REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000021.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 21 de marzo de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.293.747; debidamente asistido por la Abg. AYUMARI BEATRIZ CUEVAS DE IPPOLITI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (f.01 al f.07).
En fecha 01 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 24 de marzo de 2024, fue recibido en despacho el presente asunto (f.79).
En fecha 03 de abril de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.80 al f.81).
En fecha 23 de abril de 2024, se libró comisión bajo oficio N° 125-2024 a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficio N° 126-2024 dirigido al Procurador General de la República, boleta de notificación dirigida Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), boleta de notificación dirigido al ciudadano Registrador Público Primer Circuito Iribarren y oficio de citación N° 127-2024, dirigido al Director de la Oficina de Gestión Humana del SAREN (f.87).
En fecha 17 de julio de 2024, el Alguacil de este despacho consignó notificación del Registrador Público del Primer Circuito de Iribarren, debidamente practicada (f.88 al f.89).
En fecha 22 de julio de 2024, se agrego al asunto comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 2024-188 (f.107).
En fecha 06 de agosto de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa (f.108).
En fecha 16 de octubre de 2024, se agrego al asunto escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (URDD-Civil), suscrito por el Abg. Elver Simón González Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.894, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (f.143).
En fecha 28 de octubre de 2024, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar (f.144).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto (f.145 al f.148).
En fecha 11 de noviembre de 2024, por medio de auto, el Tribunal deja constancia que en fecha 05 de noviembre de 2024, la parte querellante consigno escrito de pruebas y la parte querellada consigno copias certificadas de expediente administrativo, y se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente de anexos consignados por la parte querellada (f.149).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente asunto (f.176).
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas (f.177 al f.182).
En fecha 27 de noviembre de 2024, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó Audiencia Definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f.183).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se realizó Audiencia Definitiva en la presente causa (f.184 al f.187).
En fecha 12 de diciembre de 2024, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f.188).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.293.747, mantuvo una relación de empleo con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
212°, 163° y 25°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 075
Caracas, 19 FEB. 2024
Quien suscribe, ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, designado mediante Decreto Presidencial N° 4. 297, de fecha 11 de Septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574, de fecha 11de Septiembre de 2020, y en el ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos, contenido en el Artículo 1, numeral 1°, de la Resolución N° 070, de fecha 14 de septiembre de 2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965 de fecha 15 de septiembre de 2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965 de fecha 15 de septiembre de 2020, y, en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, iniciada mediante solicitud realizada por la ciudadana MITZI TUÁREZ, en su carácter de Directora (E) del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde ha quedado debidamente demostrado que los hechos atribuidos al ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, PROFESIONAL II (ABOGADO DE REVISIÓN LEGAL II), adscrito al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA (CÓD. 362), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta, la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución: ... 6. Falta de probidad; toda vez que los argumentos de defensa ejercidos por el funcionario investigado, no justificaron los verdaderos hechos. En este sentido, y visto el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica SAREN-CJ-0230-M-SN, de fecha catorce (14) de febrero de 2024, de este Servicio Autónomo, en el que se consideró PROCEDENTE, la medida de Destitución. Procedo en este acto a DESTITUIR al ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, PROFESIONAL II (ABOGADO DE REVISIÓN LEGAL II), adscrito al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA (COD. 362). Notifíquese a la parte interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
En fecha 13 de noviembre del presente año, la parte querellada presentó escrito en el cual impugna las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellante, enunciadas en el libelo de la querella, alegando su desconocimiento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar consignadas en copias simples con el libelo de demanda las siguientes documentales que se mencionan a continuación: Providencia administrativa N° 075 de fecha 19 de febrero de 2024, marcado “A”, notificación de destitución, Marcado “B”, cédula de identidad del querellante marcado “C”, oficio SAREN-DSR-M-N° 016, emanada de la Directora del Sistema Registral, solicitud de apertura de procedimiento administrativo marcado “D”, Solicitud de suspensión sin goce de sueldo marcados “E” al “E13”, Auto de apertura de procedimiento disciplinario y auto de Determinación de Cargo marcados “F” y “G”, Notificación de apertura de procedimiento disciplinario y solicitud de remisión de copias simples marcados con la letra “H” al “H3” y letra “I”, Auto de formulación de cargos marcado “J”, escrito de descargo marcado “K”, Auto de apertura de lapso probatorio, marcado “N”, auto de admisión de pruebas marcado “O”, Memorándum Saren marcado “P” y por ultimo opinión legal sobre el procedimiento Disciplinario marcado “Q”.
En este sentido, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal, observa que la misma versa sobre documentos públicos y administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos públicos y administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por el querellante bajo los siguientes términos:
De Las Promovidas Por La Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
El 21 de marzo de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Providencia Administrativa N° 075 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha19 de febrero de 2.024 Marcado con la letra “A” (f.08 de la pieza principal).
2. Copia simple del Oficio N° SAREN-DG- N° 3566, de fecha 8 de febrero de 2.024, dirigido al ciudadano Mario José Yppoliti González marcado con la letra “B” (f.09 de la pieza principal).
3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Mario José Yppoliti González marcado con la letra “C” (f.10 de la pieza principal).
4. Copia simple de oficio N° SAREN-DSR-M N° 016 de fecha 08 de enero de 2024, suscrita por la abogada Mitzi Tuarez, Doctora del sistema Registral, Dirigida a la ciudadana Lic. Karina Helena Rodríguez, Directora de la Gestión Humana del SAREN marcado con la letra “D” (f.11 de la pieza principal).
5. Copia simple de oficio N° SAREN-OP-ME-340-2023, de fecha 28 de diciembre de 2.023, suscrito por el Abg. Domingo Omar Sole Director de la oficina de Prevención y Control del SAREN, dirigida a la ciudadana Mitzi Tuarez Directora de la Dirección del sistema Registral. Anexo marcado con la letra “E” (f.12 de la pieza principal).
6. Copia simples de captures de pantalla, enviado vía WhatsApp, marcado con la letra “E-1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11” “E12” y “E13” (f.13 al f.25 de la pieza principal).
7. Copia simple de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución emitido en fecha 10 de enero de 2024, suscrita por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado con la letra “F” (f.26 de la pieza principal).
8. Copias simples de Auto de Determinación de Cargos de fecha 10 de enero de 2024, suscrito por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado con la letra “G” (f.27 de la pieza principal).
9. Copias simples de Oficio de notificación SAREN-OGH-N°00033 de fecha 10 de enero de 2024, dirigido al ciudadano Mario José Ipolliti González, suscrito por la Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado con la letra “H”(f.28 de la pieza principal).
10. Copia simple de correo electrónico enviado a la ciudadana Dra Blanca Ramos, Supervisora del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, Marcado con la Letra “H1” (f.29 de la pieza principal).
11. Copia simple de correo electrónico de fecha 11 de enero de 2024, enviado por la Dra Blanca Ramos, donde se deja constancia de la notificación recibida por el ciudadano Mario Ippoliti. Marcado con la letra “H2” y “H3” (f.30 y f.31 de la pieza principal).
12. Copia simple de solicitud de copias fotostáticas del expediente disciplinario de fecha 15 de enero de 2024, dirigido a la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, suscrito por el ciudadano Mario Ippoliti, marcado con la letra “I” (f.32 de la pieza principal).
13. Copia simple de correo electrónico donde se da respuesta a la solicitud realizada en fecha 15 de enero de 2024 por el ciudadano Mario Ippoliti, marcado con la letra “I1”(f.33 de la pieza principal).
14. Copia simple de Auto de Formulación de Cargos de fecha 18 de enero de 2024, marcado con la letra “J” (f.34 de la pieza principal).
15. Copia simple de escrito de Descargo, dirigida a la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN. Marcado con la letra “K” (f.35 al f.37 de la pieza principal).
16. Copia simple de auto de apertura de lapso probatorio suscrita por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza, Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado con la letra “L” (f.38 de la pieza principal).
17. Copias simples de escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Mario Ippoliti, debidamente asistido por la Abogada Laura Adams Camacho, marcado con la letra “M” (f.39 al f.66 de la pieza principal).
18. Copia simple de auto de cierre de lapso probatorio, suscrito por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado con la letra “N” (f.67 de la pieza principal).
19. Copia simple de auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2024, suscrito por el Abogado Richard Alexander Rubio (instructor) marcado con la letra “O” (f.68 de la pieza principal).
20. Copia simple de Memorándum SAREN-CJ-0230-M, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo León Delgado, Director de Consultoría Jurídica, Marcado con la letra “P” (f.69 de la pieza principal).
21. Copia simple de opinión legal sobre el procedimiento disciplinario, del funcionario Mario Ippoliti, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo León Delgado, Director de Consultoría Jurídica, marcado con la letra “Q” (f.70 al f.78 de la pieza principal).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la prueba aportada señalada en el numeral 3, este Tribunal en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas en los numerales 12, 15 y 17, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.-
Con relación a las pruebas aportadas en los numerales 6, 10, 11 y 13, se tiene que corresponden a “pantallazos” de mensajes de WhatsApp y de correos electrónicos, los cuales son una representación de eventos sucedidos en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso y Así se establece.-
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual RATIFICA en todas y cada una de sus partes las copias consignadas en el expediente administrativo consignado por la parte querellante.
1. Copia simple de Oficio N° 1029 suscrito por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza, Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN (f.91 del expediente administrativo).
2. Copia simple de oficio N° SAREN-OP-ME-340-2023, de fecha 28 de diciembre de 2.023, suscrito por el Abg. Domingo Omar Sole, Director de la oficina de Prevención y Control del SAREN, dirigida a la ciudadana Mitzi Tuarez Directora de la Dirección del Sistema Registral (f.92 del expediente administrativo).
3. Copia simple de captura de pantalla de hora 11:50 a.m. (f.93 del expediente administrativo).
4. Copia simple donde se evidencia planilla de trámite de consignación de documentos para revisión emanado del Registro Público (f.94 del expediente administrativo).
5. Copia simple e captura de pantalla vía WhatsApp (f.95 del expediente administrativo).
6. Copia simple de captura de pantalla vía WhatsApp (f.96 del expediente administrativo).
7. Copia simple de Planilla Única Bancaria N°36200114759 (f.97 del expediente administrativo).
8. Copia simple de captura de pantalla vía WhatsApp (f.98 del expediente administrativo).
9. Copia simple de foto de credencial profesional II Abogado de Revisión legal II (f.99 del expediente administrativo).
10. Copia simple de auto de determinación de cargos de fecha 10-01-2024, suscrito por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza (f.100 del expediente administrativo).
11. Copia simple de notificación de inicio de procedimiento vía correo electrónico (f.101 del expediente administrativo).
12. Copia simple de Notificación Saren-DGH-N° 00033 de fecha 10 de enero de 2024 (f.102 del expediente administrativo).
13. Copia simple de correo electrónico de remisión de expediente de procedimiento administrativo (f.103 del expediente administrativo).
14. Copia simple de auto de formulación de cargos (folios signados con los números (104), (105), (106) (107), (108), (109), (110), del expediente administrativo).
15. Copia simple de escrito de descargo (folios 111 y 112 del expediente administrativo).
16. Copia simple de planillas Saren, planilla de recepción de documentos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren (f.115 del expediente administrativo).
17. Copia simple de Planilla Saren de recepción de documentos. Recepción de documentos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren (f.116 del expediente administrativo).
18. Copia simple de Planilla Saren de recepción de documentos. Recepción de documentos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren (f.117 del expediente administrativo).
19. Copia simple de Planilla de constancia de recepción de documentos Nro. 5 de tramite 362.2023.1368 (f.118 del expediente administrativo).
20. Copia simple de Planilla única Bancaria. 14100134275 (f.119 del expediente administrativo).
21. Copia simple de Planilla única Bancaria nro. 14100012588 (f.120 del expediente administrativo).
22. Copia simple de documento de propiedad del inmueble el cual el trámite para la protocolización refiere a la denuncia objeto del procedimiento administrativo de destitución (f.121 al f.124 del expediente administrativo).
23. Copia simple de planilla pub (f.125 del expediente administrativo).
24. Copia simple de certificación de copia 141.2017-1.797 (f.126 del expediente administrativo).
25. Copia simple de cédula catastral del inmueble (f.127 del expediente administrativo).
26. Copia simple de planilla única bancaria Nro. 36200114759 (f.128 del expediente administrativo).
27. Copia simple de certificación de pago de la tasa de impuestos pub nro. 14100195741. (f.130 del expediente administrativo).
28. Copia simple de documento autenticado del inmueble (f.131 al f.133 del expediente administrativo).
29. Copia simple de auto de cierre de lapso probatorio (f.135 del expediente administrativo).
30. Copia simple de auto de admisión de pruebas (f.136 del expediente administrativo).
31. Copia simple de Memorándum de la opinión legal del ente (f.138 hasta el f.145 del expediente administrativo).
32. Copia simple de acto administrativo de destitución nro. 00134 de fecha 16-02-2024 (f.146 del expediente administrativo).
33. Copia simple de providencia administrativa nro. 075 (f.148 del expediente administrativo).
34. Copia simple de notificación de destitución (f.149 del expediente administrativo).
35. Copia simple de auto de conclusión Saren nro. 3566, fecha 19 de febrero de 2024 (f.151 del expediente administrativo).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 35, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
DOCUMENTALES:
En fecha 13 de Noviembre de 2024, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
1. Copia certificada de notificación N° 7130 dirigida al ciudadano Mario Ippoliti de fecha 21 de mayo de 2014 (f.45 del expediente administrativo).
2. Copia certificada de Notificación N° 7131 de fecha 21 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano Julio Enrrique Valderrama Pizani, Registro Publico del Segundo Circuito de Municipio Iribarren (f.46 del expediente administrativo).
3. Copia certificada de Solicitud de Designación, como jefe de Servicio Grado 99 punto de cuenta N° 0759 (f.60 del expediente administrativo).
4. Copia certificada de Providencia Administrativa N° 1037 de fecha 21 de mayo de 2014 (f.61 del expediente administrativo).
5. Copia certificada de Oficio SAREN-OPC-ME-340-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023, suscrita por el Abogado Domingo Omar Sole, Director de la Oficina de Prevención y Control del Saren (f.92 del expediente administrativo).
6. Copias simples de capturas de pantallas enviadas vía WhatsApp (f.93 del expediente administrativo).
7. Copia certificada de correos electrónicos donde se notifica al ciudadano Ippoliti de que se abre un lapso de 5 días hábiles para la consignación de escrito de descargo y escrito de descargo consignado dentro de la oportunidad legal (f.110 al f.112 del expediente administrativo).
8. Copia certificada de notificación de Oficio N° OGH-N° 00033 de fecha 10 de enero de 2024 dirigida al ciudadano Mario Ippoliti (f.102 del expediente administrativo).
9. Copia certificada de opinión legal sobre el procedimiento disciplinario, del funcionario Mario Ippoliti, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo León Delgado, Director de Consultoría Jurídica (f.137 al f.145 del expediente administrativo).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 9, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, en fecha 05 de noviembre de 2024, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad” (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 12 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259, debidamente asistido por la Abg. AYUMARI BEATRIZ CUEVAS DE IPPOLITI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.044, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259; asistido por la Abg. AYUMARI BEATRIZ CUEVAS DE IPPOLITI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En este sentido, se observa que el querellante expone que: “(…) [es] funcionario de carrera del servicio autónomo de registros y notarías (saren) desde el año 2014, [ingresó] como jefe de servicio, luego de allí [fué] transferido a la oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito capital como Abogado Revisor, cargo que [desempeñó] hasta el año 2019, donde [fue] transferido nuevamente a la oficina RP362 cargo que [ocupó] hasta la fecha de destitución (…)” [Corchetes del Tribunal].
Asimismo, solicita “(…) se admita la presente causa y que el análisis de la misma sirva para declarar CON LUGAR la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°075, emanada de la Dirección GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), de fecha 19 de febrero de 2024, anule la cuestionada providencia administrativa, y en consecuencia ordene la inmediata restitución al cargo que ostentaba al momento de la írrita destitución o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a las funciones inherentes al cargo que se [le] asignare (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso, señalando que: “(…) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ (…) y solicita: “(…) sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes a favor de mi representada, la Providencia Administrativa N.° 075 de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 20 de febrero de 2024, la cual fue proferida en fecha 19 de febrero de 2024, cuya notificación practicada consta del folio 08 al 09 de la pieza principal del presente asunto, y que la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 21 de marzo de 2024 y en fecha 01 de abril de 2024, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 24 de marzo de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso no sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso por cuanto “(…) la prueba fundamental del proceso de destitución llevado en [su] contra, fueron unos captures de pantalla proporcionados por el denunciante, referidos a una supuesta conversación entre un usuario de telefonía con una imagen de perfil de una fotografía familiar que indica una presunta conversación entre [su] persona y el usuario, la cual no consta de veracidad, licitud y autenticidad en su origen. De este modo, se observa que en el proceso de destitución sustanciado en [su] contra, [le] fueron violadas [sus] garantías constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el proceso administrativo no fue confiable, al darle valor probatorio y fundamento a una prueba que no contaba con la veracidad, licitud y autenticidad en su origen (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Respecto a lo señalado por la parte querellante, esta Juzgadora observa del expediente disciplinario, que la administración determino que el querellante ciudadano Mario José Ippoliti ya identificado en autos, como funcionario para ser sancionado con una destitución del cargo que venía desempeñando indicando como causales para ello las establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de la revisión minuciosa del expediente, se constata que el ente administrativo alegó como medio para sustentar su decisión como elemento probatorio fundamental, la presentación de fotostáticas relativas a capturas de pantallas de una presunta conversación por vía mensajería electrónica (WhatsApp), entre la parte querellante y un denunciante (f. 138-139 del expediente administrativo). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Administrativo del hoy querellante se delata la ausencia de los medios necesarios para constatar la veracidad y autenticidad de las conversaciones aludidas en las fotostáticas, tales como la prueba de experticia o informe solicitada por el órgano de la administración pública, no aportando los mecanismos idóneos para su valoración, resultando por tanto vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso del ciudadano querellante . Así se decide.-
Asimismo, se logró constatar que el ciudadano MARIO JOSÉ IPOLITI GONZÁLEZ, ostentando el cargo de Abogado Profesional II (Abogado de Revisión Legal II), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fue designado desde el año 2014 (f.01 pieza principal), como Jefe de Servicio de la Oficina RP363 siendo el Registro Público del Municipio Iribarren, posteriormente fue transferido a la oficina del Registro mercantil Primero del Distrito Capital como Abogado Revisor hasta el año 2019, luego asignan nuevamente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde desempeñó el cargo de Abogado Profesional II hasta su destitución que se produjo en fecha 19 de febrero de 2024 mediante Providencia Administrativa 075 (f.02 expediente principal). En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se verificó que el hoy querellante fue retirado del cargo que venía desempeñando por “(…) solicitud sustentada en “Denuncia interpuesta por el ciudadano…, realizada el día miércoles 27 de diciembre del presente año, mediante mensajería Whatsapp, donde señala actos irregulares por parte del funcionario (…)”. También, menciona el ente en su investigación “(…) ENTRE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS RELEVANTES PARA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DESTACAN LOS SIGUIENTES: … Capture de pantalla de la aplicación Whatsapp (…)” (negrilla del expediente).
Ahora bien, se observó que el querellante en la oportunidad procedimental correspondiente, alegó violación al debido proceso invocando la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “(…) en lo relativo a la forma de obtención e incorporación de del (sic) único elemento de convicción , que ha considerado la representación del ente administrativo acusador , esto es el print de pantalla , aportado por el denunciante referido a una supuesta conversación entre el usuario de telefonía… que indica una presunta conversación entre mi persona y el usuario, la cual no consta la veracidad, licitud y autenticidad en su origen y no habiendo sido obtenido por medios técnicos científicos, propios y cónsonos con este elementos de prueba (…)”.
En este punto, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, (caso: Isabella Graterol González contra Sociedad Mercantil MDN Publicidad, C.A. ), en la cual estableció:
“(…) por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en dichas copias, a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…)”.
De este modo, tal y como ha sido establecido en criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República en Sala Civil y Social, los cuales han dictaminado que de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al momento de presentarse elemento probatorio relativo a ellos, debe demostrarse la autenticidad e integridad de estos a través de medios de prueba auxiliares; lo que hace inferir a quien aquí juzga que la administración debió verificar si las pruebas presentadas por el denunciante (mensajerías vía Whatsapp), eran material auténtico y lícito mediante experticias previa a ser considerada como elemento de convicción en el procedimiento administrativo, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado. Así se decide.-
En relación a las consideraciones precedentes, debe considerarse que los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuro la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo De Registros Y Notarías (SAREN). En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259, representado por la abogada en ejercicio Ayumari Beatriz Cuevas de Ippoliti, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); se declara la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II (Abogado de Revisión Legal II), o una de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne y así se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar la vulneración alegada al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de vicios alegados por el querellante y así se establece.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259, representado por la abogada en ejercicio Ayumari Beatriz Cuevas de Ippoliti, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.044, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 075, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
CUARTO: se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano MARIO JOSÉ IPPOLITI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.019.259 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II (Abogado de Revisión Legal II),o uno de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:19 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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