REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA NRO. 004/2025.
ASUNTO: KP02-U-2012-000084

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PESQUERA MISTER QUINCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el Nro. 222, folios 245 al 249, Tomo II, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-0852338-8, Aportante INCES Nro. 674580, con domicilio en la Avenida Ollarvides, Puerta Maraven, Local S/N. Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Julio C. Sinopoli V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.479.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.624, según copia de poder cursante en autos.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0354 de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 29 de agosto de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2010-12-33 de fecha 15 de diciembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Oficio Nro. JSCA-FAL-005154 de fecha 11 de octubre de 2012, recibido el 29 de octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 30 de octubre de 2012, interpuesto por el Abogado Julio C. Sinopoli V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.479.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.624, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PESQUERA MISTER QUINCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el Nro. 222, folios 245 al 249, Tomo II, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-0852338-8, Aportante INCES Nro. 674580; recurso interpuesto en contra de la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0354 de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 29 de agosto de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2010-12-33 de fecha 15 de diciembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 12 de noviembre de 2012, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a las partes, solicitándole a la parte recurrida la remisión del expediente administrativo elaborado con base al acto impugnado, librándose comisiones.

El 04 de diciembre de 2013, se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación y comisiones libradas en fecha 12 de noviembre de 2012, y en consecuencia se ordenó entregar al Alguacil la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida para que la practicara, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Carirubana del estado Falcón, con el fin de que practicase la notificación a la parte recurrente.

El 25 de septiembre de 2014, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada en fecha 12 de noviembre de 2012, verificándose que fue notificada la parte recurrente.

El 30 de septiembre de 2014, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada el 12 de noviembre de 2012, con el fin de notificar a la parte recurrida, verificándose que fue efectuada.

El 09 de enero de 2015, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal la comisión librada en fecha 04 de diciembre de 2013, con el fin de notificar a la parte recurrente. Asimismo se ordenó dejar sin efecto la notificación librada el 04 de diciembre de 2013 a la parte recurrida y librar nuevamente boletas de notificación, comisionando al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de mayo de 2015, se ordenó darle entrada y agregar la resulta de la comisión librada en fecha 04 de diciembre de 2013.

El 28 de julio de 2017, la Jueza Provisoria, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de septiembre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de noviembre de 2017, se ordenó darle entrada y agregar la resulta de la comisión librada en fecha 28 de julio de 2017 a la parte recurrente, sobre el avocamiento de la Jueza Provisoria, verificándose que el Alguacil del Tribunal comisionado expreso que “…estando en el lugar, se encontraba un galpón cerrado, toque y realice varios llamados, y nadie atendió…”. En tal sentido, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de diez (10) días de despacho.

El 06 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel de notificación y se ordenó consignarlo en el expediente.

El 31 de mayo de 2018, se ordenó darle entrada y agregar la resulta de la comisión librada en fecha 28 de julio de 2017, a la parte recurrida sobre el avocamiento de la Jueza Provisoria, verificándose sin efectuar la notificación, en tal sentido se ordenó librar nueva comisión y boleta de notificación.

El 18 de enero de 2019, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada en fecha 31 de mayo de 2018 a la parte recurrida, verificándose que fue efectuada.

En fechas 30 de septiembre de 2019 y 25 de enero de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa, para la cual se le concedió un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en auto su efectiva notificación y a tal efecto, se libró comisión.

El 10 de octubre de 2024, se ordenó darle entrada y agregar la resulta de la comisión librada en fecha 25 de enero de 2024 a la parte recurrente, con la fin de que manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa, verificándose que el Alguacil del Tribunal comisionado expresó que “… me traslade a la dirección indicada, en el cual puede evidenciar que la empresa a notificar se encuentra en completo cerrada, en abandono y en completo deterioro, acto seguido se procedió a consignar la correspondiente boleta de notificación de manera infructuosa…”. En tal sentido, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de diez (10) días de despacho.

El 30 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel y se ordenó consignarlo en el expediente.

El 04 de noviembre de 2024, se ordenó dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 10 de octubre de 2024, por error material, ordenándose en consecuencia fijar nuevamente el cartel de notificación.

El 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel y se ordenó consignarlo en el expediente.

II
MOTIVACIÓN
Actuando con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa no se ha admitido por causas imputables a la parte recurrente, constatándose que fue notificada de la entrada del recurso, firmando la boleta el 18 de julio de 2014, tal como consta en las resulta de la comisión librada por este Tribunal el 12 de noviembre de 2012, y agregada al expediente efectuada en fecha 25 de septiembre de 2014 y nunca ha acudido al Tribunal a efectuar actuaciones que conllevaran a la admisión del recurso interpuesto.

A los efectos de decidir, este Tribunal considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en Sentencia Nro. 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en la cual expresó:

“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)

Aplicando a la presente causa el criterio jurisprudencial antes citado, se constata de los antecedentes antes indicados, que la parte recurrente nunca ha realizado las actuaciones necesarias que le dieran el impulso procesal a la causa para que se admitiera el recurso tributario interpuesto; recurso que fue remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2012, y recibido por este Tribunal el 30 de octubre de 2012.

Ahora bien, se pudo constatar que una vez fue notificada la parte recurrente de la entrada del recurso mediante comisión y cuyas resultas fueron agregadas en fecha 25 de septiembre de 2014, la misma nunca realizó las actuaciones necesarias tendentes a dar impulso procesal a la causa; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente realizara las actuaciones necesarias para continuar con su tramitación del presente asunto. En tal sentido en fechas 30 de septiembre de 2019 y 25 de enero de 2024, se acordó notificarla con el fin de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa, concediéndole para ello un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constara en autos su efectiva notificación y el 10 de octubre de 2024, fue recibida la resulta de la comisión librada el 25 de enero de 2024, a través de la cual el Alguacil del Tribunal comisionado expresó que “… me traslade a la dirección indicada, en el cual puede evidenciar que la empresa a notificar se encuentra en completo cerrada, en abandono y en completo deterioro, acto seguido se procedió a consignar la correspondiente boleta de notificación de manera infructuosa…”, por lo que se ordenó notificar a la parte recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo contenido es idéntico al de la boleta de notificación no efectuada y consignada en autos; y el 30 de octubre de 2024, se dejó constancia que había vencido el lapso de publicación del cartel de notificación, ordenándose consignarlo en el expediente; sin embargo el 04 de noviembre de 2024, se ordenó dejar sin efecto el mencionado cartel por error material y consecuencialmente librar nuevamente el cartel de notificación, siendo consignado en el expediente luego de su vencimiento el 26 de noviembre de 2024.

En tal sentido, a partir del 27 de noviembre de 2024, comenzó a transcurrir el término de la distancia de cuatro (04) días de calendario consecutivos, culminando el 30 de noviembre de 2024, y el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte recurrente manifestare su interés procesal comenzó el 01 de diciembre de 2024, interrumpiéndose el 20 de diciembre de 2024 hasta el 06 de enero de 2025, con ocasión del receso judicial, reiniciándose nuevamente a partir del martes 07 de enero de 2025 hasta el jueves 16 de enero de 2025, verificándose que la parte recurrente no manifestó su interés procesal, ni realizó las actuaciones procesales necesarias para que se admitiera el recurso contencioso tributario, lo que demuestra la falta de interés procesal en la tramitación de la presente causa y conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal tanto en Sala Constitucional, como en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por el Tribunal, por lo que se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal antes de dictarse pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Julio C. Sinopoli V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.479.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.624, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PESQUERA MISTER QUINCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el Nro. 222, folios 245 al 249, Tomo II, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-0852338-8, Aportante INCES Nro. 674580, con domicilio en la Avenida Ollarvides, Puerta Maraven, Local S/N. Punto Fijo, estado Falcón; recurso interpuesto en contra de la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0354 de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 29 de agosto de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2010-12-33 de fecha 15 de diciembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020, relativo al recurso de apelación y culminado el mismo sin que se ejerza el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado al Procurador General de la República, y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel C. Mendoza


La Secretaria Accidental,


Abg. Diana V. Herrera A.

En horas de despacho del día de hoy veinte (20) días de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 P.M), se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: KP02-U-2012-000084
ICM/dvha/djh.- La Secretaria Accidental,


Abg. Diana V. Herrera A.











: Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 004/2025, mediante la cual se declaró de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Julio C. Sinopoli V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.479.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.624, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PESQUERA MISTER QUINCI, C.A., en contra de la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0354 de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 29 de agosto de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2010-12-33 de fecha 15 de diciembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).-