República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de enero de 2025.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-X-2024-000041.
Asunto principal: IP41-S-2024-000704.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Inhibida: Ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-

Imputado: Ciudadanas Duliannys Verona Hidalgo Meléndez, titular de la cédula N° V-29.641.656 y Yittzzi Guadalupe Zarraga Guanipa, titular de la cédula N° V-29.792.030.-

Delito: No indica.

Víctima: No menciona.

Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000541, la cual se le sigue a las ciudadanas Duliannys Verona Hidalgo Meléndez, titular de la cédula N° V-29.641.656 y Yittzzi Guadalupe Zarraga Guanipa, titular de la cédula N° V-29.792.030, al cual le fue asignada la nomenclatura IP41-S-2024-000704, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada por el sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En el día 22 de noviembre de 2024, la Jueza Inhibida, ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta formal inhibición para conocer la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000704 y en tal sentido expone:
(…Omissis…).

“ME INHIBO DE CONOCER DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…”
“A los fines de ilustrar a quienes conforman esta Corte de Apelaciones. Se tiene que, en fecha 22/11/2024 se consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial, actuaciones contentivas de procedimiento, donde la Fiscalía 10° del Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado en funciones de guardia a las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, CI: 29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE ZARRAGA GUANIPA CI: 29.792.030. En este mismo orden, se aprecia que se ha juramentado en la causa el ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA como defensor de confianza del ciudadano a quien se le coloca a disposición de este juzgado en funciones de guardia. Frente a ello, hago mención, que me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la representación y asistencia ejercida por el ABG. FRAKLIN EUSEBIO MENDOZA por cuanto esta juzgadora fue recusada en su oportunidad legal por el referido abogado en asunto penal IP41-S-2021-000009 seguido en contra del ciudadano Douglas Acosta que se tramitó anteriormente por este despacho judicial, elaborando en su oportunidad cuaderno de recusación N° IP41-X-2021-000001, y cuya decisión de fecha 15/11/2021 de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la mencionada recusación en contra de quien aquí se pronuncia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la jueza inhibida, ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido a las ciudadanas Duliannys Verona Hidalgo Meléndez, titular de la cédula N° V-29.641.656 y Yittzzi Guadalupe Zarraga Guanipa, titular de la cédula N° V-29.792.030, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por cuanto esta juzgadora de instancia establece que constituye un deber no solo legal, sino moral separarse del conocimiento del presente asunto al verse afectada su capacidad objetiva para juzgar con imparcialidad y trasparencia al imputado de autos.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar las circunstancias narradas por la jueza inhibida, concluyendo que la misma considera que es “constituye un deber moral y legal separarme del conocimiento de la causa más aún cuando su debida oportunidad el Tribunal de alzada declaró con lugar la recusación formal en mi contra como Juez Segunda de Control Audiencias (sic) y Medidas, por lo que en esta oportunidad se ve afectada mi parcialidad en juzgar de forma transparente al ciudadano José Luis Sánchez (sic); a sabiendas que dentro de las actuaciones participa con cualidad de defensor de confianza el Abg. Franklin Eusebio Mendoza…”

Ahora bien, luego de la revisión de esta Alzada considera que el supuesto descrito por la jueza inhibida para considerar que puedan afectar su imparcialidad, no son simples alegatos que esgrime la jueza inhibida, sino constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva, por lo que se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, haciendo constar en acta de secretaría el resultado de la Boleta de Notificación. Así se Decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Abg. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia

KP01-X-2024-000041.
MPLP/CEMM