REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2022-000057.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 13 de diciembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 302.807, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-09).
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 14 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f-114).
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-115 y f-116).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal dejo constancia de que se libro oficio N° 066-2023, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, oficio N° 067-2023, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara (f-118).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente practicada en fecha 07 de marzo de 2023; asimismo, dejó constancia de la entrega de los oficios N°067-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y del oficio N°066-2023 dirigido a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, ambas debidamente practicada en fecha 07 de marzo de 2023 (f-119 al f-122).
En fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado Superior visto el oficio suscrito por la Abogada Dorelys Lobaton en su condición de Coordinadora del Área Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual consigna copia certificada del Expediente Administrativo, se acuerda agregarlo al presente asunto (f-132).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 09 de agosto de 2023 fue recibido escrito de contestación de la parte querellada en el presente asunto. Asimismo, acordó fijar al Cuarto (4to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mismo auto, la celebración de la audiencia preliminar (f-142).
En fecha 20 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f-143 al f-145).
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal acordó agregar escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellante y por la parte querellada en el presente asunto (f-155).
En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de la presente querella (f-156 al f-160).
En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f-161).
En fecha 24 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f-162 al f-164).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se dejó constancia de que en fecha 31 de octubre del mismo año, la ciudadana Yensy de Jesús Querales Peña confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio Enmanuel Paradas Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 302.807 (f-166).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se Inhibió al conocimiento del presente asunto, asimismo, se remitió el oficio a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la convocatoria de los Jueces suplentes de este Juzgado (f-167 al f-169).
En fecha 10 de enero de 2024, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado de inhibición bajo el N° KE01-X-2024-000002. El cual se remitió al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental bajo oficio N° 006-2024 (f-171).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia de que en fecha 03 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana Yensy de Jesús Querales Peña, parte querellante del presente asunto, debidamente asistida por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en razón de REVOCAR poder Apud Acta otorgado a los abogados Enmanuel Ferreira, Hemerson Maldonado y Alexis Ramos. Asimismo, se confirió poder Apud Acta a los abogados Indira María Suarez Meléndez y Víctor Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.854 y 127.495 respectivamente (f-176).
En fecha 01 de agosto de 2024, este tribunal deja constancia que en consecuencia a la incidencia de la Inhibición planteada en el presente asunto y en observancia que el mismo fue resuelto Con Lugar, y en virtud de la designación de la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez como Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Sala Plena en fecha doce (12) de diciembre de 2023, en consecuencia se abocó a conocer el presente asunto (f-177).
En fecha 21 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente practicada en fecha 21 de noviembre de 2024, dirigida a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarle el abocamiento al presente asunto de la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f-179 y f-180).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se dicto dispositivo en el presente asunto (f-181).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, mantuvo una relación de empleo en diversos departamentos adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
En fecha 13 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad y carnet de trabajo de la querellante, marcado con la letra “A” (f-10).
2. Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la Licda. Zoila Suarez Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 09/08/2019, marcada con la letra “B” (f-11).
3. Copia simple de Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, (Forma 14-08), aprobada por la Junta Evaluadora Nacional del I.V.S.S. de fecha 17/09/2019, marcada con la letra “C” (f-12).
4. Copia simple de cuenta individual del I.V.S.S, de fecha 07/11/2022, marcada con la letra “D” (f-13).
5. Copia simple de cuenta individual del I.V.S.S de fecha 17/07/2019, marcada con la letra “E” (f-14).
6. Copia simple de Constancia Electrónica de Pensión otorgada mediante Resolución No. 20201000769 del 30/11/2022, marcado con la letra “F” (f-15).
7. Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la Abog. Elizabeth J Rodríguez S Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 17/04/2015, marcada con la letra “G” (f-16).
8. Copia simple de oficio de fecha 20 de octubre de 2022, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, recibido en la misma fecha por la Coordinadora del Área Legal de dicho despacho, marcado con la letra “H” (f-17).
9. Copia simple de oficio de fecha 07 de junio de 2022, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, recibido en la misma fecha por la Coordinadora del Área Legal de dicho despacho, marcado con la letra “I” (f-18).
10. Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la Licda. Zoila Suarez Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 11 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV, marcado con la letra “J” (f-19).
11. Copia simple de Diploma de Reconocimiento por 15 años de servicios, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 19/07/2007, marcado con la letra “K” (f-20).
12. Copia simple de Oficio N° TSS-CJ-D016-2021, de fecha 02 de agosto de 2021, contentivo de Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Tesorería de la Seguridad Social, marcado con la letra “L” (f-21 al f-34).
13. Copia simple de Oficio de fecha 02 de marzo de 2021, dirigido al ciudadano Alcalde Abg. Luis Jonás Reyes, marcado con la letra “M” (f-35 al f-37).
14. Copia simple de Oficio de fecha 13 de mayo de 2021, dirigido a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcado con la letra “N” (f-38).
15. Copia simple de Oficio de fecha 03 de agosto de 2021, dirigido a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcado con la letra “Ñ” (f-39 al f-40).
16. Copia simple de Oficio de fecha 15 de febrero de 2022, dirigido a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcado con la letra “O” (f-41 al f-43).
17. Copia simple de Oficio de fecha 12 de abril dirigido a la Concejala Marlene Suarez, Presidenta de la Comisión de Personal del Concejo Municipal de Iribarren, marcado con la letra “P” (f-44 al f-48).
18. Copia simple de Oficio de fecha 12 de mayo de 2021, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “Q” (f-49 al f-51).
19. Copia simple de Oficio de fecha 27 de julio de 2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “R” (f-52).
20. Copia simple de Oficio de fecha 29 de julio de 2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “S” (f-53).
21. Copia simple de Oficio de fecha 17/01/2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “T” (f-54).
22. Copia simple de Oficio de fecha 22 de febrero de 2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “U” (f-55 al f-58).
23. Copia simple de 8 actas de Exp. 005-2021-00004 de Mesas de Dialogo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “W” (f-59 al f-68).
24. Copia simple de Auto mediante el cual la Inspector Jefe de del Trabajo del Estado Lara, ordena el Cierre de la Mesa de diálogos, relacionada con el expediente N° N-005-2021-0004, suscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “X” (f-69).
25. Copia simple de Oficio de fecha 07 de abril de 2022, dirigido a la Defensoría del Pueblo de la Circunscripción de Lara, marcado con la letra “Y” (f-70 al f-74).
26. Copia simple de Denuncia de fecha 23 de marzo de 2022, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, recibida en fecha 30-03-2022, , marcado con la letra “Z” y “AA” (f-75 al f-80).
27. Copia simple de Oficio de fecha 30-03-2022, dirigido al Ministro del Trabajo de Venezuela, en la ciudad de Caracas, recibida el 07-04-2022, marcado con la letra “BB” (f-81 al f-83).
28. Copia simple de Oficio de fecha 28/03/2022, dirigida al Ministerio Publico en Caracas, recibida el 28-03-2022, marcado con la letra “CC” (f-84 al f-88).
29. Copia simple de Oficio de fecha 09 de marzo de 2022, dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes, marcado con la letra “DD” (f-89).
30. Copia simple de Oficio de fecha 09 de marzo de 2022, dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes, marcado con la letra “EE” (f-90).
31. Copia simple de Exposición de Motivo de la Protesta realizada frente al Palacio Municipal en fecha 10-08-2022, marcada con la letra “FF” (f-91 al f-94).
32. Copia simple de Oficio de fecha 11-07-2022 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Lara, Abg. Beiker Alí Pabón Gómez, marcado con la letra “GG” (f-95 al f-97).
33. Copia simple de Oficio de fecha 05 de octubre de 2022, dirigido al Fiscal General de la República, Dr. Tarek W. Saab, marcado con la letra “HH” (f-98).
34. Copia simple de Oficio de fecha 13 de octubre de 2022, dirigido a la Directora General de la Tesorería de Seguridad Social, marcado con la letra “II” (f-99 al f-100).
35. Copia simple de artículos 8 y 15 del Decreto 1.440 de fecha 17/11/2014 sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, marcada “JJ” (f-101 al f-102).
36. Copia simple de Exposición de Motivo de protesta pacífica realizada en fecha 29-10-2022, marcada “KK” (f-103).
37. Copia simple de Oficio explicativo de protesta pacífica de fecha 01-11-2022, para el ciudadano Alcalde Luis Jonás Reyes, recibida por la Directora General de la Alcaldía de Iribarren, marcada “LL” (f-104 al f-106).
38. Copia simple de Oficio N° CAL-RRHH de fecha 11/10/2022, emitido por Recursos Humanos al Señor Crespo, Notificación de Pensión, marcado “MM” (f-107).
39. Copia simple de Oficio explicativo de protesta pacífica de fecha 30-11-2022, para el ciudadano Alcalde Luis Jonás Reyes, recibido por la Directora General de la Alcaldía de Iribarren, marcada “NN” (f-108).
40. Copia simple de Oficio S/N de fecha 17/05/2022, respuesta de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Fiscal del Ministerio Público, marcado “ÑÑ” (f-109 al f-113).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad y edad de la querellante, al momento de su egreso de la institución. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1.2,2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 23, 24, 38 y 40 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En relación con la prueba aportada marcada 35 constante de documento privado, será apreciado por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
La parte querellante en fecha 27 de mayo de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ratifica, en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron anexadas al Recurso Funcionarial y que fueron valoradas ut supra.
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
La parte querellante en fecha 28 de septiembre de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia de Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-150).
2. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, parte querellante en el presente asunto (f-151).
En relación a la prueba aportada marcada 1, este juzgado considera que la referida documental, constituye un documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para determinar los años de servicio con los que contaba la querellante al momento de su egreso de la institución. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad y edad de la querellante, al momento de su egreso de la institución. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos, por tanto, las mismas no son conducentes para declarar procedente su pretensión. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (f-124 al f-131).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 09 de diciembre de 2024, se dicto el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 302.807, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, representada en este acto por el abogado Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.495, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 2. Me sea otorgado el beneficio de la jubilación ordinaria. 3. SE ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación por parte del ente querellado vulnera los derechos establecidos en los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto determina el acceso a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; asimismo, sustenta su pretensión en los artículos 51, 89, 93, 95 eiusdem.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Que procede a dar contestación en cuanto al fondo del asunto debatido RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en cada una de sus partes los argumentos realizados por la ciudadana (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) 2. Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de otorgar el beneficio de la jubilación ordinaria, así como el pago de las pensiones jubilatorias a razón del último salario o remuneración devengada (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, siendo hoy la parte querellante, introduce formalmente la solicitud de jubilación ante el ente querellado en fecha 20 de Octubre de 2022 sin haber obtenido respuesta (f-17); yla querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 13 de diciembre de 2022 y en fecha 18 de enero de 2023, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 14 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 22, 23, 32, 33, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.- De la Presunta Vulneración al Derecho Social a la Jubilación:
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante violentó preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto considera que fue retirada de la nómina de activos del ente donde cumplía sus funciones, de manera arbitraria sin que se haya dictado un pronunciamiento o sin siquiera realizar un procedimiento administrativo.
Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, la parte querellante fundamenta su pretensión principalmente en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando el trabajo como un hecho social, el mismo que goza de la protección del Estado y que garantiza el acceso a la seguridad social; asimismo, enfatiza en el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuestas de sus peticiones por parte de la administración pública.
Cabe resaltar, que la pretensión fundamental de la querellante radica en que le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución, siendo este señalado como el derecho a una jubilación ordinaria.
En este sentido, se tiene que la jubilación es un derecho de rango constitucional que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, con la intención de prever un estilo de vida digno, aún cuando este haya culminado el tiempo laboral productivo. De allí que, de conformidad con la doctrina sobre la materia aunado a lo que desprende la norma y jurisprudencia, el beneficio a la jubilación podría conceptualizarse como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra –ente del Estado-, para garantizar que en el tiempo que decline su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, por supuesto, luego de haber satisfecho el derecho y el deber constitucional de trabajar, debe honrarse con la jubilación al trabajador –funcionario- que hayan cumplido con los requisitos para ser beneficiario de ella.
De lo que antecede se desprende, que para gozar del beneficio a la jubilación, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, los mismos son de orden público y se mencionan de forma específica y taxativa en la normativa especial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, por remisión expresa del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera establece el artículo 8 del referido Decreto:
“(…) Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) será tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación (…)”
En corolario de lo anterior, es menester dejar claro que en relación al derecho a la jubilación, se ha establecido requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor de tal beneficio, siendo estos condicionados por la edad y de forma conjunta, los años que la persona preste servicio a un ente de la administración pública. Se tiene entonces que, conforme a lo descrito en disposiciones constitucionales y legales, aunados a la interpretación jurisprudencial, estos requisitos son de orden público, lo que implica que para gozar de este derecho, deben converger los mismos, y solo son relajados bajo condiciones especiales.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se comprueba que la parte querellante ingreso como funcionaria al Cuerpo de Bombero Municipales ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde manejó diversos cargos tales como, Asistente Administrativo III y Asistente Administrativo IV, desde la fecha 16 de agosto de 1992 (f-11). De la misma manera se desprende de autos según planilla de Solicitud Incapacidad Residual (Forma 14-08) que consta al folio 12, que en fecha 17 de septiembre de 2019 le fue certificada incapacidad residual de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante resolución N° 20201000769 asigna la pensión por invalidez, tal aseveración se puede constatar en el presente asunto en el folio 15; haciéndose efectivo mediante la consolidación del pago de sus correspondientes pensiones, y que para el momento de su egreso de la Administración Municipal en fecha 28 de febrero de 2021, la misma contaba con veintiocho (28) años, seis (06) meses y doce (12) días de servicio ininterrumpido; además se logra constatar que la hoy querellante nació el 24 de diciembre del año 1971, ( tal y como se desprende de copia simple de la cedula de identidad que consta al folio 10) por lo que se precisa que para el momento en que se retira de sus funciones la hoy querellante, contaba con cuarenta y ocho (49) años, Dos (02) meses y cuatro (04) días de edad.
De lo transcrito anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, se determinó que la ciudadana querellante, al momento de retirarse de la administración pública por un hecho no imputable a las partes –pensión de invalidez-, no contaba con los requisitos de ley para ser acreedora del derecho a jubilación ordinaria, como lo son la edad y el tiempo de servicio, ni siquiera aplicando el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conjuntamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Ahora bien, en mérito de las consideraciones explanadas, debe señalarse que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la querellante fueron ponderados en su justa medida, de lo cual, para quien juzga, la accionante no logró aportar pruebas suficientes que respaldaran sus dichos, y siendo que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENSY DE JESUS QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.703.111, asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
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