REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000522
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227.
PARTE DEMANDADA: AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.736.846 y V-23.488.712, respectivamente y domiciliados en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46A, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
En fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, la cual es del tenor siguiente:
“…por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Pretensión de Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTINEZ y HECTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, identificados suficientemente en autos.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas...”
En fecha 21 de octubre de 2024, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes transcrita; el Tribunal A-quo en fecha 24 de octubre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que en fecha 05 noviembre de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes; siendo el 19 de noviembre de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 03 de diciembre de 2024, estando en la oportunidad procesal se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2024, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, interpuso demanda contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, todos plenamente identificados con anterioridad, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, donde en su escrito libelar expuso lo siguiente: Arguyó que en fecha 05 de septiembre de 2010, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por (06) meses con fecha de culminación el 05 de marzo de 2011 con la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, sobre un anexo ubicado en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara. Afirmó que el contrato establecía que una vez culminado el contrato procedería inmediatamente la prórroga legal, que llegada la fecha de término continuó con la posesión del inmueble, cancelando el cánon de arrendamiento, indicando que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2010 se indeterminó y no convinieron otro contrato por escrito. Expresó que ejerció la posesión pacífica del mencionado inmueble cuyo uso es exclusivo como vivienda principal sin que ninguna persona se haya opuesto, siendo el año 2018 la ciudadana Amanda Ysidora Martínez le comunicó un aumento considerable del cánon de arrendamiento el cual convinieron un 30% y le solicitó la entrega del anexo con un plazo de culminación del 20 de enero de 2020, acto que no se consumió por la llegada de la pandemia Covid-19, decretándose estado de emergencia sanitaria. Indicó que en enero de 2021, dicha ciudadana intentó un desalojo arbitrario en el cual sacó las pertenencias de su mandante a la calle, secuestrando las mascotas dentro del anexo, haciéndose cargo de la situación las autoridades de la SUNAVI, mediando y llegaron a un acuerdo de tramitar el procedimiento administrativo por las instancias regulares del caso. En ese tiempo su mandante canceló de manera puntual los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80 $), indicando que en el año 2022 se comprobó que el dueño del inmueble era el ciudadano Héctor Enrique Giménez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.712, nieto de la ciudadana Amanda Ysidora Martínez, el cual al momento de suscribir el contrato de arrendamiento era menor de edad. Del mismo modo indicó que la parte demandada dispuso no recibir los pagos por los cánones de arrendamiento, ni por los servicios, exigiéndole suscribir un documento del puño y letra de su poderdante, con la finalidad de dejar asentado la entrega del inmueble para el mes de junio de 2023, acto que no se materializó en virtud que el actor no tenía lugar para donde mudarse; hasta que en fecha 18 de noviembre de 2023 que se encontraba en su sitio de trabajo, siendo aproximadamente las 1:00 p.m., recibió una llamada del vigilante de la urbanización Patarata II lugar donde habitaba quien le informó que la parte demandada ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, en compañía de otras personas desconocidas por él y sin ninguna autorización se introdujeron de manera violenta en el inmueble y procedieron a sacar todos sus bienes muebles y enseres personales y cambiaron las cerraduras de la vivienda. Afirmó que por lo sucedido acudió al sitio encontrándose en la vía a (02) funcionarios policiales del estado Lara, verificando la situación, procedieron a preguntarle a la parte demandada sobre lo ocurrido, obteniendo como respuesta que su mandante tenía más de (04) años sin cancelar el pago de las mensualidades y ellos no esperarían ninguna resolución de Sunavi, siéndole negado a los funcionarios por su superior de la Comisaría de Fundalara a tomar alguna acción que impidiera lo ocurrido, todo esto en presencia de la Diputada Blanca Romero y la abogada Sileny Brito quien le comunico que lo que estaba presenciando era inconstitucional y contra la ley de desalojos arbitrarios. Indicó que al sitio se apersonó la Comisionada Emilia Pérez por instrucciones del Fiscal de Guardia del día, a los fines de una mediación, no llegando a ningún acuerdo. Cabe destacar que dentro del anexo se encontraban las mascotas pertenecientes a su mandante, específicamente: (01) perro raza Jack Russell, (01) perro Schanauzer, (02) mini pig (cerditos) y (01) morrocoy. Luego se apersonó a la sede de la Policía Estadal en la Comisaría de Fundalara a los fines de levantar un acta, ese mismo día en horas de la noche se presentó el ciudadano Nelson Torcate, Director de la AMTT, quien alegó ser familiar de la ciudadana Amanda Ysidora Martínez, mediando con los involucrados a fin de que se le permitiera a su mandante dejar nuevamente sus pertenencias dentro del anexo y no quedaran en la calle, pero no se solucionó la situación de despojo arbitrario, situación que a la fecha no se ha reparado y las mascotas se encuentran dentro del inmueble, señalando la arrendadora que hasta que un tribunal ordene el reingreso de la parte actora él no ingresara nuevamente. Indicó que presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara un Recurso de Amparo, signado con el N° KP02-O-023-000183, con la finalidad de la restitución de sus derechos constitucionales, siendo admitido, la parte demandada aceptó los hechos y agregaron pruebas del desalojo, siendo declarado inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por los hechos narrados es que demandó a los ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) Que reconozcan que han mantenido una relación arrendaticia, desde el 5 de septiembre de 2010 mediante contrato privado; 2) Que el contrato fue suscrito con el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, sobre un inmueble tipo anexo, ubicado en la urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara; 3) Que la parte actora en el descrito inmueble estuvo hasta el 18 de noviembre de 2023, día en que fue desalojado abruptamente por la parte demandada; 4) Que aún se encuentran bienes muebles y enseres pertenecientes a su persona; 5) Que en la actualidad se encuentran dentro del anexo mascotas pertenecientes a la parte actora; 6) Que restituya el derecho de posesión del mismo en las condiciones que se encontraba antes del despojo arbitrario cometido y 7) Que se le ordene a los ciudadanos Amanda Ysidora Martínez y Héctor Enrique Giménez Padrón, abstenerse en realizar cualquier acto de perturbación, acto violento, despojo arbitrario y/o amenaza contra la posesión precaria que mantiene su mandante. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el último parágrafo del 699 del Código de Procedimiento Civil, decretare medida de secuestro del anexo mencionado, decrete medida cautelar alegando el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, requisitos demostrados plenamente. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (EUR 10.222,34) calculados estos sobre la base de la tasa (Bs. 39,13) de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 13 de febrero de 2024, asimismo solicitó la cancelación de las costas procesales y la indexación del monto demandado, que serán ajustadas al momento de la decisión definitiva. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y condenada en costas a los demandados, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Superioridad en el que expuso: Que sobre la sentencia interlocutoria de inadmisión sobrevenidamente de la demanda por despojo restitutorio por la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, se puede observar que se intentó un Recurso de Amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-O-023-000183, a los fines de la restitución de los derechos constitucionales de su mandante, siendo que los demandados admitieron el despojo de manera arbitraria al querellante sobre la posesión del anexo ya tantas veces señalado, ocurrido el 18 de noviembre de 2023, al decidir la Juez del Tribunal A-quo, que la vía para la obtención de la restitución de la posesión es la interposición de un interdicto de restitución por despojo. Señaló sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de noviembre de 2017, N° 885, expediente 2017-0535, en el cual reseñó que la parte querellante interpuso amparo constitucional contra el desalojo arbitrario al que fue sometida por su arrendadora, al irrumpir en el apartamento que habitaba junto a su esposo siendo desalojada, determinando dicha Sala que la vía idónea para la restitución de la posesión, eran los interdictos posesorios, que el tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al tratarse de una relación arrendaticia, igual que en el asunto que se ventila. Enfatizó que su representado cumplió con los requisitos para la procedencia del interdicto de restitución por despojo, al tener la posesión desde el 05 de septiembre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2023, fecha en que fue arbitrariamente desalojado del anexo por parte de los demandados. Solicito se admitiese y declarase con lugar el recurso de apelación, revocare la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 y ordenare al juzgado a-quo continuar con la sustanciación del interdicto posesorio intentado por su mandante, ciudadano Rafael Alejandro Hernández.
Llegada la oportunidad para decidir se observa que en fecha 16 de octubre de 2024 se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual fue objeto de apelación y corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma, para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 18/11/2023, y la pretensión fue admitida en fecha 27/02/2024. Así se determina.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En el sub iudice, la juez a quo dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda exponiendo lo siguiente:
Cuando se habla de interdictos, se expresan instituciones jurídicas de diversas índoles que ni siquiera pertenecen al mismo género. La Ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, así tenemos, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra vieja. Los dos primeros, son juicios sumarios, mediante los cuales, el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella, de la que ha sido despojado.
En tal sentido, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señaló lo siguiente:
“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideo quia possideo...
…(Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal”.
En este mismo orden de ideas el Doctrinario Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” página (340) señaló lo siguiente:
“Hay sin embargo, algunos actos y hechos que constituyen un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o de universalidad de muebles, por lo que la vía interdictal resultaría improcedente, se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos:
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1. No proceden los interdictos contra la República.
2. No proceden los interdictos contra las medidas judiciales.
3. No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que “en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.”
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, la parte actora señaló en su escrito libelar el despojo a la posesión del inmueble arrendado, mediante un contrato de arrendamiento, suscrito por la parte querellante y la ciudadana Amanda Ysidora Martínez, de un inmueble constituido por un anexo ubicado en Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal N° 1, distinguido con el N° 46-A Barquisimeto estado Lara.
Quien aquí decide, observa que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal, tal como lo dispone los criterios jurisprudenciales y doctrinales arriba señalados. En este sentido, infiere el querellante ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO lo siguiente:“…El 18 de noviembre del 2023, estando en mi trabajo, aproximadamente a la 1 de la tarde recibo una llamada de parte del vigilante de la urbanización Patarata II, donde resido, quien me informa que la ciudadana arrendadora Amanda Martínez,junto a su nieto, el Propietario Héctor Giménez y otras personas que desconozco, estaban sacando mis pertenencias para afuera del anexo arrendado, colocándolas en la calle, sellaron la entrada independiente por donde entro al inmueble y sacaron mis pertenencias por el garaje…” En este sentido se destaca que la actuación del contratante que pudiera parecer un despojo del otro, no es un ataque a su posesión, sino un eventual incumplimiento contractual y, que el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual, sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
Existe jurisprudencia fija, según la cual, la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente podrá el afectado ejecutar las acciones originadas por este contrato.
Con respecto a lo antes señalado resulta pertinente exponer lo siguiente: anteriormente, era de criterio doctrinario y jurisprudencial que de existir una relación contractual, no resultaba procedente acudir a la vía interdictal en caso de despojo por parte del propietario del inmueble; siendo lo procedente el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
Tal postura fue abandonada y en tal sentido la Sala Constitucional estableció en sentencia dictada en revisión constitucional de fecha 3 de noviembre de 2017 exp. 17-0535 lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el órgano jurisdiccional supra citado, con respecto a la admisión de las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de inmuebles, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras en la sentencia N° 542, del 30 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio des despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.
Por ende, contrario a lo decidido por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos en atención al criterio expuesto por esta Sala Constitucional que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que debe cumplir una serie de supuestos de los cuales no se evidencia que debe existir ausencia de contrato.
Los supuestos de concurrente cumplimiento contenidos en el artículo 783 del Código Civil son:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por tanto, resulta desacertada la apreciación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, al declarar sin lugar la querella interdictal de despojo basándose en el hecho de que “al haber mediado entre las partes un contrato sobre dicho bien… los hechos aducidos por el querellante como despojo, sólo han de servir para demostrar, un presunto incumplimiento del contrato por la parte querellada y por ende es relativo a controvertir ese tipo de derecho y no a materia interdictal”.
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada que ha lugar habida cuenta de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, en su sentencia, se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto de la admisibilidad de los interdictos posesorios y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal. Así se declara. (Subrayado y resaltado añadidos).
En este sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda; por lo que este tribunal ciñéndose al criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, considera que la pretensión incoada debe ser admitida y por tanto, la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sileny Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.685 contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.736.846 y V-23.488.712, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo proseguir con el trámite procesal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario.
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes C.
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