REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2024-000015.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 23 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.878.610, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.133.264, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 23 de febrero de 2023, fue recibido el presente asunto.(f-38).
En fecha 07 de marzo de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.39 al 45).
En fecha 11 de abril de 2024, se dejó constancia mediante auto que en esta fecha se libraron: oficio N°121-2024 dirigido al Procurador General del estado Lara, oficio N° 122-2024, dirigido a la Inspectoría para el control de la actuación policial (ICAP) y boleta de Notificación al Director General del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del estado Lara. (f-47).
En fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano alguacil de ese juzgado dejó constancia mediante auto que consigna oficios 121-2024 y 122-2024 dirigidos al Procurador General del estado Lara y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), respectivamente, y boleta de Notificación al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicadas. (f. 48)
En fecha 13 de agosto de 2024, en virtud a su designación como Jueza Suplente de este Juzgado, la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa (f.52).
En fecha 04 de noviembre de 2024, este tribunal deja constancia que en fecha 30 de octubre del presente año fue presentado escrito de contestación por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. (f.60).
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación en consecuencia este tribunal acuerda agregarlo a presente asunto y fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once 10:00am, para la realización de la audiencia preliminar. (f.61)
En fecha 12 de noviembre 2024, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Luis Calixto Rodríguez Sánchez sin un profesional del Derecho que le asista dejando constancia que asiste a la audiencia en calidad de oyente y por la parte querellada el abogado Tonny Linarez en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara. (f.62 al 64).
En fecha 21 de noviembre de 2024, se deja constancia que en fecha 20 de noviembre la parte querellada consigna el escrito de promoción de pruebas. (f-119).
En fecha 02 de diciembre 2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f.126 al 129).
En fecha 03 de diciembre 2024, mediante auto, se fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana 10:00 a.m. (f-130).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se llevo a cabo Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (f-131 y 133).
En fecha 08 de enero 2025, mediante auto se dictó dispositivo de fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial. (f.134).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N°IACPEL-ICAP-034-20 dictado por LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de febrero del año 2024, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.878.610, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
A. Copia fotostática de notificación dirigida a la COM/JEFE (IACPEL) RODRIGUEZ DALIA, Directora de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada “A” (f-14).
B. Copia fotostática de notificación de Destitución, dirigida al SUP/JEFE (IACPEL) RODRIGUEZ LUIS CALIXTO marcada “B” (f-15).
C. Original de Certificado de Incapacidad N°000234 (forma 14-739), de fecha 23/10/23, marcada con la letra “C” (f-16).
D. Original de escrito de solicitud de exposición de motivos a la negativa de recibir el reposo convalidado, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 11/10/23 marcada con la letra “D” (f-17).
E. Original de escrito de solicitud de exposición de motivos de la Destitución, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 17/11/23 marcada con la letra “E” (f-18).
F. Copia fotostática de oficio 2029-2023 RR.HH, dirigida a la Directora de Prensa del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 09/10/23 marcada con la letra “F” (f-19).
G. Copia fotostática de Acta Policial de fecha 03/10/23 marcada con la letra “G” (f-20).
H. Copia fotostática de respuesta a la solicitud para el trámite de incapacidad, de fecha 28/09/23 marcada con la letra “H” (f- 21).
I. Copia fotostática de evaluación de incapacidad, de fecha 30/08/22 marcada con la letra “I” (f-22).
J. Copias certificadas de movimientos bancarios de la cuenta nomina del ciudadano Luis Calixto Rodríguez desde el mes de abril de 2023, hasta noviembre de 2023 marcadas con las letras J1 AL J13 (F- 23 AL 35).
K. Copia fotostática de solicitud de exposición de motivo por el cual fui sacado de la nomina de la institución, de fecha 17/11/23 marcada con la letra “k” (f-36).
L. Original de solicitud de copia certificada del Acto Administrativo N° 026/2024, del Expediente Disciplinario IACPEL ICAP N°034/20. Marcada con la letra “L” (f-37).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A, B, C, F; G; H e I, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, en tal sentido se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación a las pruebas señaladas como D, E, K y L este juzgado considera que las referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas señaladas como J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12 Y J13, este juzgado considera que las referidas documentales, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En la etapa de Promoción de Pruebas:
La parte querellada:
1. Copia fotostática del auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 14/02/2020 donde se encuentra involucrado el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, marcada con la letra “A” Y “A1” (f-69 al f-70).
2. Copia fotostática de Orden del día N° 045.2020 de fecha 14/02/2020, donde consta la prestación de servicio del ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, marcada con la letra “B” (f-71).
3. Copia fotostática de informe presentado por el Oficial de Día, de fecha 14/02/2020, marcada con la letra “C” (f-72).
4. Copia fotostática de informe presentado por el Jefe de Servicios de fecha 14/02/2020, marcada con la letra “D” (f-73).
5. Copia fotostática de informe presentado por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, de fecha 18/02/2020, marcada con la letra “E” (f-74).
6. Copias certificadas de la relación de reposos médicos, según el Sistema Polilara Virtual del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “F”, F1 y F2 (f-75 al 77).
7. Copia certificadas de las constancias médicas, marcadas con las letras G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 y G10 (f-78 al 88).
8. Copia certificada de la solicitud de invalidez de fecha 28/09/2021 efectuada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), así como el anexo de la solicitud de de evaluación de incapacidad de fecha 31/05/2021 y de la Resolución Nugatoria N° 0052-2022 de fecha 30/08/2022, marcadas con las letras H, H1 y H2 (f-89 al 91).
9. Copia fotostática de la entrevista realizada al ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, marcada con la letra “I” (f-92).
10. Copia fotostática de la aceptación del cargo de Defensor de Oficio por el abogado Rafael Dorante Ozal del ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, marcada con la letra “J” (f-93).
11. Copia fotostática del escrito de Descargo presentado por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, en fecha 08/10/2020 marcadas con las letras “K, K1, K2 y K3” (f-94 al 97).
12. Copia fotostática de la Providencia Administrativa N°035-2021 DE FECHA 28/07/2021, marcada con la letra “L y L1” (f-98).
13. Copia fotostática del Acto Administrativo N°026-2021 del expediente administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 de fecha 09/07/2021, marcadas con las letras “M, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11 y M12” (f-100 al 112).
14. Copia fotostática de la solicitud de copias certificadas del acto administrativo N°026-2024 del expediente administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 efectuada por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, de fecha 15/08/2021, marcada con la letra “N” (f-113).
15. Copia fotostática del Acta Policial de fecha 21/09/2021, marcada con la letra “Ñ” (f-114).
16. Copia fotostática del Acta Policial de fecha 03/10/2023, marcada con la letra “O y O1” (f-115 al 116).
17. Copia fotostática de oficio 2029-2023 RR.HH de fecha 09/10/2023, marcada con la letra “P” (f-117).
18. Copia fotostática de oficio sin número 2023 de fecha 13/10/2023, marcada con la letra “Q” (f-118).
En relación a las pruebas aportadas marcadas del 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9,10, 11,12,13,15, 16, 17 y 18, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas marcadas 5 y 14, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.
En cuanto a las pruebas marcadas 7, en virtud de que dichas instrumentales fueron suscritas por un médico privado, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validación. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ (…).-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.878.610, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 133.264, contentivo de la Resolución N° CPEL-ICAP-034-20 dictada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del estado Lara del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 09 de julio del año 2021.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita (…)PRIMERO se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 13 de octubre del año 2020, anexo al expediente CPEL-ICAP-034-20, donde se me destituye del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y emitido por la misma. (…)SEGUNDO se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido instituto y en caso de no proceder el recurso de nulidad ordene la jubilación especial (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expreso lo siguiente, cito:”Que(…) Negamos y Rechazamos lo alegado por el recurrente en cuanto a la acción ejercida por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, al expresar que actúa contra la providencia administrativa realizada por la inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 14 de febrero del año 2020, cuando en realidad es un acto administrativo que dio inicio de las averiguaciones de los hechos que ocurrieron dentro de las instalaciones del cuerpo policial donde se involucraron una serie de funcionarios policiales por haber cometido hechos ilícitos que generaron responsabilidad … En cuanto al petitorio expuesto por el querellante esta representación de la Procuraduría General del estado Lara solicita sea declarada sin lugar lo señalado en el numeral primero con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 … En cuanto al numeral segundo y tercero solicitamos se declare improcedente su reincorporación por estar destituido y en cuanto a la jubilación especial no corresponde y en caso tal debe demostrar si llena los requisitos establecidos por la Ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones… Por todo lo antes expuesto esta Procuraduría General del estado Lara, en representación judicial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía (IACPEL) solicitamos sea declarada SIN LUGAR la solicitud de recurso contencioso administrativo funcionarial (…)



De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Legalidad.
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante, mediante la actuación de determinación de cargos, en el marco de un procedimiento sancionatorio, que pretende esclarecer las circunstancias en que ocurrió la presunta comisión de un hecho punible, precalifica como culpable al investigado, es decir, lo prejuzga adelantando lo que pudiera ser el criterio definitivo para dictar una decisión condenatoria en detrimento de los derechos e intereses del hoy querellante.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Adujo la parte actora que (…) la administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, posteriormente al cabo de tres años, tengo conocimiento de que fui destituido… Que en conformidad al artículo 96 numeral 03, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Sobre el Régimen Disciplinario expresa: Suspensión del Procedimiento…” Por lo que es justo y necesario notificar a la parte administrada, tal como se expresa en la continuidad del artículo citado el cual continua diciendo : “…La suspensión del procedimiento se hará mediante acto motivado, el cual debe ser notificado inmediatamente al funcionario o funcionaria investigada; paralizando los lapsos y términos establecidos…”. Por lo que dicha notificación no se materializó no fui notificado por ningún medio, sino, tuve conocimiento al no percibir el pago correspondiente al mes de noviembre del año 2023, por lo que se evidencia vicios en el proceso”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este tribunal observa en cuanto a los vicios esgrimidos, que se constata la participación del querellante, por sí mismo o por parte de su defensor, cuando realizó solicitud de copias certificadas del acto administrativo N°026-2021 del expediente disciplinario IACPEL-ICAP-034-20 en fecha 15/08/2021, que consta en el folio 37 del expediente principal dentro de la pruebas consignadas con el libelo de la presente querella marcada con la letra “L. Que fue notificado del auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 27/02/2020. Que durante el proceso de investigación estuvo a derecho donde se realizaron entrevistas al querellante donde fue interrogado y expresó textualmente en la quinta pregunta ¿Diga el entrevistado si tenía conocimiento que el día 14/02/2020 se realizaría una visita en horario no autorizado en la sala de control de aprehendidos? Contestó que sí demostrando así que tenía conocimientos de la investigación y consta en el expediente principal en el folio 92 dentro de las pruebas consignadas por la parte querellada. La Administración en la formulación de cargo, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, en los cuales tenía presunta responsabilidad, e informó al querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el artículo: 99 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenada con la ley del estatuto de la función pública artículo: 86 numeral 6, falta de probidad.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, el querellante ejerció su defensa en el proceso bajo la asistencia de un defensor de oficio y de ejercer todos los recursos en los lapsos del proceso , es decir siempre tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario, así como la oportunidad de consignar su escrito de Descargo y en la intervención del defensor de oficio en el acto administrativo donde expresa textualmente… “quiero comenzar mi exposición justificando la no presencia en este acto del Supervisor Luis Calixto quien se encuentra en mal estado de salud para que no sea visto como una contumacia el hecho que no esté presente el día de hoy(…) , esta Juzgadora determina que no existe la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, ya que el querellante se encontraba a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso,presunción de inocencia y Legalidad en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.- Violación principio de racionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” este órgano jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, actuando apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue la mala actuación por parte del querellante donde se vio incurso en los hechos que sucedieron dentro del recinto policial al permitir el acceso a personas ajenas (25 mujeres) en horario no permitido, puso en tela de juicio la honorabilidad y respeto a la institución donde se subsume a las normas que establecen las faltas que conllevan a la destitución, al no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 2, del artículo: 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo: 86 numeral 6, por lo que se declaran improcedentes los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.-
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar la conducta del funcionario aquí querellante con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 2, del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros. El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6 , referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial ,valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numerales 6 ).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha los vicios alegados y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo signado con la nomenclatura N°IACPEL-ICAP-034-20 dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2021. Así se decide.-
En atención al petitorio de el querellante donde solicito que en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene su jubilación especial, quien aquí decide considera oportuno señalar que; Referente a la petición del querellante que le sea otorgado el derecho a jubilación especial este Órgano Jurisdiccional, observa de la querella funcionarial interpuesta, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la INSTITUCION PUBLICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, desde el 01/06/1996, es decir, por mas veinte (27) años, siendo su último cargo desempeñado Supervisor Jefe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, existiendo la posibilidad de que pueda ser poseedor del derecho de solicitar la jubilación Especial, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
En atención al criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que considera esta Juzgadora que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.(la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia, ratificada N°0089, dictada el 02 de junio de 2022,).
En este sentido, no puede pasar por alto quien aquí decide, dicho criterio, en consecuencia SE EXHORTA al ente querellado a verificar conforme a los antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión y ASI SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho ciudadano Albenis José Linares Díaz, contra INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se Declara firme y con todos sus efectos el Acto Administrativo signado con el N°IACPEL-ICAP-034-20, dictado por la Dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2021; Asimismo SE EXHORTA al ente Querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario del derecho a jubilación especial , tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-11.878.610, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.133.264, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME la Resolución administrativa signada con el N°IACPEL-ICAP-034-20 dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2021.
CUARTO: Se exhorta al ente Querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario del derecho a jubilación especial, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicada en su fecha a las 09:18 a.m.


La Secretaria Temporal,