REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000372
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.644, domiciliado en la avenida Terepaima urbanización El Pedregal, residencias Regency Park. PH-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS BECERRA APISCOPE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.514, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.890, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina Nº 7, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.237, y V-10.841.837, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Barici, conjunto residencial Barici 505, casa Nº 1, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo en la urbanización El Pedregal, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.350, y 23.368, respectivamente, domiciliados en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juárez, piso 2, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ: LENYS ISABEL PARRA GARCÌA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 24.256.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KN03-V-2022-000006, intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ contra los ciudadanos ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 2º, por cuanto la parte actora posee plena capacidad para actuar en juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6º, en consecuencia se ordena a la parte actora subsanar dentro del plazo de cinco días siguientes conforme a lo establecido al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 9ª, por no operar la cosa juzgada en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en la costa dada la naturaleza de la decisión. …”

En fecha 02 de agosto de 2024, los abogados MARÍA MERCEDES FERNANDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, apoderados judiciales de la codemandada ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; sólo en lo que respecta a la cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo el día 07 de agosto de 2024 se negó a escuchar la apelación de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 ejusdem; y oyó en un solo efecto la del ordinal 9º del articulo 346 ejusdem, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de ser redistribuido el expediente por Inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 09 de octubre de 2024, se le dio entrada, y visto el auto que riela en el folio Nº 42 donde se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que se computaría a partir del siguiente día, llegado el 24 de octubre de 2024 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la abogada MARÍA FERNÁNDEZ apoderada judicial de la -parte codemandada- la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y se dejó constancia que la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 02 de diciembre de 2024, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado RAMÓN RAY MUJICA, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderado alguno y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, asistido por el abogado CARLOS LUÍS BECERRA APISCOPE, interpuso demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ALVAREZ, exponiendo: Que desde agosto del año 2009 a agosto de 2016 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES –up supra identificada-; y durante ese tiempo fomentaron una serie de bienes muebles e inmuebles producto del esfuerzo económico en conjunto, los mismos se adquirieron y se titularon a nombre de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES. Que el 09 de octubre de 2020 intentó acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinaria signado con el Nº KP02-V-2020-000559, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en la misma acreditó el concubinato que tuvieron en forma pública y notoria, respaldado por documento donde su ex concubina la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES admitió la relación de concubinato que mantuvieron y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que obtuvieron durante la unión concubinaria. Que su ex concubina luego de introducir la demanda procedió a vender de forma simulada al ciudadano ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, un carro que adquirieron en la unión concubinaria con las siguientes características: Placa: AC925HF; Serial N.I.V: JTEBU5JRXE5158262; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 1GRA548074; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2014; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular. Que el traspaso se realizó por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, siendo esta compra-venta de manera simulada con el fin de extraer del patrimonio concubinario el vehículo con ayuda de un tercero, prueba de la operación simulada fue el monto irrisorio por el cual fue vendido el vehículo, al que sumó el hecho que el cheque entregado por el pago de vehículo nunca fue cobrado por la vendedora. Que en el caso hubo una simulación absoluta del acto negocial, ya que como expuso anteriormente el fin era afectar su patrimonio concubinario y en especial lo que le correspondía como concubino ya que su ex concubina tenía el conocimiento de la acción judicial que había intentado en su contra y el comprador conocía de la relación concubinaria, debido a que era vecino y conocido por muchos años tanto de su ex concubina como de su persona.
Por los motivos antes expuestos procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, por simulación del contrato compra –venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de marzo de 2021, bajo el Nº 32, tomo 8, folios 108 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs 20,00) o su equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 50). Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene la inmovilización y retención, mientras se encuentre en vigencia el proceso del vehículo up supra identificado.
En fecha 06 de julio de 2024, la abogada María Mercedes Fernández M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350, en su carácter de apoderada de la parte demandada y encontrándose en el lapso legal, interpuso cuestiones previas donde arguye: Que la parte actora indicó en el libelo de la demanda que su representada y el mantuvieron una relación concubinaria, desde agosto del año 2009 hasta agosto del año 2016, queriendo probarlo con copias fotostáticas simples de cartas y documentos, que niega y desconoce conforme lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil vigente. Que un reconocimiento de una relación estable de hecho o concubinaria solo puede ser establecida por una sentencia definitivamente firme y en ese caso en particular no sucedió. Que la parte demandante alegó una serie de afirmaciones de manera imprudente y errada al concluir que mantuvo una relación concubinaria con su representada ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, ya identificada en autos. Que el ciudadano José Luís Herrera Virgüez –parte actora-; intentó una demanda de simulación de contrato de compra venta, basándose en el hecho que tácitamente tuvo una unión estable de hecho o relación concubinaria con su representada, presentado una serie de pruebas donde inició un procedimiento mas no terminó, es decir, no presentó la sentencia definitiva porque no existió y no tuvo la cualidad de concubino. Que su mandante no mantuvo una relación concubinaria con la parte actora de forma ininterrumpida, pública y notaria desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de agosto del 2016, ya que la parte demandante mantiene una relación concubinaria estable, pública, notoria e ininterrumpida desde hace más de treinta y dos (32) años con la ciudadana ELSY COROMOTO CASTILLO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.842, con la cual tuvo tres (03) hijos; viviendo siempre todos en el mismo hogar, haciendo vida de familia, y por ende pareja del ciudadano antes mencionado, todo demostrado en la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; demostrándose que la parte actora no tuvo el carácter, ni la legalidad de concubino; por lo que conforme al artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestiones previa de la ilegitimidad de la persona. Alegan que en la causa Nº KP02-V-2022-000559 y cuaderno de medidas Nº KHOU-X-2021-000050, existe una sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dicha causa mantiene una identidad con la que aquí se ventila, pues se trata del mismo objeto, mismas partes, y en dicha causa presentaron todos los supuestos tanto de doctrina como de jurisprudencia para que se califique como cosa juzgada; en la sentencia dictada en aquél proceso, el Juez determinó que el documento de compra venta del vehículo era auténtico y para el momento de su venta no recaía sobre el mismo ninguna prohibición legal y declaró con lugar la oposición a la medida, ordenando levantar la medida de secuestro y restituir el vehículo al ciudadano Alexis Rafael Sposito Álvarez, -up supra identificado- por considerarlo el genuino dueño. Solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar.
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2024, se dictó sentencia en la cual declara sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º y 9º de la demanda; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la apoderada de la codemandada Zelhideth del Valle Montaño opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio; por defecto de forma y la relativa a la cosa juzgada. En fecha 26 de julio de 2024, la juez a quo declaró sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 2° y 9° del artículo en comento; siendo dicha decisión apelada por la parte demandada, oyéndose sólo en cuanto al recurso interpuesto por la cuestión previa 9°, ello en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem las cuestiones previas relativas a los ordinales 2° y 6° no tienen apelación.
A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
En el caso concreto de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 357 ejusdem establece lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De lo anterior se desprende que la decisión proferida con relación a la cuestión previa 2° no tiene apelación, por tal razón el conocimiento de esta alzada se limita a examinar el fallo proferido por la juez a quo respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 en comento, referida a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
…OMISSIS…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma comentada es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado nuestra Sala de adscripción en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otros, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.”

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si la juez a quo interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si la declaratoria sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada está ajustada a derecho.
Así tenemos:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Así, por ejemplo, en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. Sobre este particular se observa que en el asunto KP02-V-2020-000559 se trata de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, que se agota con el pronunciamiento que se realice al respecto; en dicho asunto se originó un cuaderno de medida de secuestro de un vehículo, signado con el alfanumérico KH0U-X-2021-000050, donde se opuso un tercero; mientras que el sub iudice trata de una simulación de venta donde el bien protegido es un vehículo cuya venta se pretende sea anulada. Vista así las cosas, estima quien juzga que no se cumple con el primero de los requisitos de la cosa juzgada. Así se declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones. En el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de una venta de un vehículo por ser presuntamente simulada, teniendo como causa petendi la existencia de una unión concubinaria; mientras que en el asunto KP0V-V-2020-000559 la causa de pedir es la convivencia en pareja de los ciudadanos José Luís Herrera Virgüez y Zelhideth Montaño Linares, razón por la cual el primero de los nombrados pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria. De lo anterior se desprende que no existe identidad de la causa de pedir en ambos asuntos; por tal razón tampoco se cumple este requisito para la declaratoria de cosa juzgada. Así se declara.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En el caso que nos ocupa se verifica que en el caso KP02-V-2020-000559, figura como parte actora el ciudadano Josè Luìs Herrera Virgüez y demandada Zelhideth Montaño Linares; del anterior asunto se origina el cuaderno de medidas KH0U-X-2021-000050 donde actúa como tercero opositor el ciudadano Alexis Rafael Sposito Álvarez; mientras que en el sub iudice figura como accionante el ciudadano José Luís Herrera Virgüez y como demandados Zelhideth Montaño Linares y Alexis Rafael Sposito Álvarez; por tal razón no se cumple este requisito exigido para la declaratoria de la cosa juzgada. Así se declara.
Finalmente, y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que el presente caso, no concurren todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES apoderados judiciales de la codemandada ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.644, domiciliado en la avenida Terepaima urbanización El Pedregal, residencias Regency Park. PH-3 contra los ciudadanos ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.237, y V-10.841.837, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Barici, conjunto residencial Barici 505, casa Nº 1, Barquisimeto, estado; y el segundo en la urbanización El Pedregal, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, TERCERO: Se CONDENA en costas a la codemandada Zelhideth del Valle Montaño Linares de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes