REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000532
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, N° 12, tomo 74-A, representado por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.373.033, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANNEL PERAZA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 314.873 y 90.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 31-05-1973, bajo el N° 42, libro de Comercio N°1 del año 1973, representada por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA CRISTO DE FONTANA y SANDRA NAYIBE CRISTO DE RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.614.342 y V-12.770.907, en su carácter de PRESIDENTE la primera de las nombradas y VICEPRESIDENTE la última.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ASUAJE y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 249.115 y 131.343, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).

En fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), asunto signado bajo el Nº KH01-X-2024-000097 intentado por la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A. contra la sociedad mercantil CRISSER C.A., la cual es del tenor siguiente:

“… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGAN la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas en diligencia de fecha 14 de octubre del 2024…”.-

En fecha 22 de octubre de 2024, la abogada Denny Rebeca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.344, actuando como de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 24 de octubre de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 30 de octubre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DICTADA EN UNA INCIDENCIA CAUTELAR, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 27 de noviembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2024, la abogada DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la empresa mercantil CRISSER C.A., la cual fundamentó de la forma siguiente: Que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en el centro comercial CRISSER, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuya relación contractual radica en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de octubre de 2014 con la propietaria del inmueble la sociedad mercantil CRISSER C.A. Que ocupó de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble dado en arrendamiento, hasta el día 02 de agosto de 2024, día en que el gerente general de la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., el ciudadano Henri Cristo, titular de cédula de identidad N° V-20.236.764, quiso acceder al centro comercial CRISSER y el personal de vigilancia le impidió el acceso al mismo. Que ocurrieron irregularidades cometidas por la arrendadora, tales como el haber cobrado a su representada sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., cuotas de condominio sin que haya sido estipulado en el contrato de arrendamiento y sin estar formalmente constituido el condominio como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal. Que dicho cobro exigido fue cancelado por su representada, ocurriendo así un enriquecimiento sin causa desde el año 2016. Que su representada canceló la cantidad de 3.521.770.822,79 Bolívares, siendo esto el monto de 4.935,00 dólares americanos por concepto de condominio.
Bajo este mismo orden de ideas, con respecto a la petición de medidas cautelares, la parte actora narró:
“…Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), adicional es necesario alegar y demostrar la ocurrencia del peligro del daño, conforme a lo establecido en parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
En efecto, en el caso en concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencian de las instrumentales marcadas con las letras C, D,F y E-1 y E-2 relativas a las copias del contrato de arrendamiento, consignación de cánones de arrendamiento, pagos de cuotas de condominio y actuaciones judiciales efectuada en el proceso amparo constitucional KP02-O-2024-000083 que evidencia la certeza tanto de la relación arrendaticia como de la intención real de la arrendadora de vender el inmueble arrendado, lo que denota la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, y del peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo por cuanto la disposición del bien arrendado pudiera hacer nugatorio la satisfacción material de la pretensión.
Asimismo, dada la voluntad expresa por la representación Judicial de la parte demandada arrendadora de disponer de su patrimonio, lo cual manifestó en la audiencia constitucional celebrada en el juicio KP02-O-2024-000083, ello denota el peligro de daño causado por el posible cambio del sustrato personal societario de la sociedad mercantil CRISSER C.A. lo que inexorablemente implica la necesidad y urgencia de que se decrete medidas cautelares nominadas e innominadas , en específico, las siguientes:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150,00Mts2), identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-301-0031-004-000, ubicado en la Avenida Lara, con calle paseo Hípico de esta ciudad de Barquisimeto, alinderando de la siguiente manera(…)
2.) Medida cautelar innominada de prohibición de protocolizar de cualquier acto tendiente al traspaso, cesión o enajenación de acciones de la sociedad Mercantil CRISSER C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito del Estado Lara inscrito bajo el número 31, folio 139 a 140, del libro número 1, del año 1973, tomo 32-A y su acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril de 2006 anotada bajo el número 27, tomo 36-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el No. 10, tomo 14-A a los fines de que por la vía de la venta de la empresa no se pretenda sustituir al representante legal de la propietaria del inmueble arrendado por mi representada. …”.-

Una vez, abierto el cuaderno de medidas en fecha 09 de octubre de 2024, consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2024, la abogada Denny González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.344, en su anterior carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los medios probatorios necesarios para la tramitación y resolución de las medidas cautelares solicitadas, siendo estas discriminadas de la siguiente forma:

1. Copia simple (folios N° 24 y 25) de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil CRISSER C.A. y la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, todos identificados en autos y suscrito en fecha 31 de octubre de 2014.
2. Copia simple (folios N° 26 y 27) de notificación de gastos comunes dirigido a la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS.
3. Copia simple (folios N° 12 al 20 y 28 al 36) de título supletorio emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2022-000724, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/10/2022, bajo el No. 22, folios 166, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022; se le adminicula copia simple (ver folios 37 al 43) de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150,00Mts2), identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-301-0031-004-000, debidamente protocolizado bajo el número 60, tomo 1 Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/06/1973.

A efectos de lo anterior, el Juzgado a-quo en fecha 16 de octubre de 2024 dictó sentencia sobre las medidas cautelares solicitadas, negando las mismas, la cual es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La parte demandada en escrito de informes consignados en esta segunda instancia argumentó lo siguiente: Que se peticionó medidas cautelares nominada e innominada, alegando en ellas la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de daño. Que en la sentencia recurrida, la juez a-quo se limitó al efectuar un análisis de la instrumentales cursantes en autos, indicando en su motiva que las mismas no demuestran la existencia del buen derecho que se reclama, incurriendo es un falso supuesto, pues al adminicular las mismas se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y la intención de la arrendadora de vender el inmueble. Que la juez a-quo quebrantó el principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas anexas en el libelo de demanda constituyen la integridad de las pruebas que acreditan la procedencia de la medida cautelar, donde la juez se restringió en valorar solo las pruebas cursantes en el cuaderno de medidas, esto a pesar que ambos expedientes (principal y cuaderno separado) se encontraban en esa misma instancia. Por tales motivos, solicitó a esta segunda instancia declarar Con Lugar la apelación interpuesta, y subsiguientemente se anule la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2024 y decrete las medidas solicitadas originalmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; y en consecuencia, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactoria, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En el sub iudice, la parte actora fundamenta su petición cautelar de la siguiente forma:
En efecto, en el caso en concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencian de las instrumentales marcadas con las letras C, D,F y E-1 y E-2 relativas a las copias del contrato de arrendamiento, consignación de cánones de arrendamiento, pagos de cuotas de condominio y actuaciones judiciales efectuada en el proceso amparo constitucional KP02-O-2024-000083 que evidencia la certeza tanto de la relación arrendaticia como de la intención real de la arrendadora de vender el inmueble arrendado, lo que denota la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, y del peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo por cuanto la disposición del bien arrendado pudiera hacer nugatorio la satisfacción material de la pretensión.

Ante tal pedimento, la juez a quo se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, señala la parte demandante que este se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil CRISSER C.A. y la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la consignación de los cánones de arrendamiento, los pagos de las cuotas de condominio y las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KP02-O-2024-000083. No obstante, no explica el solicitante de manera alguna como esas pruebas (que por demás, no todas fueron producidas en el presente cuaderno separado de medidas) demuestran la existencia de un buen derecho a su favor, limitándose a señalar la existencia de la relación arrendaticia y la intención de la arrendadora de vender el inmueble arrendado.
Pero no se encuentra en el presente asunto discutido el arrendamiento en sí, sino que se dilucida un presunto enriquecimiento ilícito con origen en esa relación arrendaticia. De manera que, no está claro como esos medios probatorios pueden demostrar que exista un buen derecho del demandante para reclamar el enriquecimiento ilícito.
Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, si bien el solicitante de la pretensión cautelar consigna una serie de pruebas documentales, no es menos cierto que no explica como esas instrumentales hacen a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, y así se establece.

Luego del anterior análisis, el juzgado a quo señala que evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas; niega las medidas cautelares solicitadas.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
En el sub iudice la recurrente manifiesta que la juez a quo faltó al principio de exhaustividad en razón de que no realizó el análisis de la totalidad de las pruebas que constan en el expediente principal que cursa ante el mismo tribunal. Al respecto, se debe señalar que para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Al peticionante de la medida le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio; por tanto, siendo que la medida cautelar tiene trámite procesal independiente del juicio principal, deben constar en el cuaderno de medidas –se reitera- los elementos probatorios requeridos para el pronunciamiento sobre las medidas peticionadas; ello porque, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante. Por lo antes expuesto, esta juzgadora debe desestimar el alegato de la parte recurrente, por cuanto al momento de pronunciarse la juez a quo no constaban en autos los medios probatorios referidos por el peticionante de las medidas. Así se determina.
Pasando a examinar los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, se debe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma anterior anuncia los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas; que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

Con lo anterior como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, contrato de arrendamiento en el cual se concentra el vínculo entre las partes, y del cual, la parte actora aduce se origina el pago de lo indebido que pretende sea resarcido por la demandada.
Como probanza de haber realizado pagos indebidos, consigna recibos cancelados por concepto de los cuotas de condominio, así como de gastos condominio; y en tal sentido la parte demandante pretende el pago de la cantidad de tres mil quinientos veintiún millones setecientos setenta mil ochocientos veintidós con sesenta y nueve bolívares (Bs. 3.521.770.822,79) alegando que el demandado sociedad mercantil Crisser C.A. le ha cobrado indebidamente; lo anterior se debe determinar en la causa principal, quedándose quien examina la cautelar exclusivamente con la presunción que adquiere del contrato suscrito entre las partes, es así como esta juzgadora considera que en el sub iudice el demandante no ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, ya que no es suficiente para ello, la presentación de las instrumentales relativas a las copias del contrato de arrendamiento, título supletorio de bienhechurías sobre las cuales se pretende la medida de prohibición de gravar y enajenar y documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las antes referidas bienhechurías; consignados como documentos fundamentales de la pretensión, lo cual se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se realiza en el curso del juicio principal. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda. Así se determina.
Ahora bien, al ser necesaria la concurrencia simultánea tanto del fumus boni iuris como el periculum in mora, al faltar el referido en primer término, por no existir elementos suficientes para determinar el cumplimiento del mismo, se concluye que las medidas cautelares solicitadas resultan improcedentes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eliannel Peraza, apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar surgido en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; interpuesto por la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, N° 12, tomo 74-A. contra la sociedad mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001 bajo el N° 10, tomo 14-A representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.323. En consecuencia: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó las medidas cautelares peticionadas.
No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes