REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2025-000003.-

En fecha 10 de enero de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRAGA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-24.157.974, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Althair T. Álvarez M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 315.949, Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara; contra el acto administrativo Nro. EXP-I-CAP-IACPEL-LA-279-23, dictado en fecha 16 de mayo 2024, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-12).
En fecha 15 de enero de 2025, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 13 de enero del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. Este Tribunal para decidir observa:
-I-
-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 10 de enero de 2025, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto (la) Querella Funcionarial, en contra del acto administrativo Nro. EXP-ICAP-IACPEL-LA-279-23 de fecha 16 de mayo del 2024, con fecha de notificación 25 de septiembre del 2024, en el cual el Consejo Disciplinario de la Policía, decide con dos votos en contra y uno a favor la destitución al cargo que venían desempeñando (…)”
Que “(…) El Tribunal disciplinario incurrió en falso supuesto por cuanto, a lo largo de esta investigación se evidencia la desviación y objetividad hacia donde fue dirigida, puesto que no fue tomado en consideración la vulnerabilidad del funcionario supra mencionado y por las circunstancias que tuvo que pasar en este procedimiento administrativo (…)”
Que “(…) el funcionario supra mencionado fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2024 y según lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses a partir de que fue notificado, siendo así que el lapso vencería el día 25 de diciembre del 2024 (…)”
Solicita “(…) Se declare la Nulidad del EL ACTO ADMINISTRATIVO EXP-ICAP-IACPEL-279-23 que decretó el Consejo Disciplinario en fecha 16/05/2024 y por tanto su decisión de la aplicación de la medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) mi reincorporación y el restablecimiento de mis condiciones salariales y beneficios socioeconómicos a la Institución Policial (…)”
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre un acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2024, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
De este modo, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto estado Lara, según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 12), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 23 al folio 24. De igual forma, riela del folio 14 al folio 19, boleta de notificación del acto antes mencionado, debidamente practicada en fecha 25 de septiembre de 2024.
Sin embargo, es preciso acotar que el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRAGA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, aún y cuando alego haber sido notificado del acto administrativo en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que en la notificación del acto administrativo que corre inserto al folio 19 (vuelto) del presente expediente, se visualiza, en la fecha de recepción de su notificación remarcado al momento de plasmar la fecha 25 de septiembre de 2024, es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la caducidad su fecha de notificación donde se declara procedente su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo esta el día 16 de septiembre de 2024, ( cursante al folio 21), motivo por el cual se configura en dicha oportunidad el hecho que da origen a la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 16 de diciembre de 2024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 10 de enero de 2025, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 12), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRAGA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-24.157.974, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Althair T. Álvarez M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 315.949, Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.


La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.


















JNAA/lc.-