REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000030.-

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 10 de abril de 2024, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número V-19.166.756, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 310.217, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (f.1-37).
En fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 10 de abril de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto el presente asunto y se admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.39-40).
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios N° 157-2024 dirigido a l ciudadano Procurador General del estado Lara, oficio N° 158-2024, dirigido al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), debidamente practicadas en fecha 07 de junio de 2024; asimismo, entregó boleta de notificación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 12 de julio 2024 (f.46).
En fecha 06 de agosto de 2024, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f.50).
En fecha 28 de octubre de 2024, fue presentado el escrito de contestación por la parte demandada de la presente querella funcionarial (f.56).
En fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, asimismo, fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.57).
En fecha 11 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada del presente asunto (f.58-60).
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por las partes de la presente querella (f.108-110).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.111).
En fecha 10 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.112-115).
En fecha 07 de enero de 2024, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f.116).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el acto administrativo ICAP-IACPEL-0159-23 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de enero de 2024, y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.166.756, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 10 de enero de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Angulo Jiménez Francisco Javier Marcado con la letra “A” (f.11).
2. Copia simple de acto Administrativo de Decisión, Expediente Disciplinario ICAP-IACPEL-0159-23 de fecha 03 de enero de 2024, marcado con la letra “B” (f.12-30).
3. Copia simple de notificación de acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía del estado Lara, Dirección General dirigida al ciudadano Angulo Jiménez Francisco Javier, suscrito por el ciudadano Héctor J. Pernia General de División Director General del cuerpo de Policía del estado Lara marcado con la letra “C” (f.31).
4. Copia simple de Acta de Entrevista realizada al ciudadano Darwin David Escalona Álvarez, de fecha 26 de junio de 2023, marcado con la letra “D” (f.32-34).
5. Copia simple de acta de Investigación Penal, de fecha 26 de junio de 2023, marcado con la letra “E” (f.35-37).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2, 3, 4 y 5 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
En fecha 19 de Noviembre de 2024, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
1. Copia simple de Acta Policial de fecha 26 de junio de 2023, emanada de la Comisión de la Oficina de Investigación a las desviaciones policiales, marcado con la letra “A” (f.67).
2. Copia simple de Informe presentado por el Oficial (IACPEL) Francisco Javier Angulo Jiménez de fecha 26/06/2023, Marcado con la letra “B” (f.68).
3. Copia simple de Informe presentado por el Oficial (IACPEL) Darwin David Escalona Álvarez de fecha 26/06/2023, Marcado con la letra “C” (f.69).
4. Copia simple de Acta de Entrevista, emanado de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara realizada al ciudadano Pastor Álvarez, Agregado (IACPEL), marcado con la letra “D” (f.70).
5. Copia simple de Record de conducta Disciplinaria de fecha 11 de julio de 2023, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, suscrito por el Abogado José Ernesto Pérez Suarez, Director de la Inspectoría para el control de la actuación policial (ICAP), marcado con la letra “E” (f.71).
6. Copia simple de acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2023, realizada al funcionario Oficial (IACPEL) Darwin David Escalona Álvarez, Marcado con la letra “F” (f.72-74).
7. Copia certificada del Área Técnica de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano Yepez Edinson, Coordinador de Criminalística de Campo, marcado con la letra “G” (f.75-76).
8. Copia simple de Oficio N° 1534-23 CCP METROPOLITANO de fecha 14 de agosto de 2023 dirigido al ciudadano Jefe (IACPEL) Eduardo Sánchez León, Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, suscrito por el comisario jefe (IACPEL) George Alberto Álvarez, Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano (f.77-80).
9. Copia simple de nombramiento del Oficial (IACPEL) Darwin David Escalona Álvarez de fecha 05 de junio de 2023, marcado con la letra “I” (f.81).
10. Copia simple de nombramiento del Oficial (IACPEL) Francisco Javier Angulo Jiménez de fecha 05 de junio de 2023, Marcado con la letra “J” (f.82).
11. Copia simple de Informe presentado por el Oficial (IACPEL) Darwin Escalona, marcado con la letra “K” (f.83).
12. Copia simple de acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2023, realizada al ciudadano Adolescente Miguel Ángel Martínez, emanada de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, suscrita por el comisionado Jefe (IACPEL) Eduardo Sánchez, marcado con la letra “L” (f.84-85).
13. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Abogado José Ernesto Pérez Suarez, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), marcado con la letra “M” (f.86-88).
14. Copia simple de notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo suscrito por el Abogado José Ernesto Pérez Suarez, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) marcado con la letra “N” (f.89).
15. Copia simple de Oficio S/N, dirigido al Inspector General para el Control de la Actuación Policial, Suscritos por los Abogados Antonio Giménez y Rodolfo Rodríguez, marcado con la letra “O” (f.90).
16. Copia simple de Oficio S/N, dirigido al Inspector General para el Control de la Actuación Policial, Suscrito por el ciudadano Francisco Javier Angulo Jiménez, marcado con la letra “P” (f.91)
17. Copia simple de Acta de Audiencia N° 0178-2023 de fecha 13 de diciembre de 2023, marcado con la letra “Q” (f.92-106).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 17 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 2, 3, 11, 15 y 16 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 07 de enero de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.166.756, asistido por los abogados Edwin Enrique Seijas Rojas y Marian Alejandra Soasoa Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 310.217 y 305.921, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.756, asistido por el abogado en ejercicio Edwin Enrique Seijas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 310.217, contra el acto administrativo signado con el N° ICAP-IACPEL-0159-23, de fecha 03 de enero de 2024, emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policía mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) PRIMERO: Que declare la nulidad del Acto Administrativo de Decisión, Expediente Disciplinario ICAP-IACPEL-0159-23, de fecha 03 de enero del año 2024. Donde se me destituye del cargo de OFICIAL del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto Policial del Estado Lara y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales debidamente indexados y demás beneficios que me correspondan desde mi ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación del ente querellado vulnera derechos establecidos en la Carta Magna y ratificados por la Jurisprudencia, sostiene que la decisión contenida el acto proferido por órgano de la administración pública violenta lo establecido en el artículo 49 como debido proceso por cuanto considera que le fueron subsumido hechos que no fueron motivados debidamente en el transcurso del procedimiento disciplinario. Asimismo, asevera que incurrieron en la violación del principio de racionalidad al momento de valorar las pruebas aportadas en la investigación administrativa, conjuntamente, resalta que fue lesionado flagrantemente el principio de igualdad al dictar la decisión debido a que menciona que la norma no fue aplicada de manera igualitaria a los señalados en el procedimiento administrativo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) rechaza y niega en toda y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial referente al acto de nulidad por lo decidido por el Consejo Disciplinario en el expediente N° ICAP-IACPEL-0159-23 de fecha 03 de Enero del 2024, que dieron como conclusión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMENEZ… solicitamos sea declarada SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial representado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMENEZ… Por lo antes mencionado solicitamos a la ciudadana Juez sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial en todas y cada una de sus alegatos expuestos en el libelo ya que fue demostrada ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia del Estado Lara, los hechos que dieron como consecuencia la destitución por la conducta negligente y violatoria del recurrente dentro de sus funciones por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policia del Estado Lara (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano Francisco Javier Angulo Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-19.166.756, siendo hoy la parte querellante, fue notificado en fecha 20 de febrero de 2024 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por el querellante en el folio 31 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 10 de abril de 2024 y en fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 11 de abril de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que argumenta que el ente de la administración pretendió dar una apariencia de legalidad al procedimiento presentando elementos probatorios de hechos que no fueron motivados durante el procedimiento disciplinario.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración del ciudadano Francisco Angulo como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega el recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte actora que “(…) la Administración pretende darle al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con lo establecido en las normas, presentando elementos probatorios para determinar mi responsabilidad administrativa, subsumiéndome hechos que la administración no motiva durante el procedimiento disciplinario… En consecuencia, es evidente la violación de garantías fundamentales, así como el principio jurídico de que nadie puede ser juzgado sin el debido proceso, violando la administración el deber de la tutela judicial efectiva (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos designación de defensa privada emitida por el ciudadano Francisco Angulo, parte querellante, dirigido a la Inspectoría General de Control para la Actuación Policial, a los fines de ser representado en todas las actuaciones y gestiones relativas al expediente signado ICAP-IACPEL-0159-23, siendo el expediente que conforma el acto administrativo recurrido (f.91). Asimismo, riela en los folios 12-30, acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara del querellante donde establece el número del expediente administrativo curso de esta querella. Además consta la notificación donde procede la destitución del hoy querellante, emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara con fecha de recibido 20 de febrero de 2024 (f.31), estableciendo las causales referentes a la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustables a su conducta por la cual fue procedente su destitución.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, además logró demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participó en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
.-Vicio al Principio de la Racionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) siendo que una decisión ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de pruebas y basada en hechos que no fueron motivados durante el proceso, contiene el vicio de irracionalidad, así como es irracional determinarme cargos, señalados en el Estatuto de la Función Policial, como causales de destitución… Hechos que durante todo el procedimiento la administración no logró determinar negligencia, ni cuales fueron los manuales, reglamentos, protocolos e instructivos que fueron objeto de violación por mi persona, evidenciándose en la decisión contradictoria e irracional del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Lara (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos, la sanción impuesta al ciudadano Francisco Angulo quien es la parte querellante del presente asunto, se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la Institución a la cual pertenecía con su accionar al incurrir en un hecho que afecta la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por actuar de manera negligente, omitiendo las previsiones que debía ejercer un funcionario policial que le fue asignado un arma de reglamento y que fue instruido para el correcto uso de las mismas, a fin de evitar causar daños o lesiones innecesarias a cualquier persona durante el ejercicio activo de sus funciones. Es de acortar, que el hoy querellante en el devenir de sus labor debe actuar con apego a las leyes, reglamentos, instructivos y manuales necesarios que le permitieran un manejo adecuado del armamento que le conceden para el resguardo y protección de los residentes; tras el estudio y práctica del contenido en estos manuales e instructivos en concordancia con los años de servicio, se presume que el funcionario policial debe poseer la pericia que le proporcione el uso adecuado de estas armas, y en el caso que no sepa aplicar correctamente estas maniobras y dañe a otro, estaría incurriendo en una falta que el Estatuto de la Función Policial estima como grave, por cuanto no es un ciudadano común el que hace uso de la misma sino un funcionario adiestrado y capacitado para ello. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante. Así se decide.-
.-Vicio al Principio de igualdad
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respetó el derecho a la igualdad del querellante durante todo el iter procedimental respetándose los principios constitucionales, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonables y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, e interpuesta al hoy querellante en el caso bajo análisis, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
De lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior constata que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. De lo que antecede, se verifica que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° ICAP-IACPEL-0159-23, de fecha 03 de enero de 2024, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número V-19.166.756, asistido por el Abogado en ejercicio Edwin Enrique Seijas Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.217, y así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO JIMÉNEZ titular de la cédula identidad número V-19.166.756, asistido por el abogado en ejercicio Edwin Enrique Seijas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.217, contra el Acto Administrativo signado con el N° ICAP-IACPEL-0159-20, de fecha 03 de enero de 2024, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUELPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° ICAP-IACPEL-0159-20 de fecha 03 de enero de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicada en su fecha a las 12:41 p.m.


La Secretaria Temporal,