REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000399
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.341, y con domicilio en el barrio 12 de octubre calle 4 entre carreras 5 y 6 Local N° 2, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONIELL JOSÈ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154.
PARTE DEMANDADA: EDWY MARCIAL CORDERO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.000, con domicilio en la urbanización La Carucieña, calle 6, casa N° 4, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMATORIA).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), signado con el alfanumérico KP02-M-2024-000075 incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano EDWYN MARCIAL CORDERO PEREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“… En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES que han intentado el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.094.3o, contra ciudadano EDWYN MARCIAL CORDERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.760.000…”.-
A ello, el ciudadano JOSÈ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roniell José Torres Castro inscrito en el Inpreabogado con el N° 177.154, interpuso en fecha 14 de agosto 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 17 de septiembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el recurso, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DÈCIMO (10°) DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de julio de 2024, se inicia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano EDWYN MARCIAL CORDERO PÈREZ, todos identificados en autos, donde arguyó: Que en fecha 25 de junio de 2022 celebró un contrato privado de mutuo o préstamo de dinero (anexado y marcado con la letra “A”) con el ciudadano Edwyn Cordero por la cantidad de cuatro mil doscientos dólares americanos (USAD $4.200). Que en dicho contrato se convino que el capital otorgado en calidad de préstamo, sería devuelto el día 25 de julio de 2022, así como también se convino el interés convencional por el retardo en el pago, siendo el 10% anual. Que hasta la fecha (julio 2024) el ciudadano Edwyn Cordero no había pagado el capital ni los intereses, y que la misma se encuentra vencida desde el día 25 de julio de 2022. Fundamentó su pretensión en los artículos 1735, 1744 del Código Civil y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en su condición de acreedor demanda al ciudadano Edwyn Cordero, en su condición de deudor, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal de la causa a: 1) a pagarle la cantidad de cuatro mil doscientos dólares americanos (USAD $4.200). 2) A pagar la cantidad de ochocientos cuarenta dólares americanos (USAD $ 840) por concepto de intereses calculados del 10% anual, contados desde el 25-07-2022 hasta el 25-07-2024. 3) solicitó experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación del monto a pagar. 4) solicitó la condenatoria en costas.
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal a-quo procedió a darle entrada a la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y dejó resaltado que en cuanto a la admisión se proveerá por auto separado. Consecutivamente, fue dictado por el Tribunal a-quo en fecha 09 de agosto de 2024 sentencia interlocutoria la cual es objeto del Recurso de Apelación cuya resolución correspondió a este despacho, por tanto, quien Juzga procede a analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido esta Alzada considera:
ÚNICO
La doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como "aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).
Presentada la demanda y solicitado que se tramite por el procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.
Una vez, analizada las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de juicios que contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:
Artículo 640 "cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso bajo análisis, la juez a–quo declaró inadmisible la demanda con fundamento en que:
“…Esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión....-” (subrayado y resaltado añadidos)
Más adelante añade la Juez a-quo lo siguiente:
“…Ahora bien; de la revisión exhaustiva al escrito libelar así como de los recaudos que acompañan la demanda no observa esta operadora de Justicia que ab initio y de forma apriorística, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la cantidad líquida y exigible de dinero, por lo que presuntamente dicho instrumento (contrato de préstamo) los cuales están consignados de manera original y que rielan al folio (04) del presente expediente, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece…-.”
En el contrato de préstamo sometido a estudio, cada parte está obligada a una prestación; sin embargo, esto no impide que la demanda se tramite por el procedimiento intimatorio si tal como se establece en el último aparte del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el demandante prueba el cumplimiento de su contraprestación.
En razón de lo antes señalado, es oportuno examinar el contrato de préstamo consignado por el demandante como fundamento de su pretensión establece lo siguiente:
“…Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano Edwyn Marcial Cordero Pérez, de 41 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-14.760.000, con domicilio en Calle 6 casa Nro 4 Urb. La Carucieña Barquisimeto Edo Lara, recibió en la fecha que se indica en este documento la cantidad de USD 4200$ (cuatro mil doscientos dólares Americanos) en calidad de préstamo de parte del Ciudadano José Gregorio Chirinos Chirinos Portador de la cédula de Identidad N° V- 14.094.341. domiciliado en la calle 13 vereda 11 la carucieña Barquisimeto Edo. Lara, Dicho monto será cancelado en un plazo de 30 días. De acuerdo a lo estipulado, se indica que el Ciudadano, Edwyn Marcial Cordero Pérez terminara de pagar la deuda el 25 de Julio de año 2022…”
De lo anterior se desprende que hubo una contraprestación por ambas partes tanto por quien da como por quien recibe, lo cual hace exigible la cantidad demandada; y al estar perfectamente determinada la misma, cumple con el requisito de liquidez; sin perjuicio de las impugnaciones que puedan originarse posteriormente respecto a la validez y eficacia del contrato de préstamo.
En consecuencia, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o la Ley; y, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva para el procedimiento escogido, siendo prueba inicialmente suficiente, el contrato de préstamo que se acompaña; la pretensión debe ser admitida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.341 -parte actora-, asistido por el abogado en ejercicio Roniell Jose Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 177.154, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), signado con el alfanumérico KP02-M-2024-000075 incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano EDWYN MARCIAL CORDERO PEREZ, que negó la admisión de la demanda. En consecuencia se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la demanda por el procedimiento intimatorio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes
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