REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2024-000031.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 17 de abril de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos Ronald Antonio Dorante Peraza, Solangel Díaz García, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis Rene Escobar Escalona venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.264.999, V-12.777.415, V-16.899.968, V-20.237.921 y V-10.961.423 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: N° 192.915, N° 77.252, N° 294.220, N° 242.876 y N° 294.219 en su orden, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y en sustituto del Procurador General de la República, contra la ciudadana ANNABEL CRISTINA APONTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.482 como funcionaria adscrita (f.1 al f.32).
En fecha 22 de abril de 2024, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 17 de abril de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.33).
En fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar la citación de Ley correspondientes (f.34 y f.35).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió oficio N° 197-2024 de comisión debidamente cumplida y devuelta proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.47).
En fecha 14 de octubre de 2024, se abocó al presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este despacho (f.48).
En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 29 de octubre de 2024 venció el lapso de contestación y no fue recibido escrito alguno en su oportunidad legal. Asimismo, acordó fijar al Cuarto (4to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mismo auto, la celebración de la audiencia preliminar. En la misma fecha por auto separado se dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2024 fue presentado escrito de contestación de manera intempestiva (f.49 y f.108).
En fecha 07 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la comparecencia de la parte querellante sin la debida asistencia de un abogado defensor. Por ello, este Juzgado Superior en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa, difirió la celebración de la misma por una sola vez y fijó celebración de audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente (f.109).
En fecha 13 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f.158 al f.162).
En fecha 14 de noviembre de 2024, en vista del alegato presentado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la suscrita secretaria de este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho (f.163).
En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2024 venció lapso correspondiente para la promoción de pruebas, asimismo, agregó escrito de promoción de pruebas de la parte querellada (f.203).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejó constancia de que en fecha 21 de noviembre de 2024 venció el lapso probatorio, asimismo, agregó escrito de promoción de pruebas de la parte querellante (f.205).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dejó constancia que fue presentado escrito de oposición por la parte querellante dentro del lapso correspondiente (f.265).
En fecha 03 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior admitió las pruebas conducentes en el proceso, de igual manera, declaró inadmisibles por resultar ilegal no obligatorio de conformidad a lo establecido en Código de Procedimiento Civil (f.266 al f.270).
En fecha 09 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testimoniales, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarando desierto el acto (f.271).
En fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de escrito presentado por la parte querellante informando sobre la Renuncia formal del cargo que venía desempeñando la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, siendo la parte querellada del presente asunto (f.276), en fecha 09 de diciembre de 2024.
Finalmente, revisadas las actas procesales y vista la consignación efectuada por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre unas faltas o ausencias injustificadas a sus funciones laborales , por parte de la funcionaria querellada, y al constatarse de autos que la ciudadana ANNABEL CRISTINA APONTE SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-20.502.482, siendo actualmente Alguacil (grado 6) en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (extensión Carora) adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATUTA (DEM), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las documentales acompañadas en el escrito de la querella:
El 17 de abril de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador de fecha 30/06/2023, marcado con la letra “A” (f.05 al f.11 expediente principal).
2. Copia simple de Oficio DES/S.A.- 6564 de fecha 28 de diciembre de 2017, dirigido a la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, suscrito por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, marcado con la letra “B” (f.12 pieza principal).
3. Copia simple de Memorándum DAR LARA N° 03-2024, suscrito por los ciudadanos Dra. Solange Díaz Caballero y Dr. Ninrod Asbel Vargas Navas, marcado con la letra “C” (f.13 pieza principal).
4. Copia simple de control de Reposo, marcado con la letra “D” (f.14 pieza principal).
5. Copia simples de actas N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 suscritas por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal, extensión Carora Judith Jiménez y la Alguacil Yelimar Gómez, marcadas con las letras “E1”, “E2”, E3”, “E4”, E5”, E6” (f.15 al f.20 pieza principal).
6. Original de reportes de entradas y salidas, y de reportes de reposos-vacaciones, emitidos por el sistema de asistencia (capta huellas) de la Dirección Administrativa Regional, marcados con la letra “F1”, “F2”, “F3” F4”, “F5”, “F6” “F7” F8”, “F9”, “F10” F11” y “F12” (f.21 al f.32 pieza principal).

.- De las consignadas en la etapa de promoción de pruebas:
I
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de control de asistencias llevado por el Circuito Judicial Penal Extensión Carora, desde el 26 de febrero de 2024 hasta el 21 de marzo de 2024, marcados con las letras A1, A2, A3, A4, A5 y A6 (f.209 al f.214 pieza principal).
2. Copia simple de relación de remuneraciones percibidas emitidas por el Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) marcados con la letra B1 B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34 (f.215 al f.249 pieza principal).
3. Ratifica copia simple de Memorándum DAR LARA N° 03-2024, suscrito por los ciudadanos Dra Solange Díaz Caballero y Dr Ninrod Asbel Vargas Navas (f.13 pieza principal).
4. Ratifica copia simple de control de reposo, marcado con la letra “D” (f.14 pieza principal).
5. Ratifica copias simples de actas N°05 y 06 suscritos por la coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal, extensión Carora Judith Jiménez y la Alguacil Yelimar Gómez (f.15 al f.20 pieza principal).
6. Ratifica copia simple de reporte de entradas y salidas y de reporte de reposos-vacaciones, emitidos por el sistema de asistencia (capta huellas) de la Dirección Administrativa Regional (f.21 al f.32 pieza principal).
II
EXPEDIENTE PERSONAL
En fecha 21 de noviembre de 2024, los abogados en ejercicio Solange Díaz, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis René Escobar Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.252, 294.220, 242.876 y 294.219, respectivamente; actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consigna copias certificadas del expediente personal de la querellada en el presente asunto.

Parte Querellada:
.- De las consignadas en la etapa de Promoción de Pruebas:
I
DOCUMENTALES
1. Copia simple de Oficio DES/S.A.- 6564 de fecha 28 de diciembre de 2017, dirigido a la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, suscrita por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura (f.169 pieza principal).
2. Copia simple de certificado de nacimiento EV-25, con numero de seguridad 11910122 (f.170 pieza principal).
3. Copia certificada de partida de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil Hospitalaria, Licencia Negdymar Carolayn Figueroa (f.171 pieza principal).
4. Original de constancias médicas de fecha 26 de agosto de 2023 y del 23 de enero de 2024, (f.172 y f.173 pieza principal).
5. Copia simple de control de asistencias (f.174 al f.202 pieza principal).

II
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En este particular la parte promovente solicita Inspección Judicial sobre el libro de asistencia llevado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora a los fines de verificar la asistencia de la ciudadana Annabel Cristina Aponte con la finalidad de probar que nunca ha dejado de asistir más de 3 días ni abandono de su trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1. MERY ALEXANDRA MELENDEZ ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.299.387.
2. ANGELA ANTONIETA PEREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.172.074.
3. JESUS DAVID PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.553.956.
4. ENRIQUE ABEL APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.577,
5. MARIA JULIA LOUREIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.081.
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Ronald Antonio Dorante Peraza, Solangel Díaz García, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis Rene Escobar Escalona venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.264.999, V-12.777.415, V-16.899.968, V-20.237.921 y V-10.961.423 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: N° 192.915, N° 77.252, N° 294.220, N° 242.876 y N° 294.219 en su orden, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y en sustituto del Procurador General de la República, contra la ciudadana ANNABEL CRISTINA APONTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.482 como funcionaria adscrita.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) Admita y Tramite la presente solicitud de DESAFUERO conforme a Derecho, ordenando la notificación de la funcionaria (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la parte querellada incurre en supuestos establecidos a las faltas disciplinarias mencionadas en el artículo 43 literal d del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual el ente querellante solicita el desafuero de inamovilidad de la funcionaria hoy querellada.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de manera extemporánea mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de querella incoada en contra de mi persona… visto que la misma está basada en hechos infundados (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) Sea DECLARADA SIN LUGAR LA QUERELLA DE DESAFUERO incoada en mi contra (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.482, siendo hoy la parte querellada, presuntamente incurrió en faltas injustificadas en su lugar de trabajo desde fecha 09 de octubre de 2023 hasta 20 de marzo de 2024 (f.03); y los ciudadanos Ronald Antonio Dorante Peraza, Solangel Díaz García, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis Rene Escobar Escalona venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.264.999, V-12.777.415, V-16.899.968, V-20.237.921 y V-10.961.423 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: N° 192.915, N° 77.252, N° 294.220, N° 242.876 y N° 294.219 en su orden, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y en sustituto del Procurador General de la República, siendo la parte querellante, interponen la querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 17 de abril de 2024 y en fecha 22 de abril de 2024, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 17 de abril de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 43 de la Ley del estatuto de la función Pública, conjuntamente con sentencia N° 964 del 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, concatenados con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, tramitada de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte querellante consignó oficio N°982/2024 de fecha 09 de diciembre de 2024 bajo los siguientes términos:
“(…) y a la vez para Remitir adjunto al presente, escrito presentado por la ciudadana ANNABEL CRISTINA APONTE SUAREZ C.I N° 20.502.482 contentivo de la RENUNCIA FORMAL E IRREVOCABLE al Cargo de ALGUACIL, adscrito a la Plantilla de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, el cual es debidamente aceptada por este Despacho y se materializa en la presente comunicación (…)”.
Ahora bien, visto lo acontecido en el presente asunto, para este Tribunal es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto se tiene que la parte querellante consignó escritos (f.273 al f.275) mediante el cual remite ante este Juzgado carta de renuncia de la parte querellada de fecha 09 de diciembre de 2024, en la misma oportunidad opone oficio N° 982/2024 contentivo de aceptación de la renuncia de la ciudadana Annabel Aponte suficientemente identificada a las funciones que venía ejerciendo en el ente de la querellante, a los fines de solucionar la controversia.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión de los recurrentes ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. En virtud de lo expuesto, debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible Sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Ronald Antonio Dorante Peraza, Solangel Díaz García, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis Rene Escobar Escalona venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.264.999, V-12.777.415, V-16.899.968, V-20.237.921 y V-10.961.423 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: N° 192.915, N° 77.252, N° 294.220, N° 242.876 y N° 294.219 en su orden, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y en sustituto del Procurador General de la República, contra la ciudadana ANNABEL CRISTINA APONTE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.482.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.



















JNAA/daac.-