REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000009.
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 01 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ SIRA titular de la cédula de identidad número V-16.385.833,debidamente asistido en este acto por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 233.087,contra el CONSEJO DICIPLINARIO EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de febrero de 2024, se dejo constancia mediante auto que en fecha 02 de febrero de 2024, se recibió de la U.R.D.D- Civil el presente asunto (f.44).
En fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.45 y 46).
En fecha 05 de marzo de 2024, se deja constancia que en esta fecha se libraron los oficios para las respectivas notificaciones, ordenadas en el auto de admisión (f.51).
El día 20 de junio de 2024, se deja constancia que en fecha 19/06/2024, la ciudadana Directora de la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, consigna copias certificadas del expediente administrativo signado IACPEL-ICAP-070-23, perteneciente al ciudadano Gilberto Hernández, previamente identificado (f-52).
En fecha 09 de julio 2024 el ciudadano alguacil de este juzgado dejo constancia mediante auto de la entrega del Oficio 085-2024, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), posteriormente consigna Boleta de Notificación dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, (f.54 al 56).
En fecha 22 de julio 2024 el ciudadano alguacil de este juzgado dejo constancia mediante auto de la entrega del Oficio 084-2024, dirigido al Procurador General del estado Lara, (f.57 al 58).
En fecha 06 de agosto de 2024, en virtud a su designación como Jueza Suplente de este Juzgado, la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez se Aboca al conocimiento de la presente causa (f.59).
En fecha 09 de octubre de 2024, se deja constancia que en fecha 07/10/2024 la parte querellada consigna el escrito de contestación (f-73).
En fecha 17 de octubre de 2024, vencido el lapso de contestación este Tribunal Superior fija al cuarto día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia preliminar (f-74).
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la presencia de la parte querellada (f.75 al 76).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se deja constancia que en fecha 30 de octubre la parte querellada consigna el escrito de promoción de pruebas (f-167).
El día 13 de noviembre de 2024, se deja constancia de la admisión de pruebas promovidas (f.-168 al 170).
En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante auto se fijo audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente (f.171).
En fecha 25 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la presencia de la parte querellada (f-172 al 173).
En fecha 03 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f.174).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo CPEL-ICAP-070-23 dictado por CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de noviembre del año 2024, y al constatarse en autos que el querellante, ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad V- 16.385.833, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
Copia simple de la Notificación de Destitución emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 13/11/2023 (f-20 al 43).
En relación a la prueba aportada, este juzgado considera que las referidas documental, constituye un documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
La parte querellada:
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Acta Policial de fecha 20/03/2023, suscrita por la Supervisora Jefe (IACPEL) LCDA. Norbelis Isabel Sivira Cordero Coordinadora de la Secretaría de Igualdad y Equidad de Género del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “A” (f-82 al 83).
2. Copia simple de Acta Policial de fecha 20/03/2023 suscrita por la Supervisora Jefa (IACPEL) María Peña donde se deja constancia de 13 folios útiles correspondiente a las impresiones de captures de pantalla del teléfono de la funcionaria Almao Rossimar, marcado con la letra “B” (f-84 al 97).
3. Copia simple de informe de fecha 18/03/2023, suscrito por la funcionaria Almao Rossimar, marcado con la letra “C” (f-98 al 100 del presente expediente).
4. Copia simple de informe de fecha 19/0372023, suscrito por la funcionaria Marielis Mendoza, marcado con la letra “D” (f-101 al 102).
5. Copia simple del auto de inicio de averiguación disciplinaria asignado con el N° IACPEL-ICAP-070-23 de fecha 03/04/2023, marcado con la letra “E” (f-103).
6. Copia simple de Acta Policial de fecha 29/03/2023 suscrita por la Supervisora Jefa (IACPEL) Norbelis sivira contentivo de la conversación entre la oficial Mendoza Marielis y el querellante, marcado con la letra “F” (f-104 al 118).
7. Copia simple del Acta de Inspección Ocular y fijación fotográfica de fecha 24/05/2023 suscrita por la Oficial Jefe (IACPEL) Larry Torres, marcado con la letra “G” (f-119 al 122).
8. Copia simple de Acta de Entrevista de fecha 25/05/2023 realizada a la ciudadana Rossimar Almao marcado con la letra “H” (f-123 al 124).
9. Copia simple de Oficio N° 159-2023 DVTT proveniente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre suscrita por el Comisionado Agregado Lcdo. Jairo Enrique Primera, marcado con la letra “I” (f-125).
10. Copia simple del libro de novedades llevado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre certificada por el Comisionado Agregado (IACPEL) l.DO. Jairo Enrique Primera Pire de fecha 10/03/2023, marcada con la letra “J” (f-126).
11. Copia simple de la Orden del Día N° 069 certificada por el Comisionado Agregado (IACPEL) Lcdo. Jairo Enrique Primera Pire, marcada con la letra “K” (f-127).
12. Copia simple de Acta de entrevista de fecha 29/05/2023, realizada a la ciudadana Marielis Mendoza, marcada con la letra “L” (f-128 al 129).
13. Copia simple de entrevista de fecha 29/05/2023 realizada al ciudadano Yldemar Orozco, marcado con la letra “M” (f-130).
14. Copia simple del Acta de entrevista de fecha 30/05/2023 realizada al ciudadano Gilberto Hernández, marcado con la letra “N” (f-131 al 133).
15. Copia simple de Acta de Inspección de audio de fecha 02/06/2023, realizada por el funcionario analista de audio Oficial Jefe (IACPEL) Larry Torres, mancado con la letra “Ñ” (f-134).
16. Copia simple de auto de valoración y determinación de cargos y notificación de la misma, marcadas con la letra “O” (f-135 al 142).
17. Copia simple de la Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del cargo con goce de sueldo, macado con la letra “P” (f-143).
18. Copia simple de escrito del ciudadano Gilberto Hernández donde designa como su defensor de confianza al abogado Willian Méndez, marcado con la letra “Q” (f-144).
19. Copia de Acta de Audiencia N°0118-23 de fecha 04/10/2023, marcada con la lera “R” (f-145 al 153).
20. Copia simple del Acto Administrativo de la decisión del expediente disciplinario de fecha 26/10/2023, marcada con la letra “S” (f-154 al 165).
21. Copia simple de notificación del Acto Administrativo decidido por el Consejo Disciplinario del estado Lara en fecha 26/10/2023, marcada con la letra “T” (f-166).
En relación a las pruebas señaladas como 3, 4, 18 este juzgado considera que las referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, , 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 03 de diciembre de 2024, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N°V-16.385.833. Asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 233.087 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.833, Asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 233.087, contra el acto administrativo signado con el N° CPEL-ICAP-070-23,de fecha 13 de noviembre de 2023, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de Destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…)se declare la nulidad del acto administrativo que decretó el Consejo Disciplinario de medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) La reincorporación al cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y su antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación (…) La cancelación de los salarios caídos, bonos, aumentos, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales demás beneficios que le corresponden”. Se precisa observar que tal petición versa sobre acto administrativo de fecha 13/11/2023 signado con el número N°CPEL-ICAP-070-23 dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…)niega y rechaza en cada uno de los argumentos expresados por los querellantes…solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial … decidido en el Consejo Disciplinario en el expediente N° CPEL-ICAP-070-23 de fecha 13/11/2023, por estar involucrado en las causales de destitución el cual están configuradas en lo previsto en el artículo 102 en su numeral 02, 07 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial …”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano GILBERTO JOSE HERNANDEZ SIRA titular de la cédula de identidad número V-16.385.833, siendo hoy parte querellante, fue notificado en fecha 26 de octubre de 2023 donde indicaba la procedencia de su destitución. Esta notificación del acto consta practicada en el folio 20 al 43 del expediente principal consignado en este despacho, el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 01 de febrero de 2024 y recibida por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2024, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
.- Violación del debido proceso derecho a la defensa y legalidad.; Violación al principio de presunción de inocencia; Vicio de falso supuesto; Vicio de Inmotivación; Vicio al Principio de la Racionalidad; Vicio al Principio a la valoración de las pruebas y al Vicio de igualdad.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que no fueron atendidos ni considerados los alegatos lo que consideran como un estado de indefensión.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) en virtud de que mi patrocinado se le realizó un Procedimiento administrativo para la destitución DONDE MI PATROCINADO SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA NO DECLARAR... Sin embargo el mismo según sus afirmaciones fue Obligado a declarar en contra de su voluntad… como consta y se lee a partir del folio 17 y 19 de la Notificación de destitución”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos notificación emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara del querellante con fecha de recibido 26/10/2023 (f-20 al 43 del exp.principal) donde establecen el número del acto administrativo curso de esta querella. Además constan las notificaciones donde procede la destitución del hoy querellante, emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estableciendo las causales referentes a la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustables a su conducta por la cual fue procedente su destitución.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario ademas logro demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participo en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el ente querellado en sede administrativa realizo desde la apertura del procedimiento las notificaciones al hoy querellante, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho ente para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.- Vicio de falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del libelo de la presente querella (que riela del folio 12 del presente expediente), que la parte actora alegó lo siguiente: “(…)“ Ciudadana Juez, al analizar el expediente administrativo observará que el caso; se estableció una conversación por 24 horas aproximadamente solamente, de manera que no fue continuo ni permanente para considerarse acoso o hostigamiento y así quedó demostrado en el proceso de la Audiencia Oral y Pública , demás que la funcionaria fue de manera voluntaria a las 11:30 de la noche al parque de armamento… cuando los mensajes aportados por las presuntas víctimas jamás presentan un mensaje de forma morbosa, obscena e irrespetuoso o que causare amenaza de algún tipo… De manera que se valoró unos hechos que no ocurrieron o si ocurrieron fue de manera distinta a como lo establecido la ICAP y el Consejo Disciplinario “(…)”.
En este sentido, la parte querellada señalo: “(…) en relación al vicio de falso supuesto negamos y rechazamos lo expuesto por el querellante todo ello en virtud que como ya señalamos el mismo ciudadano sancionado … reconoce dentro de sus declaraciones haber tenido conversaciones por WhatsApp , así como haber salido de su puesto de trabajo y haber colocado una colchoneta en el pasillo de frente de donde tenía que cumplir su rol de guardia entre otros… se evidencia que los hechos que dieron lugar al mismo si existieron y quedaron demostrado en el contradictorio del Procedimiento Disciplinario y en las pruebas documentales presentadas en su oportunidad como fueron las declaraciones del querellante donde sostuvo conversación con la funcionaria donde entre otras cosas llegan al acuerdo de dormir en una colchoneta frente al parque de armas demostrando así una conducta irregular que demuestran que los hechos son ciertos (…)”
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por incurrir en una conducta incompatible con la función policial, 1) como la prestación de servicio, que se deben prestar dentro de la institución y la incompatibilidad en otras instituciones (servicio de seguridad y de reparto que ofrece un comercio para entregar sus productos a domicilio), 2) conductas consideradas irrespetuosas , acoso y hostigamiento hacia subalternos y compañeras de trabajo, estando incurso de este modo en las causales de destitución previstas en el artículo 102 numerales 2 , 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta al hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 , 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta que encuadran dentro de los causales para la aplicación de las medidas de destitución, comisión intencional de un hecho que afecte la prestación de servicio, conducta irrespetuosa y de hostigamiento hacia subalternos y compañeros de trabajo, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento por estar inmersa en las causales de destitución.
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numerales 02,07 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
.- Vicio de Inmotivación
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) RESUELVE
PRIMERO: Que es procedente la Destitución del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara al funcionario PRIMER INSPECTOR (IACPEL) HERNANDEZ SIRA GILBERTO JOSE C.I. V-16.385.833, (PRESENTE), ya que el hecho atribuido al administrado se puede subsumir en la causal de DESTITUCIÓN y en la cual se fundamentó la formulación de cargos por presuntamente estar incurso en una falta tipificada en el reglamento del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario “Artículo 102 son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes: 02- comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial …” 07 Conducta desconsiderada, irrespetuosa, …u hostigamiento hacia…, subalternos, compañeros de trabajo, … “13 cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución , concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública en su numeral 06 el cual reza. Falta de probidad, vías de… Conducta inmoral en el trabajo (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción a que haya lugar, siendo que en el presente caso se sanciono su actuar por incurrir en un hecho que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por conducta desconsiderada e irrespetuosa, hostigamiento hacia subalternos y compañeros de trabajo, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificada, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar la vulneración alegada. Así se decide.-
.-Vicio al Principio de la Racionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en un hecho que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por conducta desconsiderada e irrespetuosa, hostigamiento hacia subalternos y compañeros de trabajo y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
.-Vicio al Principio a la valoración de las pruebas
Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente: (…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio..”
A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación de los cargos de los funcionarios involucrados incluyendo el aquí demandante, en consecuencia se desestima dicho alegato.asi decide
.-Vicio al Principio de igualdad
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, y interpuesta al hoy querellante en el caso bajo analisis, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2, 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado 86 numerales y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-070-23, de fecha 13 de noviembre de 2023,dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL),incoado por el ciudadanos GILBERTO JOSÉ HERNANDEZ SIRA titular de la cédula de identidad número 16.385.833, asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.087 y así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gilberto José Hernández Sira titular de la cédula identidad número V-16.385.833, asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.087, contra el Acto Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2023, emanado Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2023, proferido por el CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-