consta el resultado del mismo, lo cual no resulta así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento, considerando además que a lo largo del juicio se realizaron los trámites correspondientes a los fines de efectuar dicho medio probatorio sin haber obtenido resultado favorable de ello. En este sentido, indica la Dra. Magaly Vásquez González quien, en la Sexta Edición de su libro titulado “Derecho Procesal Penal Venezolano” adaptado a la Reforma de junio del 2012 del Código Orgánico Procesal Penal; quien sostiene que “…el documento es en la fase instructora un medio de investigación que se convertirá en la fase de juicio oral en un medio de prueba, pues el documento es único y no se puede cambiar, lo que es más importante, no cambia de contenido por el transcurso del tiempo…” (p. 174).
Partiendo del criterio de la referida abogada procesalista y partícipe activa en la elaboración del Código Orgánico Procesal Penal de 1999; si bien, el código sustantivo no regula formalmente la figura de las pruebas documentales, mas sí establece la importancia de la exhibición de los documentos y experticias en el juicio que se hayan practicado en la fase investigativa, tendientes al esclarecimiento de los hechos y que será reconocidos en el juicio por el experto que lo suscribió, o en su defecto, por un experto sustituto que traducirá o interpretará el contenido científico allí descrito para generar en el juez la plena convicción del resultado de esa prueba; en el caso que nos ocupa, la defensa técnica efectuó en la fase de control la correspondiente solicitud ante el Ministerio Público a los fines de que se llevase a cabo la práctica de experticia de antropometría del miembro masculino del ciudadano y vistas las circunstancias o incidencias descritas al inicio de la presente decisión, no se obtuvo resultado en relación a la práctica de dicha prueba, toda vez que el Tribunal de juicio en su oportunidad autorizó el traslado del ciudadano acusado hasta el departamento correspondiente a los fines de que lo recibieran y se efectuara la experticia solicitada por la defensa técnica; incluso, en fecha 16/04/2024 se juramentó como correo especial a la Abg. SobeidySangronis a los fines de que diligenciara ante la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público los actos de comunicación librados por este Juzgado en relación a la práctica de la referida experticia sin haberse recibido respuesta de ello por escrito; en este sentido, no se valora ni se le otorga valor probatorio a medio de prueba que no consta en el expediente y ASÍ SE DECIDE.-
II. Este Juzgado no valora la declaración del testigo, la ciudadana ANYELITH ISABEL GONZALEZ (sic) POLANCO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA(sic) DE IDENTIDAD Nº V- 31.328.196, EDAD: 18 AÑOS, por cuanto la misma no aporta a favor ni en contra en el esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.
II. No se valora la declaración de la testigo YANGELYS KARINA PEREZ (sic) JIMENEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V.-18.769.162, EDAD: 34 AÑOS, en virtud de que su deposición en la sala no conduce al esclarecimiento de los hechos debatidos; es decir, a través de sus sentidos no tuvo una percepción directa de la situación acaecida por la víctima de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente y necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la misma.
III. No se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana YUCELIS DEL CARMEN COLINA DIAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-15.096.463, EDAD: 44 AÑOS, por cuanto a lo largo del juicio la misma depuso sobre situaciones no vinculadas al presente; para este Juzgador, la declaración de la mencionada ciudadana no resulta un medio de prueba útil, pertinente y necesario para lo cual se deba emitir un pronunciamiento al respecto.
IV. Tampoco se valora la declaración del adolescente M. D. S. F. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD, a razón de la ambigüedad de su dicho en torno a la situación por la cual fue traído a este Tribunal, por cuanto no tuvo el conocimiento certero de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; para este Juzgador, la declaración del mencionado testigo no resulta un medio de prueba útil, pertinente y necesario para lo cual se deba emitir un pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PRESCINDIDAS DE LA DEFENSA TÉCNICA
En relación a las pruebas prescindidas en el juicio por parte de la Defensa Privada del ciudadano acusado, en fecha 26/03/2024, la codefensora, Abg. Mary Flor Sangronissolicita su derecho de palabra y manifiesta que prescinde de la declaración de los testigos SAMANTA, SOFIA, VALESCA y YEREMI (SE OMITE IDENTIDADES), toda vez que en su momento no se ubicaron los datos filiatorios de los referidos testigos; en este sentido, este Juzgado procediendo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó el juicio sin la evacuación de los referidos medios de prueba en virtud de la solicitud efectuada por la defensa técnica.
CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (Sic) VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-15.460.873, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar sus partes íntimas desde los seis años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la niña con sus dedos hasta introducirle su miembro viril vía anal, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los ocho años de edad, los cuales tenían lugar en la residencia en común del ciudadano Larry Noguera en conjunto con la madre de la hoy víctima cuando ésta no se encontraba en la casa o aún (Sic) encontrándose en la cocina de la casa; bajo las amenazas y constreñimiento que el ciudadano Noguera ejercía sobre ella con arremeter en su contra o de algún integrante de la familia e incluso, la obligaba a realizarle sexo oral a cambio de que no dijera nada o de darle dulces; es el caso que el día 01/05/2023 la ciudadana Elizabeth Goitía, representante legal de la víctima, escucha a su hija hablar con una amiguita sobre los hechos en los cuales resultó víctima del ciudadano Larry Noguera, la cual se alertó, se acercó hacia su hija y le preguntó lo que le estaba pasando hasta que la niña al manifestarle la situación, motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) del Estado Falcón.
Posteriormente, luego del cierre del debate antes de la dispositiva, el acusado LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.460.873, sin juramento, y libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, manifestó que deseaba declarar, exponiendo: “SÍ DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “¡Buenas tardes! Ante todo en virtud de los diferentes atropello a mis derechos, he puedo decir que solicito ante esta sala o a una instancia superior, que sea valorados los derechos como lo son mi defensa privada, la cual estuvo hoy en el tribunal presente, a la hora pautada , pero por cuestiones de atraso se tuvo que ir, algo que escapa de las manos, también la diligencias respectivas a una prueba de gran importancia como lo es la prueba de antropometría a mi miembro Viril, ya que es determinante o terminar de demostrar mi inocencia, esto también aunado a la perspectiva de la parcialidad o inclinación, del ciudadano Juez Jesús Zarraga, para la otra parte, es por ende que solicito o ruego que dicho juez sea separada de mi causa y que me haga valer mis derechos como tal ya, que lo expuse ante una recusación por escrito antes este tribunal haciéndole caso omiso, creo que estoy en mi derecho, manifestarme contumaz, al seguimiento de este juicio oral. Esto para garantizar y terminar de demostrar todo con respecto a una absolutoria ya que en el transcurso del juicio, hay muchas herramientas, la cual me libran de toda culpabilidad, como lo es la testimonial del experto de la Medicatura Forense donde manifiesta, que no hay un abuso y que no es determinante el tiempo exacto donde se produjo tal lesión por ser una data antigua, mucho menos que haya sido con mi pene, ni mucho menos me señala como tal, también tenemos o también hay, la Inspección Técnica efectuada por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) donde el mismo manifiesta que no consiguió en el lugar donde supuestamente se cometió el delito por el cual se me imputa ningún objeto de interés criminalístico, basado también en la inseminación de esperma, donde tenemos a la expertos la cual manifiesta que no se encontró nada, ante bien podemos dejar claro el testimonial de la supuesta victima(Sic) donde hay mucha incoherencias, y mentiras, al hecho de testificar que fue abusada también, por su parte de la vagina, verificando que es mentira con la Medicatura Forense ya que dice que tiene su himen totalmente hidemnen, podemos detallar acá la mentira la mala fe, ante un tribunal que es considerado un tribunal serio, otros elementos como son los funcionarios actuantes, lo cual para el hecho de mi aprehensión fue a las 8 y 30 de la mañana, lo cual han mentido hasta el punto de, la fecha de mi aprehensión, como lo es unos dice que fue el 02 de mayo , otros el 10 y otros el 12, aquí podemos ver que de los seis(6) funcionarios firmantes en las actuaciones policiales, ninguno puedo dar fe que ninguno tuvo en la aprehensión, nada más el chofer JIMY OVIOL, que si andaba en la unidad, es por todo esto señor juez donde entra el principio de la duda, que me favorece y también, el principio de inocencia, ya que no hay nada que me señale directamente, como testigo algún video, algún mensaje telefónico ni siquiera ni objeto de Interés Criminalístico, por eso le solicito tanto a usted como la parte acusadora en este caso la señora Fiscal se me de mi Libertad plena y Absoluta. ¡Es todo!”. Al respecto, se procedió a efectuar las conclusiones del debate.
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente P. L. Y. G. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la experta Dra. EnmelysIguanetti, al deponer sobre el contenido de la experticia médico legal, así como la declaración de la Experta, Licda. Dairen González, todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas o rasgos de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la niña por la experta, Dra. EnmelysIguanetti, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la deposición de los testigos Elizabeth Goitía, Roger Rada, Carlos Chirinos, León Camacho, YilberOviol, Luis Revenga y Peiber Flores; se determina que corroboran el dicho de la niña víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
(…omisis…)
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A., bídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-15.460.873, es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, el ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar sus partes íntimas desde los seis años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la niña con sus dedos hasta introducirle su miembro viril vía anal, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los ocho años de edad, los cuales tenían lugar en la residencia en común del ciudadano Larry Noguera en conjunto con la madre de la hoy víctima cuando ésta no se encontraba en la casa o aún encontrándose en la cocina de la casa; bajo las amenazas y constreñimiento que el ciudadano Noguera ejercía sobre ella con arremeter en su contra o de algún integrante de la familia e incluso, la obligaba a realizarle sexo oral a cambio de que no dijera nada o de darle dulces, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-15.460.873, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales prevén la siguiente pena:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su segundo prevé como circunstancia agravante que el delito haya sido cometido en perjuicio de una niña o adolescente, cuya pena será de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; en tal sentido, dicha sumatoria da como resultado 55 años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la pena para este delito queda en su término medio de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; considerando el tercer aparte del mencionado artículo el cual estipula la circunstancia agravante en los supuestos en los cuales se relacione por afinidad o afecto la relación del agresor y la víctima, la pena se incrementará de una cuarta (1/4) parte hasta un tercio (1/3) de la pena; en este sentido, de la pena base, se procede a sumar el resultado de la circunstancia partiendo de una cuarta parte de la pena, para un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; es por lo que considerando la conducta predelictual del ciudadano acusado y considerando las atenuantes del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se impone la pena definitiva de VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, Condenándose además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicho pronunciamiento, resaltando que es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel Internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ). Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este Juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las personas. Estima este Juzgador que de los medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUÁREZ, (sic) VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-15.460.873.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ÚNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera culpable al ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUAREZ, (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se condena al ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUAREZ, (sic) a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (SE OMITE IDENTIDAD); además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3, ejusdem. TERCERO: Una vez cumplida la pena de prisión a estar en programa de orientación a incentivar el respeto de igualdad entre hombres y mujeres con la finalidad de evitar la reincidencia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todo ello con la ley especial, por el lapso de cuatro meses antes del cumplimiento efectivo de la condena impuesta por el tribunal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20 DE ENERO DEL AÑO 2052 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente QUINTO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución determine lo conducente. SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que cumpla con las previsiones contenida en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la ley especial. SÉPTIMO: Se acuerda imponer al ciudadano acusado, procediendo este Juzgado a pautar el ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA para el día MIÉRCOLES 10 DE JULIO DEL AÑO 2024 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. OCTAVO: Se acuerda que el ciudadano penado sea incluido en programas de atención y de orientación faltándole por cumplir 4 meses de la pena y de la condena impuesta. NOVENO: Se insta al ciudadano secretario se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente. DÉCIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha12 de julio de 2024, los ciudadanos abogadosSobeidySangronis Ojeda y Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097 y 155.772 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suarez, (sic) titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, interponen recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión antes transcrita, expresando:
Como primer punto previo los recurrentes en el desarrollo del proceso penal seguido en contra de su defendido, de sus inicios se han cometido de manera reiterada, vicios que han contaminado
proceso penal siendo el más significativo y el cual establecen el hecho de haber solicitado, esta Representación, una pruebasumamente importante y garantista del derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido en todo estado y grado del proceso, como es la elaboraciónde una práctica de experticia de antropometría, donde consten: las dimensiones del miembro viril, longitud, diámetro, tamaño y grosor del pliegue del miembro viril de nuestro defendido, debido a que versa sobre una denuncia interpuesta sobre unos actos de abuso sexual (anal) a una niña de seis años de edad, los cuales no fueron realizados por el acusado, y con dichaprueba se lograría demostrar que es imposible que el miembro viril haya causado esos daños, todavez que para ser eso cierto lahumanidad de la niña a esa edad hubiera padecido de daños colaterales
permanentes, como lo fuera la incontinencia de los esfínteres anales, por ejemplo.
Dicha prueba fue acordada por el Ministerio Público, durante la fase deinvestigación, más sin embargo, el director de la investigación y parte de buena fedentro del proceso, no realizó dicha prueba, incurriendo tal y como lo ha asentadola Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una inadmisión sinmotivación alguna, debiendo entonces el Tribunal de control en su facultaddepuradora ordenar la práctica de la misma; el Tribunal de Control, hizo caso omiso a tal violación, desconociendorotundamente el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal yaperturando a juicio la presente causa penal.
Ahora bien, como segundo punto previo hace alusión los recurrentes a la decisión arbitraria tomada por el juez de juicio Abg. Jesús Zarraga, al decidir, él mismo sobre la recusación planteada por su defendido en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la manera sobrevenida como decidió dar por concluido el debate sin existir el resultado de la prueba de antropometría, a su vez haciendo caso omiso al respeto al derecho constitucional de la defensa que asiste en cualquier grado y estado del proceso a su defendido, actitud que coloca en tela de juicio su imparcialidad, además coaccionó al acusado a designar un defensor público, aun y cuando esté manifestara de manera voluntaria la negación de tal designación, declarando sin lugar la recusación el juez a quo.
Por otra parte, los apelantes establecen como primera denunciala existencia de la violación flagrante del principio de concentración, y continuidad en el desarrollo del debate, suspendiendo el mismo, sin realizar ningún tipo de incorporación de medios de probatorios, suspendiendo en cinco (5) oportunidades, sin ningún tipo de razónde conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Agregan, ademáscomo segunda denuncia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 ejusdemla ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que la decisión tomada por el tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse para llegar a la conclusión de emitir una sentencia condenatoria.
Del mismo modo, señalan que la decisión en cuestión, inmotiva de manera clara y precisa el pronunciamiento judicial vertido, ya que el juez debe resolver y fundar su decisión en base a lo que consta en las actas procesales y a lo alegado por las partes, precisando de manera clara de donde surgen o emergen los indicios de culpabilidad en contra de una persona y el por qué se desechan los alegatos defensivos, y este requisito no se satisface con la simple transcripción del contenido de las actas judiciales, como erróneamente lo hizo el juez de juicio, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de este recurso de apelación. Se evidencia claramente que los supuestos señalados por la recurrida para fundamentar la sentencia condenatoria, quien dictó medida impuesta al acusado, se basó en transcribir los documentos consignados por el ministerio público, las cuales no se les efectuó ningún análisis, ni la más mínima concatenación entre sí o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual se está en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada cada elemento probatorio presentado por el Ministerio Público, dictándose así, una sentencia infundada, carente de toda lógica jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se proceda anular la decisión dictada por el tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un juez distinto,al que dictó la presente decisión todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha17 de julio de 2024,la ciudadana abogada Heymer Carolina Pimentel Medina, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpone escrito de contestación al escrito recursivo bajo los siguientes fundamentos:
La vindicta pública establece que durante el desarrollo del juicio oral y privado no logró visualizar alguna interrupción por parte del juez regente, en cuanto a la incorporación de los medios probatorios a todos se les concedió el debido cumplimiento aunado al principio de concentración y continuidad del juicio.
Por otra parte, con respecto a la práctica de experticia de antropometría plantea por la defensa técnica, una vez iniciado la búsqueda del significado de este estudio por parte de la vindicta pública, se puede percatar que la finalidad de la misma es que permita analizar características morfológicas (composición corporal) de los individuos, como porcentaje de masa grasa, porcentaje de masa muscular, porcentaje de masa osea, lo cual nos indica que este estudio no se relaciona con la medición de los órganos genitales, indicando a nivel de ilustración para la defensa técnica que debió solicitar bajo esos términos un reconocimiento médico legal y no un estudio antropometría, para hacer así una comparación del miembro viril, siendo estos los términos utilizados por la defensa técnica.
Por último, solicita declare con lugar la sentencia condenatoria de fecha 5 de junio de 2024 y publicada en fecha 08 de julio de 2024, dictada por el tribunal a quo.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 08 de octubre de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
“En el día de hoy martes 08 de octubre de 2024, siendo las 12:20 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera de la defensa pública y recurrente en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Cubos Rojos, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante – Ponente); como secretario de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Anthony Peña, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Cubos Rojos: La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Anargeli Zarraga, el alguacil designado Ángel Chirinos, los recurrentes, ciudadanos abogados Sobeidy Sangronis Ojeda y Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097 y 155.772 respectivamente, asimismo comparece el acusado ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, de 43 años de edad, así mismo comparece la Representante legal de la vectima, Adolescente P.L.Y.G de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deja constancia que no comparece la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón (consta resulta positiva de la boleta de citación) realizada por el alguacil Leandro Mendoza remite vía aplicación de Whasatsp por lo que se realiza llamada telefónica para la confirmación de la recepción al abonado … quedando debidamente citada en fecha 07 de octubre a las 10:48 horas de la mañana. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Sobeidy Sangronis Ojeda y Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097 y 155.77, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes solicito con el debido respeto se declare con lugar este recurso ya que desde la primera denuncia se le violó el principio de contestación, el tribunal de juicio de manera irresponsable mantuvo el juicio interrumpido sin evacuar ningún tipo de prueba durante 23 diferimientos, sin evacuar ningún tipo de órgano de prueba, el Tribunal una vez agotadas las pruebas para mantener un juicio buscando una condena interrumpe, difiriendo de manera continua considerando así esta defensa una violación flagrante de los derechos del acusado, no obstante a eso una de las cosas el tribunal de manera repentina conoce y hizo que mi defendido lo recusara de una manera trasparente con conductas de manera contrarias lo recusara haciendo caso omiso el juez el tribunal debe levantar o debe realizar un cuaderno separado y remitir el cuaderno, el tribunal va a conocer lo que establece la ley lo cual el utilizo esa sentencia para que su conducta había sido desleal, otros de lo que se presenta es la falta de motivación ciudadana juez de manera muy responsable la doctora analice esta sentencia no se puede reconocer el derecho de la defensa y lo importante que es la libertad de mi defendido se le violo el derecho a la defensa ya que lo hicieron renunciar a su defensa privada designándole un defensor público, no hay motivación de una manera grosera de las actas de juicio y además utilizo los hechos que no se dieron como por ejemplo señalan que la ciudadana fue un testigo presencial eso no se demostró en el juicio, el principio de concentración quedo demostrado sin antes dejar constancia que se le obligo a mi defendido que designara un defensor público cuando el manifestó que necesitaba un defensor privado en donde está el derecho a la defensa asimismo ratifico el recurso de apelación Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo único que puedo decir les pido de corazón que se realice un juicio trasparente donde salga la justicia sabe porqueyo soy una persona inocente y tras de todos estos atropellos tengo pruebas para demostrar mi inocencia no hay nada que me señale estamos frente al principio de inocencia no hay nada que me señala no hay pruebas, por ese hecho llevan una confusión otra de las cosa bueno doctorea tantas injusticias es una niña que manifiesta que fue abusada a los seis años no hay nada no hay medico no hay testigo que se haga un nuevo juicio, Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Representante legal de la vvíctima, Adolescente P.L.Y.G de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que declara lo siguiente:“Buenas tardes escuchando que la doctora habla que soy un testigo referencial y dicen que no hay pruebas y las hay como la es la de la prueba del forense a los seis años fueron actos y allí en reiterada oportunidades ya no fue así, yo no denuncie antes porque desconocía de lo que estaba sucediendo, yo me entero de los hechos porque mi hija estaba hablando con una amiga y ella estaba ya en la etapa del cambio de su cuerpo fue exactamente finalizando abril el primero de mayo mi hija en una oportunidad manifiesta a su papá y yo no le creí, dude en denunciar porque había una iglesia por medio este señor es pastor por encima de las leyes terrenal e sesta la ley de Dios para Dios no hay imposible mi última palabra es como víctima es mi hija quiero que se me haga justicia y si en alguna oportunidad estoy primeramente de la mano de Dios con mi abogado que se haga justicia delante de dios y de todo Es todo”.La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. AnargelisZarraga, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 2:40 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.
(...Omissis...)
(Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto).
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En este sentido, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda y ciudadano abogado Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.097 y 155.772 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, en contra de la decisión dicta por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem, se condena a cumplir la pena de veintisiete (27) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en perjuicio de la adolescente P.L.Y.G (identidad omitida según lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causaIP41-S-2023-000136.
De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece que los recurrentes manifiestan como primer punto previo que en el desarrollo del proceso penal seguido en contra de su defendido, la falta de la práctica de experticia de antropometría, que haga constar las dimensiones del miembro viril, longitud, diámetro, tamaño y grosor del pliegue del miembro viril de nuestro defendido, debido a que versa sobre una denuncia interpuesta sobre unos actos de abuso sexual (anal) a una niña de seis años de edad, los cuales no fueron realizados por el acusado, y con dicha prueba se lograría demostrar que es imposible que el miembro viril haya causado esos daños, toda vez que para ser eso cierto la humanidad de la niña a esa edad hubiera padecido de daños colaterales permanentes, como lo fuera la incontinencia de los esfínteres anales, por ejemplo.
Ahora bien, como segundo punto previo hace alusión los recurrentes a la decisión arbitraria tomada por el juez de juicio Abg. Jesús Zarraga, al decidir, él mismo sobre la recusación planteada por su defendido en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una causal sobrevenida, siendo el motivo de la recusación la arbitrariedad del juez al dar por concluido el debate sin existir el resultado de la prueba de antropometría, haciendo caso omiso al respeto al derecho constitucional de la defensa que asiste en cualquier grado y estado del proceso a su defendido, actitud que coloca en tela de juicio su imparcialidad, además coaccionó al acusado a designar un defensor público, aun y cuando esté manifestará de manera voluntaria la negación de tal designación, declarando sin lugar la recusación el juez a quo.
Al respecto los apelantes establecen como primera denuncia la existencia de la violación flagrante del principio de concentración, y continuidad en el desarrollo del debate, suspendiendo el mismo, sin realizar ningún tipo de incorporación de medios de probatorios, suspendiendo en cinco (5) oportunidades, sin ningún tipo de razón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Agregan, además como segunda denuncia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 ejusdem, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que la decisión tomada por el tribunal a quo, adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse para llegar a la conclusión de emitir una sentencia condenatoria, ya que el juez debe resolver y fundar su decisión en base a lo que consta en las actas procesales y a lo alegado por las partes, precisando de manera clara de donde surgen o emergen los indicios de culpabilidad en contra de una persona y el por qué se desechan los alegatos defensivos, y este requisito no se satisface con la simple transcripción del contenido de las actas judiciales, como erróneamente lo hizo el juez de juicio, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de este recurso de apelación. Se evidencia claramente que los supuestos señalados por la recurrida para fundamentar la sentencia condenatoria, la cual dicta medida impuesta a su defendido se suscribieron a transcribir los documentos consignados por el ministerio público, las cuales no se les efectuó ningún análisis, ni la más mínima concatenación entre sí o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual se está en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada cada elemento probatorio presentado por el Ministerio Público, dictándose así, una sentencia infundada, carente de toda lógica jurídica.
En este sentido, procederá este tribunal de alzada a revisar la decisión que se impugna, tomando en consideración las denuncias esgrimidas por los recurrentes de marras de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Inicialmente, señalan los recurrentes como primer punto previo que el juez a quo de sus inicios ha cometido de manera reiterada, vicios que han contaminado el proceso penal siendo el más significativo y el cual establecen el hecho de haber solicitado, una prueba sumamente importante y garantista del derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, como es la elaboración de una práctica de experticia de antropometría, donde consten: las dimensiones del miembro viril, longitud, diámetro, tamaño y grosor del pliegue del miembro viril, debido a que versa sobre una denuncia interpuesta sobre unos actos de abuso sexual (anal) a una niña de seis años de edad, los cuales no fueron realizados por el acusado, y con dicha prueba se lograría demostrar que es imposible que el miembro viril haya causado esos daños, toda vez que para ser eso cierto la humanidad de la niña a esa edad hubiera padecido de daños colaterales permanentes, como lo fuera la incontinencia de los esfínteres anales, por ejemplo.
Dicha prueba fue acordada por el Ministerio Público, durante la fase de investigación, más sin embargo, el director de la investigación y parte de buena fe dentro del proceso, no realizó dicha prueba, incurriendo tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una inadmisión sin motivación alguna, debiendo entonces el Tribunal de Control en su facultad depuradora ordenar la práctica de la misma; haciendo el tribunal caso omiso a tal violación, desconociendo rotundamente el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal y aperturando a Juicio la presente causa penal.
De acuerdo a la situación planteada, en lo que concierne al primer punto previo planteado por los recurrentes, de la revisión realizada a las actas procesales esta Corte de Apelaciones, se pudo percatar en el denominado Capítulo IV de las cuestiones incidentales durante el debate oral y privado de los fundamentos de hecho, referido a las cuestiones incidentales planteadas por la defensa técnica, en el cual se establece la nulidad absoluta del escrito acusatorio, e incluso solicitud de la paralización o suspensión del juicio, a los fines de la realización de la experticia de antropometría al imputado, el juez a quo procedió a fundamentar la incidencia planteada en base a los siguientes términos:
(…omisis…)
(…) “En el caso que nos ocupa, la defensa técnica solicitó la nulidad del acto conclusivo y a su vez se repusiera el expediente a la fase inicial del proceso a los fines de llevarse a cabo la práctica de reconocimiento del miembro viril del ciudadano acusado con la finalidad de promover como prueba el resultado de dicha experticia y la declaración del experto que a bien la practicase; el criterio de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio radica en el hecho de que la falta de una prueba o la resulta de su solicitud en el expediente, no quiere decir que no sea incorporada a lo largo del debate una vez se obtuviese su resultado siendo que el Ministerio Público acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica en fase investigativa acordando librar las correspondientes comunicaciones a los departamentos o entes competentes, no configurando ello una violación hacia el derecho a la defensa y al del imputado, por cuanto tal petición tuvo respuesta en el tiempo oportuno y anular el acto conclusivo o reponer el asunto a una fase inicial del proceso conlleva al retardo procesal y a dilaciones indebidas que afectarían y revictimizarían tanto a la víctima del presente asunto como al mismo imputado de autos en relación a su estado de libertad, reiterando así este Juzgador que los delitos de violencia de violencia contra la mujer ameritan ser juzgados bajo la perspectiva de género distinto a los delitos comunes y ordinarios previstos en el Código Penal Venezolano y demás instrumentos legales en materia penal; razón por la cual, se declaró sin lugar la incidencia y por este motivo se instó al Ministerio Público que posteriormente consignara el resultado de dicha experticia, o en su defecto, la respuesta que hubiere emitido la Unidad Técnica Especializada Integral a la Mujer, Niño, Niña y Adolescente de la Fiscalía General de la República y así se decide.-
Práctica de Experticia de Antropometría:
Durante el recorrido del juicio, entre las incidencias y solicitudes planteadas por la defensa técnica, se destaca la práctica de experticia de antropometría al miembro viril del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez; sobre este particular, en apertura de juicio oral de fecha 30/10/2023, inicialmente la defensa solicitó la nulidad del acto conclusivo por cuanto en el expediente no constaba el resultado de la prueba, para lo cual el tribunal resolvió dicha incidencia en los términos explanados en el punto anterior, se instó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que en audiencias posteriores consignara el correspondiente resultado de la prueba o la comunicación emitida por el departamento u órgano especializado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del imputado en cuanto a la práctica de la prueba, según se evidencia el folio ciento noventa y siete (197) de la Pieza Nº 01 del presente asunto penal.
El día 04 de diciembre de 2023, en celebración de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Andrés Pérez, consignó actuaciones complementarias contentivas de seis (06) folios útiles, las cuales guardan relación con la respuesta emitida por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual contestan al oficio Nº FAL-10-571-2023, librado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 16/06/2023, donde se solicita el Estudio de Antropometría al miembro masculino del ciudadano acusado; cuyas actuaciones corren en los folios del cincuenta (56) al sesenta y uno (61) de la Pieza Nº 02 del presente asunto penal; donde, en fecha 03/07/2023 le informan a la representación fiscal “…que es inoficioso realizar un estudio antropométrico, por no tener ningún tipo de foto o vídeo donde se pueda observar una imagen para hacer alguna comparación…”; de lo cual se impuso a la defensa técnica del contenido de tales actuaciones conforme al principio de igualdad, solicitando esta última copia certificadas del acta de audiencia de continuación de juicio oral y de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, las cuales se acordaron por no ser contrario a derecho.
El día 07 de diciembre de 2023, el Abg. Euro Colina, ratifica en la sala la práctica de experticia de antropometría a lo cual el tribunal indicó en la sala tramitar lo conducente en audiencias posteriores. (Folios 69 y 70 de la Pieza Nº 02 del expediente).
El día 18 de diciembre de 2023, el Tribunal insta al Ministerio Público se sirva coordinar u oficiar al órgano auxiliar a través del cual solicitó la autorización para la práctica del reconocimiento el miembro viril del ciudadano acusado a fin de gestionar la solicitud planteada por la defensa técnica; ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de preservar las garantías judiciales y constitucionales del ciudadano acusado. (Folios 84 y 85 de la Pieza Nº 02 del expediente).
El día 19 de febrero del 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Acción de Amparo ejercida por la Abg. Sobeidy Sangronis, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; denunciando OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE ANTROPOMETRÍA AL MIEMBRO MASCULINO del ciudadano Larry Noguera; en este sentido, este juzgado procedió a darle entrada a la acción de amparo y admitiéndola en fecha 23 de febrero de 2024. Es por ello que este juzgado se declara competente para conocer de dicha acción y una vez teniendo lugar la Audiencia Constitucional en fecha 13 de marzo del año 2024, el tribunal habiendo estudiado las pruebas ofertadas por las partes, decidió emitir pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que en fecha 14/03/2024 se dictó sentencia definitiva en la cual se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte quejosa, Abg. SobeidySangronis, en su condición de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, por haberse ejercido de manera sobrevenida; toda vez que este tribunal, una vez examinadas las actuaciones que conforman el expediente observa que si bien la defensa técnica le solicitó al Ministerio Público se sirviese oficiar a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto, al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón, a los fines de que dichos departamentos o entes especializados tuviesen a bien designar a un funcionario competente a los fines de llevar a cabo la práctica de la experticia de antropometría al miembro masculino del ciudadano acusado de autos; ha debido la defensa técnica recurrir al auxilio judicial por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de esta sede judicial, en caso de no obtener la respuesta en el tiempo oportuno sobre la práctica de la prueba solicitada ante el Ministerio Público, y no recurrir a la figura de la acción de Amparo a objeto de hacer efectiva la realización de reconocimiento solicitado, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece las vías y diligencias que deben solicitar las partes a los efectos de realizar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que permiten orientar la investigación y preparar el juicio oral.
Vale señalar que, el estudio antropométrico, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), “…es una técnica incruenta y poco costosa, portátil y aplicable en todo el mundo para evaluar el tamaño, las proporciones y la composición del cuerpo humano. Refleja el estado nutricional y de salud y permite predecir el rendimiento, la salud y la supervivencia. Como tal, es un instrumento valioso actualmente subutilizado en la orientación de las políticas de salud pública y las decisiones clínicas…”; por su parte, el Dr. Édgar Vásquez, especialista en antropometría e integrante del Proyecto Nodriza Venezuela, señala que “…Las mediciones antropométricas se usan para evaluar el estado nutricional de individuos y grupos de población, y sirve como criterio de elegibilidad para programas de nutrición con ayuda alimentaria. La antropometría es un instrumento muy valioso utilizado para obtener una adecuada evaluación nutricional, y que nos permite tomar las decisiones clínicas en los individuos y poblaciones con el propósito de detección y evaluación de las intervenciones, orientando las políticas de salud pública en los aspectos nutricionales…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En resumen, el estudio antropométrico se basa en el peso, la talla, el índice de masa corporal (IMC), la complexión ósea (la circunferencia de muñeca, cintura, cadera y brazo), y el análisis de la impedancia bioeléctrica (prueba que permite conocer la masa corporal total para estimar la masa grasa y el porcentaje corporal graso). Toda esta información se complementa con la valoración de las necesidades energéticas diarias del sujeto, en función de su edad, sexo, actividad diaria y actividad deportiva. Ahora bien, analizando las consideraciones y criterios de la Dirección de Protección Integral a la Mujer, Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la petición planteada por la defensa técnica no prosperó en cuanto a la realización del estudio de antropometría al miembro viril del ciudadano Larry Noguera, siendo que se trata de un estudio que se emplea para la medición del cuerpo humano para conocer y estimar la masa corporal que integra la estructura proteica así como la complexión ósea del ser humano; es decir, se aparta totalmente de las técnicas o reconocimientos médicos y científicos que se deben emplear para la medición del miembro masculino; ya que, éstas últimas son específicas para la determinación de la longitud, el grosor y el peso del pene en estado de flacidez y erección; siendo lógica la negación por parte del departamento especializado del Ministerio Público en la no realización del estudio antropométrico, ya que a través del mismo se persigue la comparación de los diámetros o medidas del cuerpo humano y no de los genitales externos en específico; por tal motivo, dicha negativa no es una causa imputable a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Juicio, siendo que ambos órganos no direccionan las peticiones de los interesados, en virtud de que en nuestro proceso penal nos encontramos abocados a un sistema acusatorio, donde el Ministerio Público es quien ejerce el iuspuniendi; es decir, el responsable de ejercer la acción penal en nombre del Estado y de controlar la investigación penal o criminal objeto de proceso, en tanto los tribunales tienen la función de ejercer la actividad jurisdiccional, así como el control y dirección del proceso mediante el impulso de oficio o de parte interesada; de manera que, los posibles errores de fondo y de forma en los cuales haya incurrido la defensa técnica en la solicitud de la práctica del estudio de antropometría, no recaen en el tribunal ni constituyen una violación al derecho a la defensa, toda vez que dicha petición fue acordada con lugar por el órgano director de la investigación, ratificada por la defensa en el juicio y por autorización del tribunal en la fase de continuación del debate oral, se ordenó librar lo correspondientes actos de comunicación a fin de que tuviese lugar la realización de la prueba, así como la juramentación como correo especial de la Abg. SobeidySangronis para el trámite y gestión de los oficios correspondientes por ante la unidad especializada del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza Nº 02 del presente asunto penal; entonces, el hecho de que en su oportunidad no se haya efectuado la práctica del estudio o de la experticia solicitada por la defensa técnica no constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del Ministerio Público o por el Tribunal de Juicio, siendo que se realizaron las diligencias pertinentes a fin de que esa prueba se realizase, por lo que este juzgador reitera la defensa técnica debió en su momento requerir el auxilio judicial es la fase de control en caso de considerar no haber obtenido respuesta en el tiempo oportuno, y no esperar a la fase de juicio a objeto de valerse de herramientas o medios no idóneos para la realización de la prueba lo cual conllevaría a generar retardo procesal, dilaciones indebidas o comportar, incluso, la interrupción del debate y así se decide.-
Paralización del Juicio:
El día lunes 13 de mayo de 2024, estando constituido este Juzgado Único en Funciones de Juicio a los fines llevar a cabo la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Privado, la Abg. SobeidySangronis, planteó la siguiente incidencia: “¡Buenas tardes a todos los presentes! Esta defensa técnica plantea como incidencia paralizar la realización el presente juicio hasta tanto no se efectúe la prueba de experticia de antropometría en relación a mi defendido, por considerar que se le estarían violentando sus derechos y garantías finalizar el juicio sin que se haya efectuado la misma; toda vez que la misma fue acordada y ordenada la realización, dicha incidencia está amparada en el derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, garantía ésta que debe ser avalada por este tribunal que en representación del Estado, debe velar por el cumplimiento de la misma. ¡Es todo!”; una vez escuchada la incidencia planteada por la defensa técnica, en tribunal ordenó la suspensión del debate a los fines de resolver en audiencia posterior la cuestión incidental.
En fecha 22/05/2024, este tribunal resolvió la incidencia en los siguientes términos: el tribunal infiere que en la realización a la referida práctica de experticia planteada por la defensa técnica, tanto la fiscalía del Ministerio Público como el tribunal hicieron lo propio a los fines de que se llevase a cabo la misma, aún cuando en una primera oportunidad la Dirección de Protección Integral a la Familia de la Fiscalía General de la República negó la práctica de la prueba por los criterios que han sido esbozados a lo largo del juicio y aúnasí la defensa técnica recurrió a la vía del Amparo Constitucional a los fines de que el tribunal autorizara la práctica de la experticia de antropometría, apreciándose que en ninguna oportunidad hubo falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público ni del tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa que dé lugar a la paralización del debate; reitera el tribunal que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 125, cinco supuestos o causales para la suspensión del juicio, lo cual no se traduce o se equipara a la paralización del debate, porque es una figura que procesalmente no existe en materia penal o en el procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que la suspensión del debate oral conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce a la gestión de trámites inherentes al debate o a la resolución de cuestiones incidentales y que ello no comporta una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva con transparencia y eficacia, así como al acceso a la justicia, por cuanto induce a la solución de fondo y forma de aquellas cuestiones o necesidades inherentes a las partes que deban ser resueltas durante el juicio o por autos fundados.
(…omisis…)
Es por todo los antes descrito que las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia de juicio deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate; es decir, NO SE ESTABLECE LA FIGURA DELA PARALIZACIÓN del juicio, sino más bien el de la SUSPENSIÓN, de modo que invocándose el principio de inmediación a través del cual el juez aprecia, valora y controla los medios de pruebas que generarán en él la plena convicción de los hechos objeto del debate oral; de manera que debe haber una concentración CLARA y PRECISA para el estudio y análisis de cada prueba a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. De manera que si un juicio no se puede realizar en un solo día, entonces el mismo se divide en sesiones continuas bajo la figura de la suspensión sin que ello altere o afecte el lapso de ley para la celebración del formal acto solemne que conlleva el juicio; en tanto la paralización, si bien no es una figura establecida en la ley, administrativamente se le conoce cuando en los expedientes no se realizan actuaciones procesales durante el lapso de 3 meses, lo cual sí constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho que les asiste a todas las partes por igual, y en el caso que nos ocupa no surgió una circunstancia que diese lugar a la no realización del juicio, toda vez que el Ministerio Público en la fase de control promovió todas las pruebas que consideró lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el debate oral; por su parte la defensa técnica, promovió pruebas en su escrito de descargo, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control y en el desarrollo del juicio promovió nuevas pruebas acordadas por el tribunal, de manera que no existió motivo alguno para detener, impedir o interrumpir el juicio; se suspendió el debate aun y cuando la misma defensa ratificó la solicitud de la práctica de estudio antropométrico el juicio se suspendió sin perder su continuidad y se considera improcedente por quien aquí decide paralizar o no realizar un juicio a la espera de una prueba de la cual se desconoce aún la oportunidad de su realización y así se decide (…)”.
(…omisis…)
(Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto).
Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión recurrida puede evidenciar este tribunal superior que el juez recurrido, estableció respuesta oportuna en las diversas solicitudes realizadas por la defensa técnica, en base a la práctica de la experticia de antropometría durante el desarrollo del juicio oral y privado, estableciendo que la negativa por parte de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas(…)no es una causa imputable a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Juicio, siendo que ambos órganos no direccionan las peticiones de los interesados, en virtud de que en nuestro proceso penal nos encontramos abocados a un sistema acusatorio, donde el Ministerio Público es quien ejerce el iuspuniendi; es decir, el responsable de ejercer la acción penal en nombre del Estado y de controlar la investigación penal o criminal objeto de proceso, en tanto los tribunales tienen la función de ejercer la actividad jurisdiccional, así como el control y dirección del proceso mediante el impulso de oficio o de parte interesada; de manera que, los posibles errores de fondo y de forma en los cuales haya incurrido la defensa técnica en la solicitud de la práctica del estudio de antropometría, no recaen en el tribunal ni constituyen una violación al derecho a la defensa, toda vez que dicha petición fue acordada con lugar por el órgano director de la investigación, ratificada por la defensa en el juicio y por autorización del tribunal en la fase de continuación del debate oral, se ordenó librar lo correspondientes actos de comunicación a fin de que tuviese lugar la realización de la prueba, así como la juramentación como correo especial de la Abg. Sobeidy Sangronis para el trámite y gestión de los oficios correspondientes por ante la unidad especializada del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza Nº 02 del presente asunto penal; entonces, el hecho de que en su oportunidad no se haya efectuado la práctica del estudio o de la experticia solicitada por la defensa técnica no constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del Ministerio Público o por el Tribunal de Juicio, siendo que se realizaron las diligencias pertinentes a fin de que esa prueba se realizase, por lo que este juzgador reitera la defensa técnica debió en su momento requerir el auxilio judicial es la fase de control en caso de considerar no haber obtenido respuesta en el tiempo oportuno, y no esperar a la fase de juicio a objeto de valerse de herramientas o medios no idóneos para la realización de la prueba lo cual conllevaría a generar retardo procesal, dilaciones indebidas o comportar, incluso, la interrupción del debate y así se decide(…)”; evidenciando esta Alzada de la revisión de las actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2024, en el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza N° 2 del asunto principal, el tribunal a quo acuerda incluso el traslado del imputado, a los fines de realizarle el estudio de antropometría del miembro viril, previa solicitud de la defensa, imputado y promoción por parte de la vindicta pública; donde puede evidenciar que se realizó lo conducente y pertinente con la finalidad de lograr realizar la práctica de la respectiva experticia, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto al segundo punto previo hace alusión los recurrentes a la decisión arbitraria tomada por el juez de juicio Abg. Jesús Zarraga, al decidir, él mismo sobre la recusación planteada por su defendido en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recusante que se estaba frente a una causal sobrevenida por la forma en que un juez decidió dar por concluido el debate sin existir el resultado de la prueba de antropometría, a su vez haciendo caso omiso al respeto al derecho constitucional de la defensa que asiste en cualquier grado y estado del proceso a su defendido, actitud que coloca en tela de juicio su imparcialidad, además coaccionó al acusado a designar un defensor público, aun y cuando esté manifestará de manera voluntaria la negación de tal designación, declarando sin lugar la recusación el juez a quo.
En ese aspecto, el juez de instancia en la decisión recurrida fundamenta la recusación planteada por la defensa técnica en base a las siguientes consideraciones:
(…omisis…)
“(…)
En este sentido, Es preciso destacar que en relación a la recusación planteada por el ciudadano acusado, estima y considera el tribunal que la misma se encuentra infundada y temeraria, siendo que según criterio vinculante de la SC/TSJ de fecha 06/10/2014, Exp. Nº 14-0712 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la figura de la recusación procede en la fase de juicio “…hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral del debate, oportunidad para recusar al funcionario judicial de qué se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal censuradas por el artículo 26 constitucional…”; si bien, dicha sentencia alude a que el juez de juicio tiene las amplias facultades para emitir pronunciamiento en relación a la recusación que, ejercida de manera temeraria al momento de llevarse a cabo la culminación del juicio oral, se pretenda con ella generar o crear dilaciones indebidas que conlleven, incluso, a la interrupción del juicio oral; de manera que recae en el juez como rector del proceso garantizar y velar por el sano y correcto desarrollo del proceso y del debate sin que yo se traduzca o con debe al quebrantamiento de la esfera fundamental los derechos de las partes, y en especial, del acusado de autos, en virtud de ello, se declara sin lugar e improcedente la recusación planteada por el ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez y así se decide –(…)”
(…omisis…)
(Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, de acuerdo al análisis de la fundamentación por parte del tribunal a quo en relación a la incidencia de la recusación interpuesta por la defensa técnica, se puede evidenciar que aun y cuando constituye una figura procesal prevista en el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir, para garantizar la independencia en la toma de la decisión, en el caso de marras, pudo observar este tribunal de alzada que durante el desarrollo del debate oral y privado, la causal invocada por la defensa técnica como es el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las razones interpuestas, en cuanto a dar por concluido el debate sin existir el resultado de la prueba de antropometría, y la designación de un defensor público para el acusado, no son motivos para conllevar a la afectación de la imparcialidad, tal y como lo determinó el juez de instancia, por el contrario es una incidencia que genera dilaciones indebidas que pueden conllevar a la interrupción del juicio, donde se debe tomar en cuenta que todo juez como administrador de la justicia dentro de sus atribuciones debe garantizar la celeridad procesal y el derecho de la defensa, de allí que la decisión emita por el juez a quo no conllevó a la existencia de la violación de algunos de los derechos enunciados, al decretar como improcedente la recusación planteada por la defensa técnica; por ende se determina sin razón lo alegado por los recurrentes. Así se establece.-
PRIMERA DENUNCIA
Al respecto los recurrentes establecen como primera denuncia la existencia de la violación flagrante del principio de concentración, y continuidad en el desarrollo del debate, ya que durante el desarrollo del debate se suspendió el juicio, sin realizar ningún tipo de incorporación de medios de probatorios, suspendiendo en cinco (5) oportunidades, sin ningún tipo de razón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, este tribunal de alzada procede a traer a colación el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 109. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció como regla que una vez iniciado el juicio oral, el debate debía finalizar el mismo día; esto en virtud del cumplimiento del principio de concentración; estableciendo como excepción que en caso que no fuere posible finalizar en un día, debía realizarse en el menor número de días consecutivos, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (05) días por causa de fuerza mayor, por falta de intérprete, cuando sea solicitado por el defensor o el Ministerio Público en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, a la práctica de actos fuera de la sala de audiencia o por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal “...lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo...” (Vid: Sentencia del 17 de junio de 2008- Sala Constitucional), todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de octubre de 2023, se da inicio al juicio oral en la causa en cuestión, en la cual, luego de que las partes intervinientes manifestaran sus alegatos, se procedió a escuchar el testimonio la ciudadana Elizabeth Magbelys Goitia Urbina y, finalizada la audiencia, el juez suspende la continuación del juicio por no existir otro órgano de prueba que evacuar, fijándose fecha de audiencia para el 06 de noviembre de 2023, (folios 186 al 188, pieza 1 del asunto principal); evidenciándose posterior a dicha audiencia, lo discriminado a continuación través de cuadro demostrativo:
FECHA DE AUDIENCIA PRUEBAS EVACUADAS/INCORPORADAS FECHA DE CONTINUACION DIAS HABILES CALENDARIO OBSERVACIONES
06/11/2023 SI 13/11/2023 5
13/11/2023 SI 20/11/2023 5
20/11/2023 SI 27/11/2023 5
27/11/2023 SI 04/12/2023 5
04/12/2023 SI 07/12/2023 3
07/12/2023 SI 14/12/2023 5
14/12/2023 SI 18/12/2023 2
18/12/2023 SI 09/01/2024 5
FECHA DE AUDIENCIA PRUEBAS EVACUADAS/INCORPORADAS FECHA DE CONTINUACION DIAS HABILES CALENDARIO OBSERVACIONES
09/01/2024 SI 15/01/2024 4
15/01/2024 SI 22/01/2024 5
22/01/2024 SI 29/01/2024 5
29/01/2024 SI 05/02/2024 5
05/02/2024 NO 09/02/2024 4 Resolución de solicitudes de la defensa y Ministerio Público
09/02/2024 NO 19/02/2024 4 Resolución de solicitudes de la defensa y Ministerio Público
19/02/2024 SI 26/02/2024 5
26/02/2024 NO 04/03/2024 5 Declaración del Imputado y ofrecimiento de Nueva Prueba
04/03/2024 SI 07/03/2024 3
07/03/2024 SI 14/03/2024 5
14/03/2024 NO 19/03/2024 3 Resolución de solicitudes de la defensa y Ministerio Público
19/03/2024 SI 26/03/2024 5
26/03/2024 NO 04/04/2024 5 Declaración del Imputado y Resolución de solicitudes de la defensa
04/04/2024 NO 08/04/2024 2 Incomparecencia de la defensa privada notificada en sala en fecha 26/03/2024
08/04/2024 NO 15/04/2024 5 Resolución de solicitudes de la defensa y Ministerio Público
15/04/2024 NO 16/04/2024 1 Resolución de solicitudes de la defensa y Ministerio Público
16/04/2024 NO 24/04/2024 5 Declaración del Imputado
24/04/2024 SI 02/05/2024 5
02/05/2024 SI 09/05/2024 5
09/05/2024 NO 13/05/2024 2 Suspende por quebranto de salud del Ministerio Público
13/05/2024 NO 20/05/2024 5 Solicitud de incidencia de la defensa privada
20/05/2024 NO 21/05/2024 1 Incomparecencia de la defensa privada notificada en sala en fecha 13/05/2024
FECHA DE AUDIENCIA PRUEBAS EVACUADAS/INCORPORADAS FECHA DE CONTINUACION DIAS HABILES CALENDARIO OBSERVACIONES
21/05/2024 NO 22/05/2024 1 Incomparecencia de la defensa privada con la práctica efectiva de la boleta de notificación (positiva)
22/05/2024 NO 28/05/2024 4 Incomparecencia de la defensa privada con la práctica efectiva de la boleta de notificación (positiva) y se ordena la designación de un defensor público
28/05/2024 NO 05/06/2024 6 Resolución de incidencia planteada por el imputado (Recusación)
05/06/2024 NO Conclusiones
En este orden de ideas, se evidencia que el tribunal a quo procedió a levantar actas de audiencia en aquellos actos en las que fueron evacuados medios de prueba; y en las audiencias en las que no comparecía ningún órgano de prueba o partes intervinientes, o tuviera que realizar pronunciamiento para resolver cuestiones incidentales, para lo cual procedía a la suspensión de la continuación del juicio oral y de la fijación de la nueva fecha de audiencia, a los fines de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, que debe proporcionar el órgano de justicia a los justiciables.
Puntualizado lo anterior, continuamos con el análisis del punto neurálgico de la denuncia por lo que del recorrido procesal ut supra transcrito, se observa que el tribunal a quo fijaba las audiencias de continuación de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, valga decir, en el lapso de cinco (05) días hábiles entre una audiencia y otra; desvirtuándose con ello la violación al principio de concentración y continuidad alegado por los recurrentes, porque si bien es cierto la normativa legal antes señalada establece como regla la realización del juicio en el menor tiempo posible, también permite que pueda suspenderse por un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para la continuación del juicio, conforme ocurrió en el caso de marras; resaltando que en tres oportunidades específicamente en fechas 20 y 21 de mayo de 2024, igualmente el 05 de junio de 2024, fueron suspendidas las audiencias por la incomparecencia de la defensa privada con resulta de boletas de notificación positivas, situaciones que ameritaban una nueva fijación de audiencia;considerando entonces quienes aquí suscriben, que dichas suspensiones se encontraban debidamente fundamentadas;pues con la incomparecencia de una de las partes a l juicio, resultaba imposible que el mismo avanzara y finalizara de manera expedita, siendo contradictorio que la parte que no compareció al llamado del tribunal alegue la interrupción de juicio, vislumbrándose con su proceder temeridad, en consecuencia al no haberse vislumbrado la violación al principio de concentración y continuidad en el desarrollo del debate alegado por los recurrentes, debe esta alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
De esta manera, establecen los recurrentes como segunda denuncia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que la decisión tomada por el tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse para llegar a la conclusión de emitir una sentencia condenatoria, ya que el juez debe resolver y fundar su decisión en base a lo que consta en las actas procesales y a lo alegado por las partes, precisando de manera clara de donde surgen o emergen los indicios de culpabilidad en contra de una persona y el por qué se desechan los alegatos defensivos, y este requisito no se satisface con la simple transcripción del contenido de las actas judiciales, como erróneamente lo hizo. Así mismo, se evidencia claramente que los supuestos señalados por el recurrido para fundamentar la sentencia condenatoria, en la cual se dicta medida impuesta a su defendido, fue en base a transcripción de los documentos consignados por el ministerio público, las cuales no se les efectuó ningún análisis, ni la más mínima concatenación entre sí o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual se está en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada cada elemento probatorio presentado por el Ministerio Público, dictándose así, una sentencia infundada, carente de toda lógica jurídica.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de ilogicidad alegado por los recurrentes, debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
En este mismo orden de ideas, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
En lo que concierne a la denuncia planteada por los recurrentes, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, toda vez que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000, en concordancia con la sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal es un requisito indispensable, pues, su objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, permitiendo garantizar no solo la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la defensa de las partes al conocer los motivos de la decisión; así pues, la motivación en sí, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, pero, cuando faltare la justificación racional de la decisión, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 al establecer que:
(...omissis...)
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este sentido, para que una decisión pueda considerarse motivada la misma debe ser expresa,es decir, que se explanen las razones de hecho y de derecho conjuntamente con los argumentos propios del sentenciador que le permitieron llegar a la conclusión respectiva; debe ser expresada con claro lenguaje que permita entender a aquel de una manera clara e inteligible; debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas, y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Así pues, el juez o jueza está en la obligación de exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo entonces un requisito formal de carácter eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico.
En base a las consideraciones planteadas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes objetan la decisión emitida por elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024; mediante la cual condena al ciudadanociudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873,a cumplir la pena deveintisiete (27) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión,por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la víctima adolescente P.L.Y.G de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto a su criterio, el juzgador de instancia incurrió en vicios en la motivación de la sentencia, específicamente la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria al no darle el justo valor probatorio a los medios de pruebas, no realizar la adminiculación y concatenación de los medios de pruebas.
De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidadesque pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
Precisando de una vez, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha30 de octubre de 2023, elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, apertura juicio en la presente causa penal; mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral:
(…omisis…)
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTO PROFESIONAL ESTEFANIA BLANCHARD, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 01/05/2023 practicado ah P. L. Y. G
(DENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.
2- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPNB) HERNANDEZ OMAR (INSPECTOR TECNICO), adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada (Área de Criminalística de Campo), a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma a INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N CPNB-DIT FA-0153-2023., de fecha 02/05/2023 practicada en URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, MANZANA 19, CALLE E02, PARROQUIA SAN ANTONIO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
3- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE SULANYI BRACHO Y ELIANNYS ROMERO, Expertas adscritos en el área del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE DETERMINACION SEMINAL N 432, suscrita en fecha 05/05/2023.
4- DECLARACION DE LA TRABAJADORA SOCIAL DAIREN GONZALEZ Y ABG. JULYMAR MEDINA, adscritas al Equipo Multidisciplinario de Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME INTEGRAL suscrito en fecha 26/05/2023 y realizado a P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE CHIRNO CARLOS, PRIMER INSPECTOR RADA ROGER, PRIMER OFICIAL OVIOL YILVER, OFICIAL PEIBER FLORES, REVENGA LUIS Y CAMACHO LEON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra La Delincuencia Organizada a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha01/05/2023.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH (IDENTIDAD OMITIDA).
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto Conde Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen
Rango, Valor y Fuerza-para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 01/05/2023, practicada por la EXPERTO PROFESIONAL ESTEFANIA BLANCHARD, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses del Estado Falcón, practicado a la adolescente P.L. Y.G de 13 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° CPNB-DIT-FA-0153-2023, de fecha 02/05/2023, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) HERNANDEZ OMAR (INSPECTOR TECNICO), adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra La Delincuencia Organizada (Área de Criminalística de Campo), en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, MANZANA 19, CALLE 02, PARROQUIA SAN ANTONIO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
2.EXPERTICIA DE DETERMINACION SEMINAL NP 432,suscrita en techa 05/05/2023, por las funcionarias DETECTIVE SULANYI BRACHO Y ELIANNYS ROMERO, Expertas adscritas en el área del laboratorio biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a P. L. Y.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad Público.
4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada en fecha 24/05/2023, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la Cual se deja constancia de la Declaración Testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, rendida por la niña victima P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.
5.- INFORME INTEGRAL, de fecha 26/05/2023 Suscita y realizada por la TRABAJADORA SOCIAL DAIREN GONZALEZ y ABG. JULYMAR MEDINA, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a P. L. Y. G (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANYELITH ISABEL GONZALEZ POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.328.196.
2- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ILIBERTH KARINA SALAS BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.796.811.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YADELY KARINA PEREZ JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.769.162.
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIGDALIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.104.779.
5.- TESTIMONIO DE LAS CIUDADANAS SAMANTA, VALEZCA, SOFIA Y JEREMY (IDENTIDADES OMITIDAS).
6.- EXPERTOS ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO,
quienes practicaron estudio de antropometría al acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA EXPERTICIA DE ANTROPOMETRIA AL MIEMBRO MASCULINO DEL CIUDADANO LARRY NOGUERA, solicitada en fecha 16/06/2023, según oficio N° FAL-1C 571-2023 dirigido a la dirección de protección integral de 'a familia de la Fiscalía General de la República.
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(Mayúscula y subrayado del texto).
En consecuencia, al analizar la decisión objeto de apelación, se desprende que los medios de prueba antes señalados, fueron debidamente evacuados por el juzgador durante el desarrollo del debate oral y privado.
Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada, el juzgador a quo, inicia incorporando por su lectura en fecha 18 de diciembre de 2023, en el folio ochenta y cuatro (84), pieza N° 2 del asunto principal, el acta de prueba anticipada, evacuada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la ley adjetiva penal, rendida por la niña victima p. l. y. g (identidad omitida), de 13 años de edad, donde la víctima de autos depuso lo siguiente: (…) “Todo pasó a los 6 años él me manoseaba y mi mama (sic) me pego (sic) muy fuerte, me ven los golpes en la escuela y le quitan la custodia temporalmente y yo me fui con mi papá y le conté pero mi mamá no me creyó, al tiempo volví con ella y el no me hizo nada, pero después a los 8 años, mi mamá salio(Sic) y me dejó sola con él y el me obligó a meter sus partes en mi boca y al otro día mi mama (sic) también me dejo (sic) sola y el abuso de mi por atrás y luego metió sus dedos en mi partes y después cuando hacia eso yo me encerraba en el baño. Y cuando llegaba mi mamá ella me decía que estas (Sic) haciendo y yo le decía a mi mamá que nada que me estaba era bañando y el (Sic) siempre me decía que lavara mis pantaletas y que no dijera nada porque sino le pasaba algo a mi (Sic) y a mi mamá y me daba dulces. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal (…)(subrayado del texto)”; dándole valor probatorio conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona al mencionar que (…) “desde que tenía seis años de edad el ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, comenzó a tocar las partes íntimas; posteriormente, a los ocho años el ciudadano acusado comenzó a penetrarla vía anal y tocar su vagina cuando su madre estuviese en su casa o cuando ésta saliera a realizar diligencias; es el caso que tales circunstancias se suscitaban en el tiempo lo cual indujo a que la adolescente siendo una niña intentara suicidarse siendo que su madre no le creía tales hechos y más cuando era víctima de amenazas y de constreñimiento por parte del ciudadano Larry Noguera la obligaba a tener relaciones sexuales con él vía anal, lo cual le generó molestias a nivel ano rectal y cada vez que esas hechos ocurrían el hoy acusado se apartaba de la niña y seguía frecuentando en el inmueble de la madre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)donde, a su vez, ésta presenció hechos de violencia que el ciudadano Larry Noguera ejercía en contra de la ciudadana Elizabeth Gotía, madre de la hoy víctima (…)”.
De seguidas, el Juez a quo otorga valor probatorio en fecha 27 de noviembre de 2023, inserta en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 2 del asunto principal, a la declaración rendida por la Experta Enmelys Del Valle Iguanettti Pérez, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.075.739, adscrita al Senamecf Coro del estado Falcón, quien depuso en calidad de experto sustituto de la Dra. Estefanía Blanchard, sobre la evaluación médico forense practicado a la victima adolescente P. L. Y. G (identidad omitida), de fecha 01 de mayo de 2023; manifestando lo siguiente: (…) “¡Buenas tardes a todos los presentes! En el presente caso se realiza Evaluación Medico (Sic) Forense a una adolescente de 13 años de edad, quien en compañía de su madre Elizabeth Gotilla, quien relató que ha sido victima(Sic) de un Abuso sexual desde los 6 años, fue manoseada por su padrastro, luego relata que a los 8 años fue victima(Sic) de la primera penetración anal y de ahí en varias ocasiones y por terror no se lo refirió a nadie, y al momento del examen físico medico (Sic) legal, sin lesiones externas que calificar, no había ningún tipo de lesiones CONCLUSIÓN: Medico (Sic) Legal: sin lesiones externas que calificar. Ginecológico: Himen Indenme. Se constató conjetura fisiológica hora en 9 y 1, se determino(Sic) dos tipo de escotadura, de manera normal, se dice que no hay Ano Rectal: Traumatismo ano Rectal Antiguo. Esfínter hipotónico, no cierra de manera completa, los pliegues anales están aplanados, y desfloración, porque no hay sangrado y lesiones resientes. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal) (…) (Subrayado del texto)”; donde la declaración del experto sustituta es valorada y apreciada por el juez de instancia, por cuanto la misma ratificó el contenido de la experticia suscrita por la Dra. Estefanía Blanchard, donde efectivamente, se dejó plasmado el objeto del mismo, el relato de la víctima al momento de su valoración así como el traumatismo ano rectal antiguo que se observó y sobre el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: (…) “Ano rectal: Esfínter anal hipotónico con aplanamiento total de las estriaciones anales, cicatriz de desgarro en hora 6 antiguo; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el evaluación médico forense practicado a la victima adolescente P. L. Y. G (identidad omitida), de fecha 01/05/2023 teniéndose como Conclusión: Médico legal sin lesiones externas qué calificar, Ginecológico: Himen indemne y Ano rectal: Traumatismo ano rectal antiguo (…)”; otorgándole pleno valor probatorio por la experta en medicina forense y el contenido de la experticia son contestes entre sí; por cuanto permitieron acreditar en el juicio que la víctima de autos (…) “presentó a nivel ano rectal una desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, apreciándose además que en su relato la adolescente indicó que fue abusada sexualmente por su padrastro Larry Noguera desde los seis años de edad (…)”, y así mismo el juez a quo al adminicular el dicho de la adolescente P. L. Y. G, con el contenido de la documental de la evaluación médico forense y con la deposición de la experta sustituta, Dra. Enmelys Iguanetti, adscrita al SENAMECF-Coro, quedó acreditado en el juicio que efectivamente el relato de la víctima, tanto en la medicatura forense, como en el acto de prueba anticipada, es firme al señalar había sido abusada desde los seis años de edad por parte del ciudadano Larry Noguera, evidenciándose el traumatismo ano rectal con aplanamiento en su totalidad de las estriaciones anales, no acorde a su edad según la configuración que anatómicamente debe conservar.
Continúa el Juez motivando su decisión al realizar la valoración de la declaración en fecha 06 de noviembre de 2023, en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza N° 1 del asunto principal de la experta Dairen González, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.394, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón; a quien se le colocó a la vista el informe integral practicado a la victima adolescente P. L. Y. G, de fecha 26 de mayo de 2023,; una vez ratificado el contenido y firma del mismo, depuso lo siguiente: (…) “¡Buenos días a todos los presentes! En el presente caso se realiza informe integral atendiendo relacionado con la víctima del presente caso, se realiza de acuerdo a la solicitud por el tribunal correspondiente, en este caso específico, participan las áreas social y legal, y se decide realizar vista (sic) social, tomando en cuenta que los hechos controvertidos ocurrieron en el domicilio de la victima (Sic), de acuerdo a lo manifestado por ella, se realiza en fecha 26/05/2023 la visita social, verificando la condiciones físicas y ambientales, se realiza entrevista particular y familiar, se trata de una joven criada hasta los 5 años por sus padres, cuando se rompe la relación de pareja, y según manifiesta, su progenitora inicia una nueva relación con el ciudadano la Larry Noguera, la joven ocupa la tercera posición entre sus hermanos, se encuentra escolarizada acorde a su edad, en cuanto su socialización en el área familiar, destacando en este momento lo pertinente para la causa, ella manifiesta que pudo observar situaciones de violencia física y psicológica que ocurrían entre su madre y el ciudadano Larry Noguera, lo que torna en un hogar disfuncional; asimismo, la joven describe que desde los 6 años de edad le manifestó a sus padres, situaciones con contenido sexual, que le sucedían con el ciudadano Larry Noguera, me voy a permitir leer el relato dado por la niña al momento de la entrevista “…Cuando yo tenía como 6 año se lo conté a mi papá, y él se lo dijo a mi mamá, y ella no creyó, me hicieron las pruebas y no saqué nada, porque hasta el momento era puro manoseo…”, estas situaciones con contenido sexual siguieron sucediendo, luego la joven refiere a los 8 años de edad, hasta que su madre se separa del ciudadano Noguera, se constató al momento del área de la visita, que se trata de una propiedad privada, perteneciente a la progenitora de la victima (Sic), es importante señalar que en la entrevista realizada en esa visita, la joven indicó los lugares donde ocurrían los hechos. En lo referente al área socioeconómica, la manutención es asumida por su madre que se encuentra activa laboralmente, al preguntarle a la joven como se siente en el momento de lo sucedido, me voy a permitir leer lo que ella comunicó: “…ya no quiero comunicarme con mis amigos, me quiero venir a casa porque he recibido amenazas por facebook, que me iban a secuestrar , me ofrecieron dinero a cambio de que realizara sexo con un hombre o que me tomara fotos desnuda…”, en esta visita se realizó exploración familiar , realizando entrevista a su progenitora y a la hermana de la victima (Sic), la señorita Nicol Medina, de 18 años de edad para la fecha, manifestó que Paulibeth necesitaba ayuda psicológica por su comportamiento; asimismo, indicó que ella nunca se la llevó bien con el ciudadano Larry Noguera, en cuanto la ciudadana Elizabeth Goitía, en una de las preguntas realizadas, ella manifestó que cuando la niña tenia (sic) 6 años, ella dijo que el ciudadano Larry Noguera la manoseaba, refiriéndose a la niña, pero que en la valoración, no arrojó ningún resultado, por lo cual ella pensó que era manipulación; asimismo, indicó que la hermana comentaba que Paulibeth necesitaba ayuda psicológica, sin embargo ella lo relacionó por la ruptura de la pareja, esta entrevista se realizó de manera privada, dentro de la recomendaciones se sugiere, control ginecológico y psicológico tanto para la joven, como para su familia. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal) (…); la cual le dio valor probatorioy apreciada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto realizó la visita social en lugar de residencia de la víctima y su representante legal, a los fines de realizar el abordaje requerido conforme al caso, la misma indicó en su declaración (…) “Las circunstancias de cómo la víctima le relató los hechos, el cual fue conteste con el dicho de sus familiares cercanos quienes efectivamente señalaron que la adolescente P. L. Y. G, no tenía buena relación con el ciudadano Larry Noguera, quien desde los seis años de edad comenzó a abusar sexualmente de la hoy víctima cuando su progenitora se encontraba en la casa, cuando salía o incluso, en una de las situaciones de abuso fueron sorprendidos por la ciudadana Elizabeth Gotía, madre de la hoy víctima, hechos que tuvieron connotación el comportamiento de la joven quien señaló haber sido penetrada vía oral, vaginal y anal, apartándose incluso, de su entorno familiar y social, silenciando tales circunstancias por temor a que su madre no le fuese a creer (…)”.
De esta misma manera, dicho abordaje además de estructurarse por el área social, se compuso del área legal para lo cual, evacuó el juez de juicio la declaración en fecha 06 de noviembre de 2023, folio ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 1 del asunto principal a la experta Abg. Julymar Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.244, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón; la cual manifestó lo siguiente: (…) “¡Buenos días! Se realizó informe integral por solicitud del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en las áreas legal y social; con respecto al área legal se tiene lo siguiente: hay un antecedente de hecho de una denuncia, de lo cual me permito leer: “a la edad de 6 años mi mamá conoció a mi padrastro, y se fue a vivir a la casa de mi mama, (sic) después mi mama (sic) me pegó y los profesores se dieron cuenta y mandaron a llamar a mi papá y le quitaron la custodia temporal y unos días después le conté que había sido abusada por mi padrastro, me hicieron lo exámenes y no salió nada; luego le dieron la custodia a mi mamá; a los 8 años me dejaron sola con él, me tira en la cama y abusa sexualmente por detrás y los dedos en la parte de adelante, luego me obligó que metiera sus partes en mi boca, lavaba mi ropa cada vez que eso me pasaba, me decía que me iba a comprar dulces, que no le dijera nada a mi mamá…”. Como abogada del Equipo Multidisciplinario, fui la primera que la abordé, se tarta (Sic) de la ciudadana PaulibetIseaGoitía, de trece años de edad; en fecha 26/05/2023, se realizó visita domiciliaria con acompañamiento legal, en la cual se le brindaron las orientaciones legales establecidas en la ley especial, con respecto y sanción a este tipo de delito, se le explicó que la misma estaba en fase investigativa, y finalmente, se recomendó en el informe realizar todas las diligencias pertinentes para evitar la revictimización. ¡Es todo! (…) (subrayado del tribunal)”; estableciendo el tribunal a quo pleno valor probatorio debido a que la experta realiza acompañamiento de la trabajadora social, quien realiza entrevista a la adolescente P.L.Y.G, donde efectivamente, la experta sostiene que la víctima le indicó (…) “que desde los seis años de edad era abusada sexualmente por su padrastro Larry Noguera, situación que ocurrió muchas veces por la mañana cuando su madre no se encontraba en la casa, incluso, en una llegada inesperada de la señora Elizabeth Goitía a su casa, observó que el ciudadano Larry Noguera se encontraba encerrado con su hija P. L. Y. G., siendo que por las mañana la niña se quedaba sola, ya que estudiaba por la tarde, la víctima se sentía obligada a acceder a tales actos de índole sexual toda vez que el ciudadano acusado le ofrecía dulces a cambio de que ella estuviese sexualmente con él (…)”;donde al adminicular el juez de instancia el dicho de la adolescente P. L. Y. G, con la declaración de la expertas EnmelysIguanetti, Dairen González y Julymar Medina, se deduce (…) “que el ciudadano Larry Noguera valiéndose de su grado de superioridad en relación a la víctima comenzó a tocar sus partes íntimas cuando ésta tenía seis años edad, donde, más adelante y a partir de los años de edad esperaba que la madre de la niña estuviese fuera de la casa o alejada de la habitación de la niña o de la habitación en común de la madre de la niña para realizar actos sexuales e induciendo el consentimiento de ella a cambio de darle dulces y que no le dijera nadie porque de lo contrario atentaría en contra de ella o de algún integrante de su familia, tales actos implicaban penetración anal y oral, así como la estimulación de la vagina de la niña (…)”, lo cual así mismo lo concatena con la Evaluación Médico Forense de fecha 01 de mayo de 2023, donde la Dra. EstefaníaBlanchard deja expresa constancia de lo siguiente: (…) “Ginecológico: labios mayores que cubren los menores. Introito vulvar sin lesiones aparentes; se evidencia salida de flujo blanquecino, escotaduras fisiológicas en hora 9-1. Himen semilunar.Ano rectal: Esfínter anal hipotónico con aplanamiento total de las estriaciones anales, cicatriz de desgarro en hora 6 antiguo, se toma muestra para descartar fosfatasa ácida (…)”.
En ese mismo sentido, el juez recurrido otorga valor probatorio mediante la incorporación por su lectura en fecha 22 de enero de 2024, folio ciento dieciséis (116) de la pieza N° 2 del Informe Integral practicado a la víctima adolescente P. L. Y. G de fecha 26 de mayo de 2023; en el cual se deja constancia de lo siguiente:(…) “A la edad de seis años mi mamá conoció a mi padrastro y se fue a vivir a la casa de mi mamá, después mi mamá me pegó y los profesores se dieron cuenta y mandaron a llamar a mi papá y le quitaron la custodia temporal unos días después le conté que habla sido abusada por mi padrastro, me hicieron los exámenes y no salió nada luego le dieron la custodia a mi mamá. A los ocho años me dejó sola con él, me tira en la cama y abusa sexualmente por detrás y los dedos en la parte de adelante, luego me obligó a que metiera su parte en mi boca, lavaba mi ropa cada vez que eso pasaba, me decía que me iba a comprar dulces que no dijera nada a mi mamá, era en vacaciones, mi mamă(Sic) se iba a trabajar y nos dejaba solos, cuando yo me despertaba, me encerraba en el baño cuando me estaba bañando. Mi mamá nos encontró acostados en la cama y él me quito la mano rápido, después no lo siguió haciendo, tenia (Sic) 10 años, luego siguió asistiendo a la casa a visitar. Había una actividad de niños y el me obligó a ir a su casa, me abusó sexualmente, le quedó un vestido blanco de puntos negros, no se si lo botó, luego mi mamá fue a hacer las cotufas para las actividades de los niños, yo decidí decirlo ahorita no voluntariamente sino por una amiga, el domingo me fui a que mi mejor amiga, llegué tarde, mi mama (sic) se molestó, mi amiga dijo que sino había dicho lo que había en mi corazón. Mi mamá se quedó en la sala y escuchó lo que yo hablé con mi amiga, después fuimos a casa del pastor para que orara por nosotros, él y mi papá no se llevaban bien. Me intenté suicidar dos veces, una vez me corté el brazo corno dos veces, puse un mecate de hamaca y el mecate no lo amarré bien, sobreviví, eran muchos sentimientos encontrados, dije que no valia (Sic) la pena. No hablé antes porque mi padrastro le dio una patada en el estómago en la barriga a mi mamá, mi papá me visitaba, me daba dulces, cuando estaba en quinto grado llegó de Colombia y me trajo chucherías. No le conté porque es impulsivo; en cuanto al suceso ocurrido, la adolescente al preguntarle ¿Cómo te sientes con respecto a lo que pasó?, responde "Distante, ya no quiero comunicarme con mis amigos, me quiero venir de una vez a mi casa porque he recibido amenazas por facebook, que me iban a secuestrar, me ofrecieron dinero si me hacia un video teniendo relaciones con un hombre o fotos desnuda, pero también me siento confiada porque yo se que se va a hacer justicia(…)"; por tal motivo, establece el juez al analizar el medio de prueba (…) “que la misma es conteste con el dicho de las expertas que la suscribieron y donde a su vez, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la visita social en el lugar de residencia o domicilio de la víctima, así como las características socio-afectivas, educativas, personales y familiares que describen el entorno que rodea a la hoy víctima, así como los cambios experimentados en ella producto de la experiencia vivida con el ciudadano Larry Noguera (…)”, estableciéndole pleno valor probatorio dado la verosimilitud con los hechos narrados por la víctima.
Además, otorga valor probatorio en fecha 30 de octubre de 2023, inserta en el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza N° 1 del asunto principal, el testimonio de la ciudadana Elizabeth Magbelys Goitia Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.490, madre de la víctima; resaltando que es un testimonio presencial de los hechos, toda vez que la misma, observó los cambios de su hija y por ser la persona en quien confió para contarle lo que le estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estableciéndose verosimilitud con los hechos narrados por la víctima en la prueba anticipada y con la declaración rendida por las expertas Dairen González y Julymar Medina, la cual declaró lo siguiente: (…) “¡Buenos días! Primeramente ya no sé qué es lo correcto, mi hija me pidió que hiciera justicia, porque, pasó tanto tiempo, a los seis año me separo de mi esposo y posteriormente conozco a este señor, y al poco tiempo comenzamos una relación, le abrí la puerta de mi casa , y en ese tiempo mi esposo se llevaba a la niña y la niña manifestó que él la tocaba y en esa oportunidad no la creí, y pensé que era manipulación porque quería que volviera con su papá, por mi (Sic) no mente pasó jamás lo que pasó mira lo que ella esta(Sic) inventando para que tu vuelvas con su papa, (sic) y me dijo si el (Sic) llega a denunciar lo están haciendo para que vuelvas con el (Sic), pero en una oportunidad que el (Sic) estaba acostado con la niña vi una actitudes raras con él, y pero tuve dudas, y todavía no lo creo, pasó el tiempo por voluntad de Dios no me separé de el (Sic) y ella tenía temor de decirme, el año pasado ella estaba hablando con una amiguita y bajó el rendimiento escolar y comenzó realizar conducta extraña y se deprimía y estaba rebelde y escucho (sic) la conversación accidentalmente, por lo que es policía y por lo que es pastor , y ella estaba afuera hablando con la amiguita, ella tenia (Sic) una crisis nerviosa y ella lloraba, y no me quise meter, y la amiguita le dijo que tienes que decirle a tu mama, (sic) que tu fuiste violada sino le digo yo, y le dije a la niña que me dijera y ella me dijo que eso paso hace tiempo y me dijo que era alguien familiar que yo te decía que no tuvieran con él, y mi reacción fue ir a su casa y quería hablar con el (Sic) y yo tenia (Sic) miedo, no sabia(Sic) que hacer y tenia(Sic) temor porque había un pueblo de por medio y no sabia (Sic) que hacer, lo fui a buscar a su casa y lo espere por 20 minutos y nunca llegó, luego me fui para que un hermano y me dijo que tienes que denunciar, y la justicia es de Dios, él le robó su inocencia y un daño irreparable, desde los 6 años siendo abusada, porque el tiempo si yo hubiese sabido esto, lo hubiese denunciado en esa oportunidad, ella me contó que “…tu tocaste la puerta y no salíamos…” y que “…tú saltaste por la puerta de atrás” y veo que estaba lavando la pantaleta y me impresionó que ella estaba lavando la pantaleta y él estaba sentado en el mueble, y le pregunté a ella y me dijo me bañé, bueno ella me dijo que eso pasó que la metió en el cuatro y le hizo lo que le hizo. Cuando fuimos declarar lo que dijo la niña coincide con las pruebas, yo la llevé al psicólogo pero la justicia es de Dios, que se haga la justicia de Dios, no lo hago por venganza y me duele porque no quisiera que estuviera pasando esto primera mente por mi hija, lo que sí quiero que se haga justicia. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal) (…) (Subrayado del tribunal)”; otorgando pleno valor probatorio dado que se pudo evidenciar por la deposición de la testigo que la misma manifiesta(…) “haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte del ciudadano Larry Noguera, situaciones que eran presenciadas por la adolescente P. L. Y. G. y su hermana mayor, quienes no tenían buena relación personal con el ciudadano acusado por la actitud agresiva ejercida por él en la propiedad de la ciudadana Elizabeth Gotía (…)”, concatenando el dicho de la testigo que coincide armónicamente con la deposición de la víctima en la prueba anticipada y con el dicho de las expertas Dairen González y Julymar Medina, siendo que mantiene tal posición tanto en el Informe Integral como en el juicio, permitiendo al juez a quo (…) “acreditar la participación del ciudadano Larry Noguera en el delito calificado por el Ministerio Público (…)”.
Asimismo otorga valor probatorio a la declaración de la experto detectiveSulanyi del Carmen Bracho Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.822.156, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien actúa además como sustituta de Eliannis Moreno, en la experticia en cuanto a la Determinación Seminal Nº 432 de Fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por las expertas Sulanyi Bracho y Eliannys Romero, deponiendo lo siguiente: (…) “Dictamen pericial 432 del 05/05/2023 dentro del cicpc coro en la oficina de laboratorio de coro se inicia peritaje según oficio emanado que solicita que se realice a las evidencias descritas bajo en 0424-23 determinación de sustancia seminal, siendo estas evidencias un sobre contentivo de 2 hisopos impregnados de secreción vaginal y una lamina(Sic) porta objetos con un frotis de secreción vaginal por cuanto se procede a realizar su debido procedimiento con una maceración de 22 horas, para determinar mediante la prueba de certeza basada en anfígeno prostático especifico(Sic) a los hisopos antes mencionados, y de Tinción de ZiehlNeelsen a la lamina(Sic) porta objetos mediante esto se pudo determinar que la muestra tomada del hisopo en el examen inmunocromigrafico estaba negativo para la presencia de sustancia seminal y en el senato de tinción sílice mediante la observación microscópica se pudo determinar que había ausencia de células espermáticas dando negativo, con todo esto se concluye. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal) (…)”;por ende procede el juez a quo en base a la declaración de la experta, a incorporar en el juicio como medio de prueba documental en fecha 14 de diciembre de 2023, inserta en el folio setenta y ocho (78) del cuaderno recursivo de la pieza N° 2 del asunto principal, el Dictamen Pericial Nº 432 de Fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por las expertas Sulanyi Bracho y Eliannys Romero, en cual se concluye lo siguiente: (…) “Con base en los análisis realizados a las muestras suministradas que motivan la presente actuación pericial, se concluye: En el análisis inmunocromatografico efectuado a la Muestra 1.1, No se determinó la presencia de Antigeno Prostático Total; como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal, en el recorrido microscópico efectuado sobre las Láminas Portaobjetos Muestra 1.2. No se observó la presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides); como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal y se consigna el presente Dictamen Pericial, constante de un (1) folio útil. Un (1) de los hisopo y la lámina porta objeto de las Muestras 1.1 y 1.2 (Secreción Vaginal), se consumieron en los análisis respectivos. Se devuelve Un (1) hisopo de la (Muestra 1.1), con su respectiva cadena de custodia número 024-23 ala Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del SENAMECF CORO.-“(Cursiva y negritas del Tribunal) (…)”; otorgándole pleno valor probatorio por cuanto la misma es cónsona con la documental incorporada en el juicio como el Dictamen Pericial Seminal Nº 432; donde se deja constancia (…) “que se tomó muestra a dos hiposos y una lámina porta objeto, a los cuales, a través del reactivo de fosfatasa ácida prostática a los hisopos y gracias a la técnica de tinción de Ziehl Nelson, se pudo obtener como resultado negativo la presencia de sustancia seminal (…)”, lo cual es conteste con la declaración aportada por la Dra. Enmelys Iguanetti, médico forense adscrita al SENAMECF-CORO, la cual manifestó en su declaración al momento de interpretar el informe médico forense suscrito por la Dra. Estefanía Blanchard, toda vez que las muestras tomadas de la secreción vaginal evidenciadas en la adolescente P. L. Y. G, fueron remitidas al departamento del área biológica del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de ubicar la presencia de sustancia seminal lo cual arrojó negativo; sin embargo, el juez de instancia una vez analizado los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, pudo llegar la convicción de la comisión del tipo penal de Violencia Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal por parte del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez.
De igual manera, el juez recurrido otorgar valor probatorio en fecha 07 de marzo de 2024, inserta en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza N° 2 del asunto principal la declaración al Oficial Roger Antonio Rada Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.711.028, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón; quien depuso en relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2023, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Carlos Chirinos, Primer Oficial Yilber Oviol, y los Oficiales Peiber Flores, Luis Revenga y León Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Del Estado Falcón, quien manifiesta: (…) “¡Buenas tardes a todos los presentes! En horas de la tarde se acercó al despacho una ciudadana poniendo la denuncia en contra de su ex-pareja porque la hija de ella era abusada sexualmente desde los 6 años, tomamos la denuncia, conformé una comisión para abordar al ciudadano en la dirección aportada por la ciudadana, nos dirigimos al sector Libertadores, manzana 28; al llegar al sitio avistamos a un ciudadano con las características aportadas, por lo cual procedí con el oficial Chirinos Carlos, que le realizara la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego de su identificación y que era el ciudadano que estábamos buscando, indicándole que somos funcionarios de la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el mismo estaba siendo requerido por una denuncia y que nos debía acompañar al despacho, le pedimos los datos, los corroboramos contactamos al despacho fiscal y nos dio las instrucciones que debíamos cumplir. ¡Es todo! (…)”;donde el juez a quo pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del acusado, siendo la declaración apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; el cual depuso de manera coherente y lógica, sincronizada en cuanto a tiempo y espacio, quien acreditó ante el tribunal de instancia ser el jefe de la comisión que llevó a cabo la detención del hoy acusado y quien giró las instrucciones a los demás funcionarios que conforman la comisión policial.
Aunado a ello, procede el juez de instancia a darle valor probatorio en fecha 23 de enero de 2024, inserta en el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 2 del asunto principal a la declaración del ciudadano Carlos Manuel Chirinos Tigrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.477; quien depuso en relación al Acta Policial del fecha 01 de mayo de 2023, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Carlos Chirinos, Primer Oficial YilberOviol, y los Oficiales Peiber Flores, Luis Revenga y León Camacho, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana del estado falcón, quien en su deposición manifestó lo siguiente: (…) “El día 1 de mayo del 2023 nos encontrábamos en nuestro despacho es cuando comparece una ciudadana para formalizar una denuncia, la misma manifestaba que su hija había sido victima (Sic) de abuso sexual, se le tomó la denuncia y ella misma da las características de ciudadano, el nombre y dónde podíamos encontrarlo, una vez cumplida la denuncia nos trasladamos a la dirección expuesta en la cual tomamos nota de la características fisiológicas de victimario procedimos a trasladarnos hacia el sitio luego de varios recorridos logramos ubicar la dirección expuesta en ese momento avistamos a un ciudadano con características similares procediendo a acercarse la unidad tomando las previsiones del caso, se le ordenó que se realizara inspección corporal al ciudadano no encontrando ningún objeto de interés criminalistico (Sic); a su vez, se le solicitó la documentación personal, se verificó ante el sipol percatándonos que era el ciudadano solicitado por la comisión donde le notificamos que reposaba una denuncia por el presunto abuso sexual de una menor imponiéndolo de su derecho constitucional nos trasladamos al despacho notificando al superior y colocando a la disposición de la fiscalía en competencia. ¡Es todo! (…)” (Cursivas del Tribunal);lo cual al valorar el testimonio del experto se evidencia que fue conteste con lo depuesto por el funcionario Roger Daga, en cuanto a que fungió como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, asimismo realizó la inspección corporal del acusado en autos, para lo cual no le incautó objetos interés criminalísticos y quien además señaló en su declaración que efectivamente la comisión policial estuvo conformada por seis funcionarios actuantes, y sin que el acusado haya ejercido conducta contumaz alguna.
Seguidamente, procede el juez recurrido a darle valor probatorio en fecha 07 de marzo de 2024, inserta en el folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza N° 2 del asunto principal la declaración del Oficial ciudadano León Jesús Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.391.022, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, en la cual manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del acusado, y se adminicula con el testimonio de los funcionarios Roger Rada y Carlos Chirinos, siendo que el mismo fue encargado y comisionado para el resguardo del área o perímetro donde se encontraba el hoy acusado, así como su custodia hasta ser puesto a la orden de la representación fiscal y dentro de su deposición establece: (…) “¡Buenas tardes a todos los presentes! El día 01/05/2023, se presentó en nuestro despacho una ciudadana la cual manifestó que quería poner una denuncia motivado a que su hija había sido presuntamente objeto de abuso sexual desde los 06 a los 11 años, por su ex concubino o ex pareja, posteriormente se le toma la denuncia y se le indica a la superioridad, la cual nos indica el procedimiento de investigaciones correspondiente es donde se conforma una comisión policía con destino al Sector Libertadores de América, luego de un recorrido en búsqueda de un ciudadano con las características expuestas por la ciudadana denunciante, se logra avistar un ciudadano el cual, correspondía con las características que indicó la ciudadana denunciante, por lo cual se detiene al ciudadano aplicando lo basado en el articulo(Sic) 191 y 192 del COPP, luego de la revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico (Sic), se le indicó que fue denunciado por el delito de presunto abuso sexual, por lo cual se le dijo que nos acompañara a nuestras instalaciones posteriormente de eso se le indicó a la superioridad y la superioridad ordenó indicarle a fiscalía y procedimos a realizar los pasos correspondientes. ¡Es todo!(Cursiva del Tribunal)(…)”;dando certeza al procedimiento realizado por los funcionarios en cuanto a que se constituyó una comisión, siendo esto conteste con funcionarios actuantes, ya analizados Roger Rada y Carlos Chirinos.
Asimismo, establece el juez a quo en su análisis otorgando valor probatorio en fecha 24 de abril de 2024, inserta en el folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza N° 2 del asunto principal al testimonio del ciudadano Yilber Yhoandri Oviol Aquino, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.605.693, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; quien expuso en relación al acta policial: (…) “se apersonó una ciudadana en calidad de victima la misma manifiesta que va colocar una denuncia en contra del ciudadano LARRY NOGUERA, quien manifestó que el ciudadano LARRY NOGUERA abuso sexualmente de su hija, se le recibió su denuncia, se constituyo(sic) una comisión Policial a cargo del primer Inspector ROGER RADA, Oficial CHIRINO CARLOS, Oficial RUBEN RUIZ, CAMACHO LEON, PEYBER FLORES, y ,mi persona, nos dirigimos al sector Libertadores de América, exactamente en la manzana 01 o 8 no recuerdo, se que era la casa numero(Sic) 01, logramos conseguir al ciudadano que indica la denuncia, le indicamos porque se le detenía, procedimos detenerlo por el delito de abuso sexual, nos dirigimos hacia el despacho, se le realizo llamada a la Fiscalía de guardia, en materia de niños niñas y adolescente, estaba de guardia la Fiscalía 10° del Ministerio Público, la ABG. HEYMER PIMENTEL, se le realizó el procedimiento correspondiente. ¡Es todo! (mayúsculas del tribunal (…)”; dándole valor pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo YilberOviol, siendo que se trata de un testigo que a través de sus sentidos como la vista, presenció el momento en el cual se llevó a cabo la detención del hoy acusado, además que el mismo se encontraba conduciendo la unidad radio patrullera, a objeto de colaborar con las diligencias de investigación en horas de la tarde del día 01 de mayo de 2023.
Del mismo modo, otorga valor probatorio en fecha 02 de mayo de 2024, inserta en el folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza N° 2 del asunto principal, declaración del testigo Oficial Luis José Revenga Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.521.171, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, quien depuso: (…) “nos llegó una señora a colocar una denuncia con su hija de un presunto abuso sexual hacia su hija, se conformó una comisión para trasladarnos hacia el sector Libertadores de América, fuimos al sector antes mencionado, y encontramos al ciudadanos que esta nombrado en la denuncia, luego que lo aprehendimos y respecto a eso nos dirigimos hacia nuestra sede y le notificamos al fiscal del Ministerio Publico (Sic), el fiscal nos indicó que realizáramos las diligencia del caso y se realizaron.¡Es todo!; a las preguntas formuladas, el testigo señaló que una vez conformada la comisión policial, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde se efectuó la detención del ciudadano Larry Noguera (…)”; esta manera el juez de instancia al realizar la adminiculación de las testimoniales de los ciudadanos Yilber Oviol y Luis Revenga, las cuales fueron apreciadas y valoradas, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que(…) “el funcionario Roger Antonio Rada, conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Carlos Chirinos, León Camacho, Yilber Oviol, Luis Revenga y Peiber Flores, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Goitía ante la División Contrala Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón el día lunes 01 de mayo de 2023, la cual manifestó en la sede policial que el ciudadano Larry Danielo Noguera abusó sexualmente de su hija P. L. Y. G, desde los seis años de edad, quien la tenía sometida bajo amenazas y constreñimiento; en este sentido, los funcionarios policiales antes identificados y promovidos como testigos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizaron diligencias propias de la investigación encaminadas a la detención del hoy acusado, la cual tuvo lugar el día 01 de mayo del año 2023 en horas de la tarde en lugar de residencia del ciudadano Larry Noguera, ubicada en Urbanización Libertadores De América, manzana Nº 08, casa Nº 01, Municipio Miranda del estado Falcón (…)”.
De igual manera el juez de instancia otorga valor probatorio al testimonio en fecha 04 de diciembre de 2023, folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), pieza N° 2 del asunto principal al experto Omar Antonio Hernández Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.448.912, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, Coro del estado Falcón, en cuanto al Acta De Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas Nº CPNB-DITFA-0153-2023, de fecha 02 de mayo de 2023, practicada en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 29, calle 02, parroquia San Antonio de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, el cual interpretó en calidad de experto sustituto, deponiendo lo siguiente: (…) “¡Buenos días a todos los presentes! Primeramente, fui designado por la superioridad, a realizar la Inspección Técnica en la Urbanización Francisco de Miranda, en la calle 19 con calle 02, donde se presume que ocurrió un hecho punible, una vez en el sector antes mencionado, logramos ubicar la vivienda unifamiliar donde ocurrieron los hechos, procedo a realizar la Inspección Técnica, desde el inicio desde la calle, una vivienda con paredes y con material de hormigón, dicha vivienda tenia(Sic) una puerta de tipo batiente, una vez ingresado por a batiente, la vivienda esta (Sic) constituida por dos dormitorio, una sala comedor, al final de la vivienda se aprecia otra puerta tipo batiente, que es ya la salida para el solar, posterior realizo fijaciones fotográficas en el área de los dormitorio, con la finalidad de ubicar algún objeto o buscar algún objeto de interés Criminalístico donde se presume que se realizó un hecho punible en ese lugar, una vez se pudo visualizar, camas, con sus colchones tendidas, así como artefactos eléctricos, como televisores, aires acondicionados, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, un vez culminada la inspección dentro de la vivienda, que no se evidencia ningún objeto de Interés Criminalístico, me voy al área de solar de la vivienda, donde se aprecia que el espacio es pequeño, cercado con material de pared de hormigón, ya que describo la vivienda unifamiliar, procedo a dejar en acta, todo lo observado por mi persona. ¡Es todo!.(Cursivas y Subrayado del Tribunal) (…)”; donde le da pleno valor probatorio a la declaración del experto por cuanto la misma es conteste con el contenido en la prueba documental constituida por el Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas nº CPNB-DITFA-0153-2023, de fecha 02 de mayo de 2023, lo cual permite (…) “acreditar la existencia de un sitio de suceso cerrado; donde además de quedar acreditado en el juicio como el lugar de los hechos, el cual se ubica en la siguiente dirección: Urbanización Francisco De Miranda , manzana Nº 19, calle Nº 02, casa Nº 02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; donde, una vez realizada la denuncia, el inspector técnico previa autorización del jefe de la comisión policial, llevó cabo la inspección técnica del sitio de los hechos (…)”.
Posterior al análisis individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, y la adminicular cada uno de ellos el Juez de Juicio procede a dejar constancia de las pruebas no valoradas por el tribunal a quo y las pruebas prescindidas, en cuanto a las primeras no valora la prueba documental constituida por Experticia de Antropometría al miembro masculino del ciudadano Larry Noguera, solicitada en fecha 16 de junio de 2023, según oficio Nº FAL-10-571-2023 dirigido a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República; por cuanto no consta en el expediente resultas de dicho medio probatorio que pudiese ser incorporado en el juicio que, si bien, se admitió en la fase de control; más, en el expediente no consta el resultado del mismo, lo cual no resulta así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento, considerando además que a lo largo del juicio se realizaron los trámites correspondientes a los fines de efectuar dicho medio probatorio sin haber obtenido resultado favorable de ello, y vistas las circunstancias o incidencias descritas al inicio de la presente decisión, no se obtuvo resultado en relación a la práctica de dicha prueba, toda vez que el Tribunal de juicio en su oportunidad autorizó el traslado del ciudadano acusado hasta el departamento correspondiente a los fines de que lo recibieran y se efectuara la experticia solicitada por la defensa técnica; incluso, en fecha 16 de abril de 2024 se juramentó como correo especial a la Abg. Sobeidy Sangronis, a los fines de que diligenciara ante la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público los actos de comunicación librados por este Juzgado, en relación a la práctica de la referida experticia, sin haberse recibido respuesta de ello por escrito; en este sentido, el tribunal a quo no valoró, ni le otorgó valor probatorio a este medio de prueba que no consta en el expediente.
Asimismo, no valoró la declaración de las siguientes ciudadanas:
1.- Anyelith Isabel González Polanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.328.196, por cuanto la misma no aporta a favor ni en contra en el esclarecimiento de los hechos atribuidos por el ministerio público al acusado de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.
2.- Yangelys Karina Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.162, en virtud de que su deposición en la sala no conduce al esclarecimiento de los hechos debatidos; es decir, a través de sus sentidos no tuvo una percepción directa de la situación acaecida por la víctima de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este juzgado estime pertinente y necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la misma.
3. Yucelis del Carmen Colina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.463, por cuanto a lo largo del juicio la misma depuso sobre situaciones no vinculadas al presente; para este juzgador, la declaración de la mencionada ciudadana no resulta un medio de prueba útil, pertinente y necesario para lo cual se deba emitir un pronunciamiento al respecto.
4.-. Adolescente M. D. S. F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) de 14 años de edad, a razón de la ambigüedad de su dicho en torno a la situación por la cual fue traído a este tribunal, por cuanto no tuvo el conocimiento certero de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; para este juzgador, la declaración del mencionado testigo, no resulta un medio de prueba útil, pertinente y necesario para lo cual se deba emitir un pronunciamiento al respecto.
Por último, establece el juez a quo que en fecha 26 de marzo de 2024, la codefensora, Abg. Mary Flor Sangronis solicita su derecho de palabra y manifiesta que prescinde de la declaración de los testigos Samanta, Sofía, Valesca y Yeremi (identidades omitidas), toda vez que en su momento no se ubicaron los datos filiatorios de los referidos testigos; en ese sentido, el juez de instancia procediendo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó el juicio sin la evacuación de los referidos medios de prueba en virtud de la solicitud efectuada por la defensa técnica.
Ahora bien, el juez a quo para finalizar su fundamentación en la decisión recurrida establece en el denominado Capítulo VIII Fundamentos de derecho, que en base al análisis de los hechos y la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, observó que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G. (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita (… ) “que el ciudadano larrydanielo noguera suárez, (sic) valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente P. L. Y. G., comenzó a tocar sus partes íntimas desde los seis años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la niña con sus dedos hasta introducirle su miembro viril vía anal, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los ocho años de edad, los cuales tenían lugar en la residencia en común del ciudadano Larry Noguera en conjunto con la madre de la hoy víctima cuando ésta no se encontraba en la casa o aun encontrándose en la cocina de la casa; bajo las amenazas y constreñimiento que el ciudadano Noguera ejercía sobre ella con arremeter en su contra o de algún integrante de la familia e incluso, la obligaba a realizarle sexo oral a cambio de que no dijera nada o de darle dulces; es el caso que el día 01/05/2023 la ciudadana Elizabeth Goitía, representante legal de la víctima, escucha a su hija hablar con una amiguita sobre los hechos en los cuales resultó víctima del ciudadano Larry Noguera, la cual se alertó, se acercó hacia su hija y le preguntó lo que le estaba pasando hasta que la niña al manifestarle la situación, motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) del Estado Falcón (…)”.
Para finalizar, destaca el juez a quo que en el ámbito de los tipos penales relacionados con la Violencia Sexual Agravado y Continuado, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; por lo cual el juez a quo, en el caso de marras, deja asentado que una vez realizado el proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente P. L. Y. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos,(…)“es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la experta Dra. Enmelys Iguanetti, al deponer sobre el contenido de la experticia médico legal, así como la declaración de la Experta, Licda. Dairen González, donde todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas o rasgos de personas víctimas de delitos sexuales, por lo que considera que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado (…)”.De allí que en relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, el juez de instancia ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la niña por la experta, Dra. Enmelys Iguanetti, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la deposición de los testigos Elizabeth Goitía, Roger Rada, Carlos Chirinos, León Camacho, Yilber Oviol, Luis Revenga y Peiber Flores; los cuales se determina que corroboran el dicho de la niña víctima, donde los hechos acreditados y analizados por el tribunal de juicio, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, dejó acreditado en el debate la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente P. L. Y. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales respecto a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación e ilogicidad de la decisión recurrida debe indicar esta Corte de Apelaciones que para su resolución, se debió indefectiblemente analizar la decisión objeto de apelación, que tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden, lo cual pudo percatarse esta instancia superior que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y además, contiene una motivación clara y completa, que permitió a esta alzada no corroborar la inmotivación de la decisión recurrida;aunado que el juez a quo procedió a emitir un análisis detallado al valorar y analizar el cúmulo probatorio del que deviene de la sentencia correspondientetomó en consideración todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, analizándolos de forma individual, para posteriormente hilarlos entre sí; obteniendo plena certeza de la comisión del hecho lesivo y de la participación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, como autor del delito de Violencia Sexual Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; conclusión a la que arriba el juez de instancia de forma clara, lógica, coherente, precisa y sin contradicciones, verificándose la existencia de una relación de causalidad del estudio de los medios probatorios y la decisión tomada, comprobándose con ello, el cumplimiento de los requisitos previstos en al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo alegado por los recurrentes, a través del presente recurso de apelación de la existencia de vicios en la motivación. Así se establece.-
En consecuencia, y, habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda y ciudadano abogado Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097 y 155.772 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 30 de enero a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadanoLarry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, la cual se realizará por medios telemáticos.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda y ciudadano abogado Euro Guillermo Colina López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097 y 155.772 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Larry Danielo Noguera Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024 y, publicada su fundamentación en fecha 08 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Larry Danielo Noguera Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la víctima Adolescente P.L.Y.G de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de veintisiete (27) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136.
Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 30 de enero a las 11:00 horas de la mañana, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, a fin de notificar de forma personal al ciudadanoLarry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N°V-15.460.873, quien deberá estar asistido por su defensa.
Líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa, además oficio dirigido a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, a los fines de habilitar una sala de audiencia en la fecha señalada.
Publíquese, diarícese, y cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión, a los recurrentes ciudadanos abogados Sobeidy Sangronis Ojeda y Euro Guillermo Colina López, en su condición de defensores privados, Representante legal de la víctima Elizabeth Magbelys Goitia Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.490, Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y boleta de traslado al Comandante de la Policía del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2025.
Abg. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora Integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia Gil
KP01-R-2024-000392
MCFG/RD
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