REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
Exp. Nº KP02-N-2021-000041.-
-I-
-ANTECEDENTES-
-Secuencia Procedimental -
En fecha 22 de noviembre de 2021, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, incoado por los ciudadanos: JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.915.519, V-2.915.522, V-2.915.520, respectivamente, actuando en nombre propio y también en representación de la sucesión JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ con RIF J-29409557-7, en su condición de herederos de dicha sucesión; de igual modo, por los ciudadanos LAURA HERNÁNDEZ ABREU Y JESUS HERNÁNDEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.699.323 y V-13.603.741, respectivamente; y la Sociedad Mercantil HIERROS DOBLE H, C.A., con RIF J-30294390-6, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 96-A, siendo la última modificación por acta debidamente registrada en fecha 04 de diciembre de 2020, inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el N° 81, Tomo 37-A; todos los anteriores debidamente asistidos y representados por el Abg. PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.194; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió de la URDD-Civil, en este juzgado el presente asunto (Folio 192).
En fecha 13 de diciembre de 2021, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. (Folio 196 al 199). En esta misma fecha, se declaro procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante. (Folios 05 al 14 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 25 de enero de 2022, la Secretaria dejo constancia de que se libro comisión bajo oficio N° 010-2022 dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con anexo de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2021. De igual forma, se libro oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 201 al 202).
En fecha 10 de marzo de 2022, por medio de auto se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual constan las notificaciones del Consejo Municipal del Municipio Palavecino, del Alcalde del Municipio Palavecino y del Síndico Procurador del Municipio Palavecino, debidamente practicadas; comisión que fue consignada en este despacho mediante diligencia suscrita por la parte demandante.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara consignó expediente administrativo. (Folio 221).
En fecha 20 de abril de 2022, por medio de auto se ordeno agregar al asunto el escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abg. Jesús Alberto Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino.
En fecha 25 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigno oficio de notificación dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente recibido (Folio 234 al 235).
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 236).
En fecha 02 de junio de 2022, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante en la presente acción y el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así como se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 237 al 241).
En fecha 29 de junio de 2022, se dejo constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, se admitieron y se fijo la fecha para su evacuación. (Folio 254 al 258).
En fecha 04 de julio de 2022, la Secretaria dejo constancia de que se libraron oficios a la Dirección de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la Dirección de Catastro Municipio Palavecino del Estado Lara, todo de conformidad al auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2022.
En fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal hace constar que en fecha 08 de julio de 2022 hizo entrega de los oficios dirigidos a la Dirección de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la Dirección de Catastro Municipio Palavecino del Estado Lara, según lo ordenado por este Tribunal. (Folio 260 al 263).
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal levanto actas de exhibición en el presente asunto. (Folio 03 al 07 pieza 02 del expediente principal).
En fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda prorrogar la evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue solicitado por la parte accionante.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal ordeno agregar a los autos los anexos presentados por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, asistiendo al Director de Administración Tributaria del Municipio Palavecino, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal según oficio N° 154-2022.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se fijo el quinto día de despacho siguiente al presente auto para presentar los informes de forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 61 pieza 02 del expediente principal).
En fecha 05 de octubre de 2022, se dejo constancia de la realización de audiencia para presentar informes de manera oral dejándose constancia de la comparecencia de las partes en la presente acción. En este mismo acto, se ordeno agregar al asunto los escritos consignados por cada una de las partes. (Folio 62 al 68 pieza 02 del expediente principal). De igual forma, en esta misma oportunidad el Ministerio Publico presentó escrito de dos (02) folios contentiva de su opinión en relación al presente asunto (f-86 al f-87 pieza 02 del expediente principal).
En fecha 19 de octubre de 2022, por medio de auto el Tribunal ordeno agregar al asunto el escrito de observación a los informes presentado por el apoderado actor.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se ordeno agregar a los autos que conforman el expediente las copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09 de diciembre de 2014 por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22 de octubre de 2014, consignadas por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, parte accionada en el presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer, (…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA, contra el siguiente: Acuerdo Nro. 121 de fecha 4/11/2021, mediante el cual se hace la Declaratoria de ejidos de un lote de terreno con un área de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000,00 Mts2), ubicado en la Avenida la Presbítero Daniel Vizcaya (Avenida 1 la Mata) entre Avenida La Mora y Avenida Aquilino Juárez (Intercomunal Barquisimeto Acarigua), Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Municipal N°9.6710 de fecha 4/11/2021 y erradamente notificado en cabeza de uno de los demandantes en fecha 18/11/2021, por lo que en conformidad con el artículo 74 de la LOPA no produce ningún efecto (…)”.
Que “(…) Mis representados y asistidos son propietarios, en virtud de documentos debidamente registrados y protocolizados de los siguientes lotes de terrenos, que el municipio pretende desconocer su titularidad al señalar erradamente que carecen de dueño (…)”.
Que “(…) a. Por lo que respecta a JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, arriba identificado, la PARCELA de su propiedad con un área de 7.524,36 M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad de fecha 23 de enero de 2003, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro.8, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003 (Original anexo D) (…)”
Que “(…) b. Por lo que respecta a RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado la PARCELA de su propiedad con un área de 7.522,66M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad, de fecha 23 de enero de 2003, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro.22, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo cinco, Primer Trimestre del año 2003 (Original anexo E) (…)”
Que “(…) c. Por lo que respecta a HIERROS DOBLE H, C.A., sociedad mercantil ya identificada, la PARCELA de su propiedad con un área de 7.522,66M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad , de fecha 24 de agosto de 2009, registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2009.3187, asiento registral Nro .2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.51.434 y correspondiente al folio Real del año 2009 (…) La propietaria anterior de la antes dicha parcela fue de la ciudadana Isabel Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-3.856.459; según se desprende de documento de propiedad, de fecha 23 de enero de 2003 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 22, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo noveno, Primer Trimestre del año 2003 (Original anexo F) (…)”
Que “(…) d. Por lo que respecta a CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, arriba identificada, la PARCELA de su propiedad con un área de 7.522,66M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad, de fecha 23 de enero de 2003, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro.13, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del año 2003 (Original anexo G) (…)”
Que “(…) e. Por lo que respecta a la SUCESIÓN JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con RIF J-29409557-7, la PARCELA de su propiedad con un área de 5.547,01M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad a favor del difunto, Juan Hernández Fernández†, de fecha 23 de enero de 2003, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro.19, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año2003 (Original anexo H) (…)”
Que “(…) f. Por lo que respecta a LAURA HERNÁNDEZ ABREU Y JESÚS HERNÁNDEZ ABREU, arriba identificados. la PARCELA de su propiedad con un área de 10.529,16M2, cuyos linderos y datos se desprende de documento de propiedad, de fecha 8 de diciembre de 2006 registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro.47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2006 (Original anexo H1) (…)”.
Que “(…) Las anteriores parcelas fueron adquiridas por mis representados y asistidos por documento de compra venta celebrado con la sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 6 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 9-A (Originales anexo I e I1) (…)”
Que “(…) Esta última sociedad mercantil (Desarrollos la Morenita C.A.) adquirió un lote de terreno de 66.288,64 M2 –desde donde se realizaron las ventas arriba reseñadas- por documento por cesión y traspaso recibido del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula Nro. V-2.915.516; cesión y traspaso realizado según documento de fecha 11 de noviembre de 1991 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, simultáneamente en el Protocolo Primero y en el Protocolo Tercero por tratarse de un aporte. Quedando registrado en el Nro. 14 folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991. (Originales anexo I e I1) (…)”
Que “(…) Documento de donde se desprende la propiedad de JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien adquirió un lote de terreno de mayor extensión a la suma de todos los terrenos arriba referidos (14 Hectáreas, 8.208 M2), (de los cuales 66.288,64 M2 fueron cedidos a DESARROLLOS LA MORENITA, C.A. como se indicó), por documento de compra venta celebrado con JULIO ALVARADO SILVA, realizado según documento de fecha 18 de agosto de 1959 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, quedando registrado en el Nro. 26 folios 39 fte. Al 40 vto. del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1959. (Original anexo J) (…)”
Que “(…) Documento mediante el cual JULIO ALVARADO SILVA adquiere por compra que le hiciera a AURISTELA DE VÁSQUEZ, JOSEFINA MARÍA VÁSQUEZ DE CARIÑO, DOLORES MERCEDES VÁSQUEZ, JOSÉ MARÍA CARIÑO, ANA SANTIAGA VÁSQUEZ DE PULIDO según documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1927, inserto bajo el Nro. 31, Folios 38 fte. al 40 fte., Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1927; (Original anexo K) (…)”
Que “(…) Documento mediante el cual AURISTELA DE VÁSQUEZ, JOSEFINA MARÍA VÁSQUEZ DE CARIÑO, DOLORES MERCEDES VÁSQUEZ, JOSÉ MARÍA CARIÑO, ANA SANTIAGA VÁSQUEZ DE PULIDO, adquieren por partición y adjudicación de bienes del causante MALAQUIAS VÁSQUEZ y además por Dación en pago de MANUEL DOMINGO SOLAGNIE ARIZA según documento protocolizado en fecha 14 de septiembre del año 1923, inserto bajo el Nro. 33, folios 38 fte. al 44 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 1923. (anexo L) (…)”
Que “(…) Documento mediante el cual MALAQUIAS VÁSQUEZ adquiere por venta que le hiciera a GUILLERMINA LÓPEZ MÉNDEZ DE SOLAGNIE ARIZA, según documento protocolizado en fecha 10 de febrero del año 1922, inserto bajo el Nro. 10, folios 10 vto. al 13 fte., Protocolo Primero, del año 1922. (Original anexo M) (…)”
Que “(…) como se indicó a través de requerimiento, las autoridades de la Comisión legislativa del Consejo municipal de Palavecino, solicitaron de mis representados y asistidos, la presentación de probanzas de la propiedad que ostentan sobre sus terrenos y las mismas fueron consignadas a través de sendos escritos de fecha 4 de agosto de 2021 y 6 de agosto de 2021. (anexos M1 y M2) (…)”
Por otra parte, se tiene que la parte accionante fundamenta su demanda en una serie de vicios de los cuales arguye que adolece el mencionado acto administrativo impugnado y que a su decir, justifican la presente demanda de nulidad, a saber:
1. Violación del derecho a la propiedad,
2. Violación del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica,
3. Vicio de incompetencia manifiesta, en este sentido alegó:
4. Vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido,
5. Vicio en la causa por falso supuesto, falso supuesto de Derecho
6. Vicio de objeto de ilegal ejecución, Que “(…) produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”
Que “(…) el acto que se demanda en nulidad pretende un objeto de ilegal ejecución por cuanto presupone una actuación del municipio que desconoce los efectos erga onmes que dimanan de las documentales de propiedad que demuestran la titularidad que tienen mis representados y asistidos sobre los terrenos que pretenden declarase sin dueño y de suyo convertirlos en ejidos (…)”
Que “(…) En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que asiste a mis representados y asistidos solicitamos de su digna y competente autoridad lo siguiente: 1) Que la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sea recibida, formado el respectivo expediente, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva así como en las interlocutorias y en consecuencia: 2) Que se ANULE, con base al artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acuerdo Nro. 121 de fecha 4/11/2021 mediante el cual se hace la Declaratoria de ejidos de un lote de terreno con un área de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados ( 54.000,00 Mts2), ubicado en la Avenida Presbítero Daniel Vizcaya (Avenida 1 La Mata) entre Avenida La Mora y Avenida Aquilino Juárez (Intercomunal Barquisimeto Acarigua), Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara y cuyo ejemplar consigno en este Acto marcado Anexo “ 1E”, y que está nulidad tenga efectos desde la fecha previa en que fue dictado el Acto que se impugna, por lo que solicitamos que este juez fije efectos de la sentencia EX TUNC (…)”
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 11 de abril de 2022, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de contestación a la demanda en el presente asunto, en la cual realizó los siguientes alegatos:
Que “(…) sobre [la] base normativa precedente, evidentemente se determina que la administración de los terrenos municipales se rige por las disposiciones establecidas en la Ordenanza que a sus efectos la Municipalidad en uso de sus atribuciones dicte, y por tanto es la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración del Municipio Palavecino la que regula en todo su texto normativo la adecuada disposición de los terrenos Municipales, quedando de parte de los interesados a los fines del reconocimiento del derecho de propiedad sobre terrenos ejidales o de administración municipal, garantizado en nuestra carta magna y sobre la base de la carga de la prueba que tienen los particulares de demostrar al estado la titularidad del derecho sobre un lote de terreno y de esta manera desvirtuar acciones por parte del municipio, deber ser efectuado un análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, debiéndose demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega, desvirtuando la presunción ejidal de los terrenos en dos supuestos, un primer supuesto en el cual se no se pueda verificar o identificar el dueño o propietario y un segundo las tierras baldías, siempre y cuando en ambos casos se encuentren estos terrenos dentro del área urbana de la jurisdicción municipal (…)” (negritas y subrayado de la cita).
Que “(…) De manera concatenada ambas normativas direccionan la administración y disposición de terrenos de condición ejidal a la competencia exclusiva de los Municipios a través de las ordenanzas que estos dicten como actos sancionados por los Concejos Municipales para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, desarrollando en este sentido los procedimientos necesarios para la ubicación y determinación de terrenos dentro de sus jurisdicciones que cumplan con estos supuestos (…)”
Que “(…) Es así que, como deber constitucional y legal del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, como órgano legislativo competente para la disposición de los bienes inmuebles municipales; procurar el interés colectivo y social que permita la efectiva democratización en el acceso a la propiedad inmobiliaria y tenencia de la misma dentro de la poligonal urbana del Municipio Palavecino, especialmente, para la población más necesitada materialmente y de sensible vulnerabilidad social con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de las leyes que garantizan el adecuado y armónico desarrollo urbano en beneficio de sus habitantes, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento y que dicha afectación incluye los terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos estos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos el vicio de incompetencia manifiesta alegada por el interesado (…)”
Que “(…) los criterios normativos en materia de tierras a los fines de la valoración de las cadenas titulativas, tradiciones legales o títulos suficientes para la demostración de la propiedad que se alega en terrenos dentro de la jurisdicción del municipio Palavecino, criterio este tomado como premisa evaluadora por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino al admitir los escritos y elementos presentados por los interesados en el procedimiento de declaratoria de ejidos, desvirtuando de esta manera el falso argumento de la no valoración de su pretensión por parte de la administración por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos (…)”
Que “(…) Tomando en consideración los criterios normativos y el espíritu que persigue la utilidad pública de declarar terrenos ejidos aquellos que se encuentran dentro de la poligonal urbana por parte de los Municipios, no debe considerarse en ningún momento una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional y garantizado en todo momento por las autoridades locales realizar un procedimiento que como el mismo interesado relata en su petición fue incorporado en toda fase del procedimiento verificándose el debido proceso y derecho a la defensa que debe imperar en las actuaciones administrativas del Estado (…)”
Que “(…) Se verifica tanto de los alegatos presentados por el demandante como del expediente administrativo consignado ante el Tribunal que han sido cumplidas las actuaciones y garantías procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la misma Constitución Nacional, por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos el argumento de ausencia de procedimiento legalmente establecido mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino declaró ejido un lote de terreno con un área de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUADRADOS (54.000,00 Mts2) (…)”
Que “(…) El Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09/12/2014 por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22/10/2014, dicta Medida de Ocupación temporal identificada como Desarrollo Habitacional “Lácteos Los Andes”. Sobre Ubicado en la Avenida la Mata con prolongación de la calle 1, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara superficie: 5,4 Hectáreas, zonificación: Zona de Transformación de Centro Urbano 3 (ZNDR-3) eje de actividades múltiples 3 (EAM-3), usos: Vivienda multifamiliar y comercio general tipo 3 (…)” (folios 92 al 112 de la segunda pieza)
Que “(…) De la misma manera según Gaceta Ordinaria Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 mediante resolución emanada del Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda se califica de urgente ejecución la obra denominado “Lácteos Los Andes”, municipio Palavecino del estado Lara, sobre el lote de terreno objeto de controversia (…)” (folios 113 al 136 de la segunda pieza)
Que “(…) En virtud a la normativa referida y elementos presentados en representación del municipio Palavecino, negando, rechazando y contradiciendo lo argumentado por los interesados, es que solicitamos que la presente acción sea DECLARADA SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 02 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración, encontrándose presente ambas partes actuantes en el presente juicio.
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Copia certificada de documento de poder otorgado por el ciudadano Juan Pedro Hernández, de fecha 23 de septiembre de 2022, marcada con el N° 1 (folios 24 al 28) primera pieza.
2. Copia certificada de documento de poder otorgado por el ciudadano Rafael Hernández, de fecha 02 de agosto de 2021, marcada con el N° 1-A (folios 29 al 34) primera pieza.
3. Copia certificada de documento de declaración sucesoral, de fecha 26 de noviembre de 2022, marcada con el N° 1-B (folios 35 al 38) primera pieza.
4. Copia certificada de poder otorgado por la sociedad mercantil doble H C.A, de fecha 23 de julio de 2021, marcada con el N° 1-C (folios 39 al 43) primera pieza.
5. Original de acto administrativo de trámite que ordena la continuación del procedimiento de declaratoria ejidal, marcada con el N° 1-D (folios 44 al 50) primera pieza.
6. Copia certificada del informe que le sirve de fundamento al acto trámite antes referido (“1D”), marcada con el N° 1DD, (folios 51 al 57) primera pieza.
7. Copia certificada del acto administrativo impugnado, de fecha 04 de noviembre de 2021, marcada con el N° 1E (folios 58 al 65) primera pieza.
8. Copia certificada del informe de acta ordinaria N°07 representado por el último informe que le sirve de fundamento al acto impugnado, marcada con el N° 1 F (folios 66 al 72) primera pieza.
9. Copia certificada del documento de propiedad de Juan Pedro Hernández debidamente Protocolizado, de fecha 21 de enero de 2003, marcada con las letras “D”, (folios 73 al 74) primera pieza.
10. Copia certificada del documento de propiedad de Rafael Hernández, debidamente protocolizado, de fecha 23 de enero de 2013 marcada con la letra “E” (folios 75 al 83) primera pieza.
11. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado de la sociedad mercantil Hierro Doble H, C.A, marcada con la letra “F” (folios 84 al 88) primera pieza.
12. Copia certificada del documento de propiedad de Isabel Hernández, debidamente protocolizado, marcada con la letra “F1” (folios 89 y 90) primera pieza.
13. Copia certificada del documento de propiedad de Carmen María Hernández, debidamente Protocolizado, en fecha 01de noviembre de 2010, marcada con la letra “G” (folios 91 al 94) primera pieza.
14. Copia certificada del documento de propiedad de Juan Hernández Fernández, debidamente protocolizado, de fecha 04 de noviembre de 2010, marcada con la letra “H” (folios 95 al 98) primera pieza.
15. Copia certificada del documento de propiedad de Laura y Jesús Hernández, debidamente Protocolizado, de fecha 22 de julio de 2021, marcada con la letra “H1” (folios 99 al 104) primera pieza.
16. Copias certificadas de los documentos de propiedad de desarrollo la Morenita C.A, debidamente Protocolizado, de fecha22 de julio de 2021, marcada con la letra “I” e” I1”, (folios 105 al 118) primera pieza.
17. Copia certificada del documento de compra venta de Juan Hernández Fernández a Julio Alvarado, marcada con la letra “J” (folios 119 al 123) primera pieza.
18. Copia certificada del documento de compra venta de los ciudadanos Julio Alvarado a Auristela de Vásquez y otros, marcada con la letra “K” (folios 124 al 134) primera pieza.
19. Copia certificada del documento de adjudicación, partición, y dación en pago la sucesión Malaquías Vásquez a Auristela de Vásquez y otros, marcada con la letra “L” (folios 135 al 143) primera pieza.
20. Copia certificada del documento de compra venta de Guillermina López a Malaquías Vásquez, marcada con la letra “M” (folios 144 al 149) primera pieza.
21. Copias certificadas del escrito de cargos presentado por los accionantes representados ante la comisión de Ejidos del Concejo Municipal de Palavecino, marcada con la letras “M1 y M2” (folios 150 al 169) primera pieza.
22. Copia certificada del documental representada por comunicación dirigida a la oficina de desarrollo y planificación urbana de la Alcaldía de Palavecino en fecha 29/11/2012, donde se indicaba los accionantes son propietarios legítimos de los terrenos que se pretende declarar como ejidos, La cual fue debidamente recibida, a través de sello húmedo y firma. Marcada con la letra “N” (folio 170) primera pieza.
23. Copia certificada del documento por venta realizada a la República, de fecha 30/06/1978, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 68, folio 186 fte, al 190 fte, protocolo Primero Tomo 3° segundo trimestre del año 1978, al momento de llevarse a acabo la Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, tramo o porción de terreno afectado por la referida Intercomunal, en razón de lo cual el causante de mis representados, el ciudadano Juan Hernández, fue indemnizado por la República a través de la Procuraduría General de la República, a propósito de un arreglo amigable en el marco de un proceso expropiatorio, marcada con la letra “O” (folios 171 al 179) primera pieza.
24. Copia certificada del escrito dirigido al ex Alcalde de Palavecino, José Barreras, con atención al Síndico Procurador del momento, donde en fecha 29/08/2014 se consignaron en originales las documentales contentivas de los títulos de propiedad, marcada con la letra “P” ( folio 180 y 181) primera pieza.
25. Copia certificada de los escritos de aprobación de proyecto de construcción a ser realizado en uno de los lotes de terrenos identificados supra, de fecha 09 de junio de 2003, marcada con la letra “Q” (folios 182 al 184) primera pieza.
26. Anexo “R al R5”: Copias certificadas de los pagos del impuesto inmobiliario de donde se evidencia que cada inmueble tiene su número catastral, marcada con las letras “R al R5” (folios 185 al 189) primera pieza.
27. Copia certificada de la declaración emitida por la Registradora de Turno en relación a la imposibilidad de seguir obteniendo pruebas registrales de la tradición inmobiliaria, previas al año 1862, en virtud del mal estado de los archivos del registro, marcada con la letra “X” (folios 190 y 191) primera pieza.
Valoración: Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1, 2 y 4, en virtud de que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas aportadas marcadas del 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 27, este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas marcadas 21, 22 y 24 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.
Pruebas Consignadas en la audiencia de juicio:
Fueron ratificadas todas las pruebas valoradas ut-supra.
De la prueba de informes:
Dirigida a la Dirección de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informara acerca del estado de cuenta de la propiedad inmobiliaria de los Códigos Catastrales que se indican a continuación:
13-06-01-000-001-041-TVO-000-000-000
13-06-01-000-001-041-001-000-000-000
13-06-01-000-001-041-000-000-000-000
13-06-01-000-001-041-002-000-000-000
13-06-01-000-001-041-019-000-000-000
13-06-01-000-001-041-064-056-000-000
El accionante señaló que el objeto de la prueba antes descrita es demostrar que se pagan los impuestos y que el municipio saber quiénes son los propietarios de los terrenos que pretende declarar ejidos, y que cobran los impuestos generados con ocasión a la aplicación de la ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En este sentido, se tiene que en fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal agrego a los autos escrito consignado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, asistiendo al ciudadano RUBÉN DARIO CASTILLO AGELVIS, en su condición de Director de Administración Tributaria del Municipio Palavecino, mediante el cual consignan oficio N° DATM00048/08/2022 y anexos (folios 47 al 55, segunda pieza principal) dando respuesta a la prueba de informe solicitada.
Valoración: este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De la prueba de exhibición:
• Del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara: a los fines de la exhibición del expediente administrativo completo sustanciado con ocasión a la V (quinta) declaratoria de ejidos del Municipio Palavecino.
El accionante señalo que el objeto de la mencionada prueba es demostrar que no existieron las garantías procesales mínimas ni se sustanció procedimiento administrativo alguno.
En este sentido, en fecha 25 de julio de 2022, a las 10:30 a.m., (folios 03 al 05 de la segunda pieza principal), tuvo lugar la exhibición del expediente administrativo, a la cual comparecieron ambas partes, realizando cada una de ellas sus respectivas argumentaciones.
• De la Dirección de Catastro del Municipio Palavecino: a los fines de la exhibición de las fichas catastrales con todos sus anexos de los inmuebles signados con los códigos catastrales:
13-06-01-000-001-041-TVO-000-000-000
13-06-01-000-001-041-001-000-000-000
13-06-01-000-001-041-000-000-000-000
13-06-01-000-001-041-002-000-000-000
13-06-01-000-001-041-019-000-000-000
13-06-01-000-001-041-064-056-000-000
El accionante señalo que el objeto de la prueba ut supra señalada es demostrar que el municipio estaba y está en conocimiento de que los terrenos afectados por el acto que se demanda en nulidad si tienen dueño.
En este sentido, se tiene que en fecha 25 de julio de 2022, a las 11:30 a.m., (folios 06 al 44 de la segunda pieza principal), tuvo lugar la exhibición de las fichas catastrales, a la cual comparecieron ambas partes, realizando cada una de ellas sus respectivas argumentaciones. En este acto, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino, presentó un total de ocho (08) fichas catastrales.
Valoración: este Tribunal las valora ya que, las mismas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA
1.- Los antecedentes administrativos anexo al expediente en pieza separada en copia certificada conformado por 314 folios, consignado en fecha 14 de marzo de 2022, por la representación judicial de la municipalidad; tendiente a demostrar los alegatos del querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
2.- Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.290,de fecha 08 de diciembre de 2021 mediante la cual se designa al abogado Jesús Alberto Alvarado Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-19.240.678, para ocupar el cargo de Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 01 al 04 del expediente administrativo). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09 de diciembre de 2014 por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual se dicta Medida de Ocupación temporal identificada como Desarrollo Habitacional “Lácteos Los Andes”, ubicado en la Avenida La Mata con prolongación de la calle1, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino. Valoración: En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
4.- Copia simple de Gaceta Ordinaria Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que califica de urgente ejecución la obra denominada “Lácteos Los Andes”, Municipio Palavecino del Estado Lara. Valoración: En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora inútiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para demostrar que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo N° 121 de fecha 04 de noviembre de 2021, emanada de la Gaceta Municipal de Palavecino, suscrita por el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del Estado Lara”. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VII-
-DE LOS INFORMES-
PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de octubre de 2022 el abogado PIER PAOLO PASCERI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad fijada para la realización de audiencia para presentar informes consigno escrito de informes
PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de octubre de 2022, el abogado Jesús Alvarado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino, durante la realización de audiencia para presentar informes consignó escrito.
-VIII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En la fecha 05 de octubre de 2022, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad fijada para la realización de audiencia para presentar informes, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que “(…)la propiedad es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal condición le corresponde toda la protección dispuesta en el ordenamiento jurídico para ser instada en los procedimientos jurisdiccionales judiciales ante los tribunales del país, con la sola condición de que sea acreditada la titularidad como lo exige la ley, es decir, titulo este respecto al cual queda advertido que “…no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…)”.
Que “(…) en este caso, los accionantes acreditaron la titularidad de su derecho de propiedad consta en las documentales originales protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que fueron acompañadas como anexos marcados D, E, F, F1, G, H, H1, I, I1, J, K, L, M, cuyos efectos jurídicos son los que aquí se han reclamado y que serían el fundamento de la ilegalidad que se reclama del Acuerdo N°21 del 4/11/2021 que hizo la Declaratoria de Ejidos de los terrenos comprendidos en los referidos títulos que suman un área de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 Mts2) ubicados en la Av. Presbítero Daniel Vizcaya (Avenida 1 La Mata) entre Av. La Mora y Avenida Aquilino Juárez (Intercomunal Barquisimeto Acarigua), títulos que al haber sido obviados generan la nulidad del acto administrativo reclamada de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que “(…) Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio público, estima que la presente demanda de nulidad Interpuesta contra el acto administrativo (…) debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicitamos a éste tribunal (…)”
-IX-
-OBSERVACIONES A LOS INFORMES-
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado actor consigo escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte, en el cual señalo:
Que “(…) “PRIMERA OBSERVACIÓN: se asevera que el municipio respetó el derecho a la defensa, por el solo hecho de que mis representados participaron en el espurio procedimiento adelantado por ante la Comisión de Ejidos del Municipio Palavecino del estado Lara (…) Olvida la representación municipal que el derecho a la defensa y debido proceso va más allá de una simple participación; para que existan garantías mínimas se debe saber dentro qué procedimiento se está; se deben oír, escuchar y considerar los alegatos planteados, aceptándoles o desechándolos motivadamente; se debe permitir probar y valorar las pruebas documentales y evacuar los medios de pruebas ofrecidos valorando sus resultados conforme a la tasa legal de las pruebas (…) En el presente caso ni se escuhó alegatos, no se valoraron pruebas, ni se evacuaron las que fueron ofrecidas. Es evidente que el municipio tiene un ERRADA concepción del derecho a la defensa, debido proceso y qde la seguridad jurídica que se debe desprender de la participación en cualquier proceso o procedimiento (…)”
Que “(…) “SEGUNDA OBSERVACIÓN: Es claro que el pseudo expediente administrativo sustanciado no llena ninguna formalidad y también es evidente que hasta los momentos existen dos fracciones de él, uno consignado por el requerimiento del tribunal y otro traído a los autos a propósito de la evacuación de la exhibición promovida ante este tribunal, los cuales CLARO que están relacionados entre sí (…) Se señala en los informes presentados por el municipio que el legajo exhibido no tiene relación con el pseudo expediente sustanciado contra mis representados. Lo cual como se ve es falso totalmente. (…)”
Que “(…) “TERCERA OBSERVACIÓN: Se señala en los informes presentados en la audiencia de informes que las fichas catastrales exhibidas y la prueba de informes evacuados “son informaciones técnicas que individualizan un inmueble”…“y no acreditan propiedad” (…) Es claro que la propiedad es acreditada por los documentos públicos debidamente registrados que estaban archivados en Catastro Municipal y que le fueron llevados oportunamente a propósito de la exhibición promovida y que también rielan al expediente judicial, con efecto erga omnes, oponibles incluso contra entidad municipal palavecinense; pero se pretende con este sorprendente argumento, despachar el conocimiento que de la propiedad de mis representados tenía el muncipio al momento de abrir el espurio procedimiento ante la comisión de ejidos, el cual era precisamente el objeto de esas prueba (…)”
Que “(…) CUARTA OBSERVACIÓN: Ratificamos la impertinencia de ventilar ante este proceso judicial actuaciones emanadas del Poder Nacional casi una década atrás que seguramente han decaído en sus efectos. Las citas de actos emanados del Poder Nacional, que no le dan ningún tipo de soporte al acto demandado, escapan del Thema Decidendum que se somete a esta instancia Contenciosa Administrativa. (…) Además, el documento citado por el despacho sindicatural no es otra cosa que una “ocupación temporal” que por cierto cesó; la ocupación temporal NO ES UNA AFECTACIÓN. Si el Poder Nacional hubiese querido seguir con el procedimiento instaurado ha debido terminar en un proceso expropiatorio, lo cual nunca sucedió por su decaimiento (..) Apoyarse en actos del Poder que no son objeto de control por este tribunal al que se le une una masiva y consuetudinaria mala praxis de apropiación de terrenos en el municipio Palavecino, no puede NUNCA justificar los actos del Concejo municipal y MENOS AÚN desviar la atención de que se somete a consideración de este tribunal, garante de la Ley y la Constitución (…)”
-X-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA HERNÁNDEZ ABREU Y JESUS HERNÁNDEZ ABREU y OTROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.915.519, V-2.915.522, V-2.915.520, V-12.699.323 y V-13.603.741, respectivamente; representados y asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.194; actuando en su carácter de demandantes, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En relación a los alegatos del demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad del Acuerdo N° 121 de fecha 04/11/2021, mediante el cual se hace la declaratoria de ejidos del lote de terreno objeto del presente litigio y que esta nulidad tenga efectos desde la fecha previa en que fue dictado el Acto que se impugna, por lo que solicitan que este juez fije los efectos de la sentencia EX TUNC, es decir desde que se dicto el acto hacia el futuro, que se restablezca la situación jurídica infringida, levantando cualquier medida o nota que en ejecución del acto demandado se haya podido estampar al margen de los registros de propiedad de los terrenos a propósito del acto impugnado.
De forma que, los demandantes, para solicitar la referida nulidad señalan que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 49, 22, 115, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio al derecho a la propiedad y a la garantía universal del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de: violación al derecho de propiedad; violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; vicio de incompetencia manifiesta; vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido; vicio en la causa por falso supuesto de hecho y de derecho; y vicio de objeto de ilegal ejecución; al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se tiene que en primer lugar el accionante alega que el municipio ha cometido una violación del derecho a la propiedad de sus representados, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto establece: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (…)”. Por su parte, los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Así pues, en relación a lo anterior, la parte actora arguyó que ningún acto municipal (ordenanza, acuerdo o resolución) puede generar título de propiedad, en desconocimiento de documentos debidamente protocolizados que demuestran propiedad a favor de otros, como en el presente caso a favor de sus representados. Que la protección de la propiedad a la que se obliga por norma constitucional el Estado Venezolano y los entes político territoriales que lo conforman, como es el caso del Municipio Palavecino del estado Lara, ha sido violentada flagrantemente, por cuanto dicho ente ha confiscado un lote de terreno y las parcelas en las que se dividió, que alega haber demostrado que son propiedad privada, sin que para ello haya mediado sentencia firme de algún Tribunal de la República que haya declarado la confiscación conforme a alguna de las tres causales que taxativamente señala la Carta Magna en su Artículo 116; motivo por el cual, habiendo quedado demostrado la propiedad de sus representados con las documentales debidamente registradas y protocolizadas con efecto erga omnes y con pleno valor probatorio de documento público, la actuación plasmada en el acto impugnado atenta de manera directa contra su derecho a la propiedad.
Por su parte, la parte demandada en relación al argumento antes señalado alegó que la normativa que rige la actuación de los municipios determina en su artículo 150 que: “Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales”; concatenadamente con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (G.O.E. 6.018 de fecha 29/01/2011) los cuales establecen:
“Artículo 5. Se declararán de utilidad pública, Interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso Inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) (…)”
“Artículo 9. Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, ubicadas en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Dicha afectación comprende los siguientes terrenos e inmuebles no residenciales:
1. Inmuebles propiedad de la República, que por sus características y su clasificación se determine su uso para vivienda familiar, los cuales se someterán a planes conjuntos de desarrollo o adjudicación por parte del ente ejecutor.
2. Terrenos baldíos propiedad de la República.
3. Terrenos públicos estadales aptos para el desarrollo de los plañes habitacionales, los cuales podrán ser desarrollados por las gobernaciones o en planes conjuntos con el ente correspondiente.
4. Terrenos municipales propios o ejidos aptos para el desarrollo de los planes habitacionales, los cuales podrán ser desarrollados por el municipio, o en planes conjuntos con el ente correspondiente.
5. Terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos estos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, que estén dentro de la caracterización señalada en el encabezamiento de este artículo
6. Otros terrenos públicos que el Ejecutivo Nacional determine para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.”
Así pues, en razón de lo anterior, señalan que: “Tomando en consideración los criterios normativos y el espíritu que persigue la utilidad pública de declarar terrenos ejidos aquellos que se encuentran dentro de la poligonal urbana por parte de los Municipios, no debe considerarse en ningún momento una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional y garantizado en todo momento por las autoridades locales realizar un procedimiento que como el mismo interesado relata en su petición fue incorporado en toda fase del procedimiento verificándose el debido proceso y derecho a la defensa que debe imperar en las actuaciones administrativas del Estado”.
Ahora bien, observa este Juzgado del acervo probatorio consignado por la parte demandante que rielan del folio 73 al folio 149, documentos de propiedad de los terrenos objeto del presente litigio, de los cuales se puede presumir la titularidad que poseen los demandantes sobre los mismos. Sin embargo, también riela del folio 92 al folio 140, de la segunda pieza principal del presente expediente, copias simples de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09/12/2014, por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22/10/2014, dicta medida de de ocupación temporal identificada como Desarrollo Habitacional “Lácteos Los Andes”, ubicado en la Avenida La Mata con prolongación de la calle 1, parroquia Cabudare, municipio Palavecino y Gaceta Ordinaria Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda se califica de urgente ejecución la obra denominada “Lácteos Los Andes”, municipio Palavecino del estado Lara, sobre el lote de terreno objeto de controversia.
En este sentido, es preciso traer a colación el principio general del derecho de conservación de los actos jurídicos, el cual tiene rango constitucional, y el mismo ordena que los actos jurídicos, en su mayor acepción, deben mantenerse eficaces para cumplir el fin que se les ha asignado a pesar de que puedan sufrir algún vicio o defecto de validez. En este sentido, se tiene que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 20/02/2018, bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, señalo lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, en el caso que se examina, tienen especial importancia los efectos del principio de conservación ya que en la decisión respecto a la validez o invalidez de un acto, al verse involucrado el interés general y por tanto una colectividad, es preferible conservar el acto para satisfacer dicho interés, antes que anularlo por no estar conforme a la ley. Es decir, la referida institución está dirigida a preservar aquellos actos administrativos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 803 del 27 de julio de 2010) (…)”
En este sentido, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es solo la realización de los intereses particulares, sino la satisfacción del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender, en razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del presente vicio alegado y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al alegato de violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, formulado por la accionante, se tiene que alega que la violación al derecho a la defensa y debido proceso produce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49, 22 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto arguye que en el presente caso el Concejo llevó a cabo un supuesto procedimiento, constitutivo de voluntad que a todo evento resultó atentatorio al derecho a la defensa, porque no respondió a los argumentos contenidos en los escritos presentados por sus representados y asistidos; que en relación con las pruebas: no se valoraron los documentos públicos demostrativos de la propiedad de sus representados y asistidos; que no se valoró la declaración de la registradora inmobiliaria de turno en relación a la imposibilidad de acceder a una cadena titulativa de la propiedad de sus representados y asistidos, en fechas anteriores al año 1862; que no se valoraron los documentos públicos administrativos demostrativos que el municipio Palavecino ha reconocido la propiedad de sus representados y asistidos (permisos de construcción y solvencias tributarias, que no se valoraron las comunicaciones y representaciones enviadas en donde se señalaba, hace casi 10 años atrás, que los terrenos que pretenden declararse ejidos, sí tienen dueño, que no evacuaron las pruebas promovidas de exhibición ni la de informe y que por tanto hubo silencio probatorio respecto a la exhibición solicitada, todo lo que conllevó a una disminución y anulación de trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa y a un procedimiento debido y justo.
Al respecto, la parte demandada, arguyó: “la supra identificada Ley de tierras Baldías y Ejidos establece en articulado algunos parámetros de evaluación de la propiedad de los terrenos, cabe destacar el dispuesto en el parágrafo segundo del artículo sexto:
(Omissis) “…Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.
Que “(…) De lo anterior se desprende, los criterios normativos en materia de tierras a los fines de la valoración de las cadenas titulativas, tradiciones legales o títulos suficientes para la demostración de la propiedad que se alega en terrenos dentro de la jurisdicción del municipio Palavecino, criterio este tomado como premisa evaluadora por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino al admitir los escritos y elementos presentados por los interesados en el procedimiento de declaratoria de ejidos, desvirtuando de esta manera el falso argumento de la no valoración de su pretensión por parte de la administración por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos (…)”
Que “(…) Adicionalmente a lo esbozado la normativa que rige la actuación de los municipios determina en su artículo 150 que: “Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales”. Concatenadamente la (sic) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (G.O.E. 6.018 29/01/2011) (…)”
Que “(…) Tomando en consideración los criterios normativos y el espíritu que persigue la utilidad pública de declarar terrenos ejidos aquellos que se encuentran dentro de la poligonal urbana por parte de los Municipios, no debe considerarse en ningún momento una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional y garantizado en todo momento por las autoridades locales realizar un procedimiento que como el mismo interesado relata en su petición fue incorporado en toda fase del procedimiento verificándose el debido proceso y derecho a la defensa que debe imperar en las actuaciones administrativas del Estado (…)”
Ahora bien, corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros; que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
En el caso de marras, se observa que la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, valoró las cadenas titulativas, tradiciones legales y títulos de propiedad aportados por la accionante, siguiendo los criterios establecidos en la Ley de tierras Baldías y Ejidos, de manera conjunta con lo esbozado en la normativa que rige la actuación de los municipios en su artículo 150 la cual establece que declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales y concatenadamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en G.O.E. 6.018 29/01/2011, valoración de la cual, surge la declaración de ejidos de los terrenos objeto del presente litigio, motivo por el cual de desecha el argumento de la no valoración de los títulos de propiedad del demandante por parte de la administración y así se establece.-
Ahora, pasamos a señalar lo concerniente al vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte demandante, el cual señala produce la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la representación actora, que en el caso bajo estudio, el Acuerdo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por el Concejo Municipal quien carece de la competencia para dejar sin efecto documentos debidamente registrados y protocolizados. Que la Comisión de Ejidos y el Concejo Municipal carecen de competencia para controlar, anular, dejar sin efecto, o desconocer documentos debidamente registrados; que la competencia para realizar el referido control documental sobre instrumentales debidamente registrados le corresponde al Poder Judicial venezolano en conocimiento de causas judiciales específicas y por causales taxativas, que es al juez y no al funcionario administrativo de cualquier dependencia ente o persona político territorial, a quien le corresponde el control de títulos que fueron consignados por ante la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal de Palavecino y que en original con esta demanda se consignan, que se cuestiona es la competencia para desconocer documentos debidamente registrados y protocolizados.
En relación a lo anterior, la parte demandada argumentó: “(…) como deber constitucional y legal del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, como órgano legislativo competente para la disposición de los bienes inmuebles municipales; procurar el interés colectivo y social que permita la efectiva democratización en el acceso a la propiedad inmobiliaria y tenencia de la misma dentro de la poligonal urbana del Municipio Palavecino, especialmente, para la población más necesitada materialmente y de sensible vulnerabilidad social con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de las leyes que garantizan el adecuado y armónico desarrollo urbano en beneficio de sus habitantes, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento y que dicha afectación incluye los terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos estos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos el vicio de incompetencia manifiesta alegada por el interesado (…)”
Ahora bien, estima preciso este órgano jurisdiccional señalar que, el vicio de incompetencia manifiesta se configura como uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando: ‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
En el caso de autos, se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Concejo Municipal, el cual el querellante alega que dicho ente no tiene competencia para controlar, anular, dejar sin efecto, o desconocer documentos debidamente registrados y protocolizados.
En este punto, es necesario recalcar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.
De este modo, se tiene que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
De modo que, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que del acto administrativo por esta vía impugnado, se evidencia que el Concejo Municipal de Palavecino, acordó la declaración de terreno ejido el lote de terreno objeto del presente litigio, siendo el órgano competente para tal declaración, en cumplimiento de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y en relación a lo alegado por la parte actora de que el municipio desconoce los documentos debidamente registrados y protocolizados, saliéndose de sus competencias, se tiene que esta juzgadora considera que en el caso de autos no se produjo tal vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo por cuanto no fue que desconoció la titularidad del terreno, sino que actuó como deber constitucional y legal bajo su competencia para disponer de los bienes inmuebles municipales, procurando el interés colectivo y social en aras de la efectiva democratización en el acceso a la propiedad inmobiliaria y tenencia de la misma dentro de la poligonal urbana del Municipio Palavecino, especialmente, para la población más necesitada materialmente y de sensible vulnerabilidad social con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de las leyes que garantizan el adecuado y armónico desarrollo urbano en beneficio de sus habitantes, por lo cual queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento y que dicha afectación incluye los terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos estos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia realizado por la parte recurrente y así se declara.
Corresponde providenciar acerca del vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, alegado conforme al artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, la parte actora señala “(…) que no existe un procedimiento legalmente establecido que haya sido diseñado para declarar terrenos supuestamente abandonados o sin dueño y convertirlos, en consecuencia, en ejidos. Que la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nro. 1626 de fecha 10 de diciembre de 2015, estableció que no solo no existe procedimiento, sino que la única instancia que puede establecer el procedimiento para que aparentes terrenos sin dueño o abandonados pasen a ser ejidos, es la Asamblea Nacional a través de la ley formal, en virtud de lo cual asevera que no existe procedimiento legalmente establecido para lo que realizó el Concejo Municipal a través de su 5ta declaratoria de ejidos, por lo que carece del apoyo adjetivo o procedimental necesario.
En relación al anterior alegato, la parte demandada argumentó: “(…) Se verifica tanto de los alegatos presentados por el demandante como del expediente administrativo consignado ante el Tribunal que han sido cumplidas las actuaciones y garantías procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la misma Constitución Nacional, por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos el argumento de ausencia de procedimiento legalmente establecido mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino declaró ejido un lote de terreno con un área de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUADRADOS (54.000,00 Mts2) (…)”
Que “(…) hace necesario además destacar las particularidades que afectan el lote de terreno objeto de la controversia y que deben además ser valorados: … El Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09/12/2014 por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22/10/2014, dicta Medida de Ocupación temporal identificada como Desarrollo Habitacional “Lácteos Los Andes”. Sobre Ubicado en la Avenida la Mata con prolongación de la calle 1, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara superficie: 5,4 Hectáreas, zonificación: Zona de Transformación de Centro Urbano 3 (ZNDR-3) eje de actividades múltiples 3 (EAM-3), usos: Vivienda multifamiliar y comercio general tipo 3 (…) De la misma manera según Gaceta Ordinaria Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 mediante resolución emanada del Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda se califica de urgente ejecución la obra denominado “Lácteos Los Andes”, municipio Palavecino del estado Lara, sobre el lote de terreno objeto de controversia (…)”
la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
En este sentido, se tiene que la Sala Político Administrativa, en relación al vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por medio de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”
Ahora bien, del examen del caso de marras se verifica que fueron cumplidas las actuaciones y garantías procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y Constitución Nacional, en el procedimiento mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino declaró ejido el lote de terreno objeto del presente litigio, así como también que fueron tomadas en cuenta las particularidades que afectan el lote de terreno objeto de la controversia y que fueron valorados y que corresponden a las gacetas publicadas por el Ejecutivo Nacional, a saber: Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.158 de fecha 09/12/2014 la cual por medio de Resolución Ministerial N° 079 de fecha 22/10/2014, dicta Medida de Ocupación temporal identificada como Desarrollo Habitacional “Lácteos Los Andes”. Sobre Ubicado en la Avenida la Mata con prolongación de la calle 1, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara superficie: 5,4 Hectáreas, zonificación: Zona de Transformación de Centro Urbano 3 (ZNDR-3) eje de actividades múltiples 3 (EAM-3), usos: Vivienda multifamiliar y comercio general tipo 3 y Gaceta Ordinaria Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 mediante resolución emanada del Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda se califica de urgente ejecución la obra denominado “Lácteos Los Andes”, municipio Palavecino del estado Lara, sobre el lote de terreno objeto de controversia, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido de vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, y así se establece.-
Corresponde señalar el vicio en la causa por falso supuesto de hecho y derecho alegados. En este particular, el demandante arguye que el Concejo Municipal en el acto que se demanda su nulidad, incurre en evidentes suposiciones falsas tanto de hecho como de derecho. El falso supuesto de hecho lo fundamenta en el hecho cierto y oponible a terceros de acuerdo con la legislación vigente respecto a que los terrenos que se pretenden calificar como sin dueños y por tanto como ejidos, sí tienen dueño y por tanto no son ejidos. Que parte el acto impugnado de una supuesta convicción de que los terrenos son terrenos carentes de dueño y por tanto ejidos, desconociendo cualquier derecho como el que sus representados y asistidos tienen sobre ellos.
En cuanto al falso supuesto de Derecho, alega “(…)que se configura en el presente caso debido a que se le ha negado la aplicación a la Ley de Registro Público y Notariados (Artículo 26) en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil venezolano, en el asunto sometido a estudio por el Concejo Municipal a través de su Comisión de Ejidos, al negarle el efecto frente a terceros que tienen los documentos de propiedad de sus representados.
Indica que no existe norma que faculte al Concejo Municipal de Palavecino para fundamentar su acción, para controlar, anular y desconocer documentos públicos debidamente registrados, así como sustanciar un procedimiento no previsto en ley e inexistente hasta ahora. Que el Concejo se auto otorga una competencia que no tiene atribuida en ley.Que sin ningún fundamento legal, obliga el Concejo Municipal de Palavecino, a sus representados tengan la carga de probar una cadena titulativa anterior al de su título.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De este modo, se observa que respecto al falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se tiene que la Alcaldía baso su decisión en lo establecido en la ley de tierras baldías y ejidos, específicamente en el parágrafo segundo del artículo sexto, señala: (Omissis) “…Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”. En este sentido, se tiene que el mencionado requisito no fue probado por la hoy accionante ante el municipio, por tanto no fue que se le desconoció el efecto erga omnes de sus títulos de propiedad sino que no logro aportar lo solicitado por la Alcaldía para demostrar el origen del terreno tal como lo establece la ley antes mencionada y en virtud de lo cual la Alcaldía efectúa la declaración de ejidos sobre el terreno objeto del presente litigio, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado y así se establece.-
Vicio de objeto de ilegal ejecución. En este particular, el actor alega que dicho vicio produce la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. De igual forma, indica que el acto que se demanda en nulidad pretende un objeto de ilegal ejecución por cuanto presupone una actuación del municipio que desconoce los efectos erga onmes que dimanan de las documentales de propiedad que demuestran la titularidad que tienen sus representados y asistidos sobre los terrenos que pretenden declarase sin dueño y de suyo convertirlos en ejidos.
Ahora bien, al verificar que la administración valoro y de conformidad a lo establecido en las leyes municipales y los decretos de urgente ejecución dictados por el ejecutivo nacional, constata este sentenciador que, la voluntad de la Administración fue declarar el terreno en litigio como ejido, constituyendo éste el objeto del acto, el cual por demás, es determinable, posible y lícito, ya que fue dictado según lo establecido en la Ley, una vez tramitado el procedimiento correspondiente. De allí que deba advertirse, que la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando el vicio radica en el objeto, sólo se materializa cuando el objeto del acto en sí mismo es un delito o sea de imposible ejecución, lo cual no se constata en autos. Por ende, debe señalar esta juzgadora, que la Administración al declarar la utilidad pública y posterior declaración de ejidos del terreno en litigio, no configura al acto como de “imposible e ilegal ejecución”, por lo que al no existir el mencionado vicio, se desechan los argumentos de la parte demandante. Así se declara.
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA HERNÁNDEZ ABREU Y JESUS HERNÁNDEZ ABREU y OTROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.915.519, V-2.915.522, V-2.915.520, V-12.699.323 y V-13.603.741, respectivamente; representados y asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.194; actuando en su carácter de demandantes, CONTRA el acuerdo Nº 121, de fecha 04 de noviembre de 2021 emanado CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia, en virtud de que lo accesorio persigue lo principal, se LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2021. Así se decide.-
-XI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA HERNÁNDEZ ABREU Y JESUS HERNÁNDEZ ABREU y OTROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.915.519, V-2.915.522, V-2.915.520, V-12.699.323 y V-13.603.741, respectivamente; representados y asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.194; actuando en su carácter de demandantes, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: se mantiene FIRME el Acuerdo Nº 121, de fecha 04 de noviembre de 2021 emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.-
CUARTO: se LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2021.-
QUINTO: por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 01:08 p.m.
La Secretaria Temporal,
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