REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000418
PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.343, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 54.478, domiciliado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina Nº 4, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, domiciliado en la urbanización Santa Elena, cruce de las avenidas Berna y Portugal, casa Nº 12-15, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-25.399.755 y V-11.580.662, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN - CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)

El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES), intentado por el ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI dictó sentencia al tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida de embargo preventiva de bienes muebles decretada por este Juzgado el 23 de julio de año 2024, y como consecuencia, se revoca dicha medida preventiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo en fecha 25 de septiembre de 2024 oyó la apelación un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia definitiva contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 29 de octubre de 2024, se dejó constancia que fueron presentados escritos por el abogado de la parte demandada MIGUEL ANZOLA, y por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, actuando en su propio nombre –parte actora-; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el 08 de noviembre de 2024, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 01 de julio de 2024, el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, ut- supra identificado, presentó libelo de demanda mediante el cual refiere que en fecha 09 de junio del año 2021 asumió la defensa formal del ciudadano MAURICIO SACCHINI up-supra identificado quien en repetidas ocasiones asistió a su despacho para realizar consultas jurídicas, que fue demandado por la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.068, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Carolinas, torre A, apartamento 1-3, avenida Bolívar, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, estado Lara, quien era su supuesta concubina. Que la demanda fue por acción mera declarativa de unión estable de hecho, signada con el Nº KP02-V-2019-001229, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; donde la accionante aseguró que mantuvo una relación estable de hecho con su cliente y que de haberse declarado con lugar, la ciudadana pudo haber exigido el porcentaje en los múltiples y generosos bienes patrimoniales de su cliente, ya que fueron adquiridos en comunidad concubinaria; en dicho asunto ejerció como profesional del derecho la defensa de su cliente el ciudadano MAURICIO SACCHINI, por lo que desglosó y valoró según el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos las actuaciones realizadas:
• Asistencia en la presentación de poder apud-acta, de fecha 09-06-2021 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 3.644,00).
• Presentación de escrito de apelación, de fecha 20-06-2022 estimada por CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 3.644,00).
• Presentación de diligencia solicitando abocamiento de la causa y solicitud de copias certificadas, estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 3.644,00).
Además, asumió la defensa del ciudadano MAURICIO SACCHINI, ya identificado en autos en Amparo Constitucional expediente signado con el Nº KP02-O-2022-000090, donde la parte demandada fue el ciudadano CARLOS ARANGUREN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, actuando con el carácter de director gerente de la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 13, folio 64, tomo 48, de fecha 20 de junio de 2018; empresa con la cual su cliente el ciudadano MAURICIO SACCHINI suscribió un contrato de arrendamiento en donde por incumplimiento del mismo le interpuso demanda por resolución de contrato, las cuales generaron consecuencias jurídicas; en donde realizó las siguientes actuaciones:
• Asistencia en la ejecución de amparo, de fecha 25-01-2023 estimada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.220,00).
• Escrito de rechazo y alegatos al amparo, de fecha 27-01-2023 estimado en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00$), equivalentes a DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.932,00).
• Presentación de escrito solicitando abocamiento, de fecha 30-01-2023 estimado en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Presentación de escrito solicitando notificación al Ministerio Publico y fijación de audiencia de amparo, de fecha 01-02-2023 estimado en DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00$), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.288,00).
• Asistencia y formulación de alegatos y defensa en audiencia preliminar, de fecha 06-02-2023 estimada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.220,00).
• Presentación de escrito de apelación, de fecha 02-02-2023 estimado en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Presentación de escrito de solicitud de abocamiento de la causa y certificación de copias certificadas, de fecha 02-02-2023 estimado en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
Asimismo, que existió una tercera causa donde también prestó sus servicios al ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, por resolución de contrato donde demandó a la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº expediente KP02-V-2023-000388; en la cual generó los siguientes honorarios profesionales:
• Redacción y asistencia en la interposición de la demanda, de fecha 27-01-2023 estimada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.220,00).
• Presentación de diligencia referida a solicitud de abocamiento de la causa y solicitud de copias certificadas, de fecha 16-05-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00$), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
Por otro lado, prestó sus servicios en una cuarta causa signada con el NºKP02-V2013-000175, la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual llevó desde la interposición de la demanda hasta la solicitud de los documentos originales debido a que su cliente el ciudadano MAURICIO SACCHINI decidió desistir la causa, en la cual se generaros los siguientes honorarios profesionales:
• Redacción y presentación de la demanda, de fecha 27-01-2023 estimada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.220,00).
• Asistencia, consignación de escrito contra la sentencia, de fecha 06-02-2023 y solicitud de devolución de originales, de fecha 09-02-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito consignación de fotostatos para devolución de originales, de fecha 15-02-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Diligencia solicitando abocamiento a la causa y solicitud de copias certificadas, de fecha 16-05-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
También prestó sus servicios como profesional de derecho en una quinta causa por resolución de contrato, contra la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, ya identificada; signada con el Nº KP02-V-2023-000465 causando los siguientes honorarios profesionales:
• Redacción y asistencia en la interposición de la demanda, de fecha 24-02-2023 estimada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.220,00).
• Presentación de escrito para entrega de los emolumentos al alguacil para la citación, de fecha 10-03-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito solicitando citación por carteles, de fecha 09-05-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito ratificación de solicitud de citación de carteles, de fecha 15-05-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito de fecha 07-06-2023, consignando edictos de la citación por carteles estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito solicitando defensor ad-litem para la parte demandada, de fecha 26-06-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito de fecha 10-07-2023, solicitando nombramiento de un nuevo defensor ad-litem estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Presentación de escrito de fecha 03-08-2023, solicitando nombramiento de un nuevo defensor ad-litem estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Diligencia solicitando abocamiento de la causa y solicitud de copias certificadas, de fecha 16-05-2024 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
Igualmente indica, que prestó sus servicios en una sexta causa al ciudadano MAURICIO SACCHINI signada con el Nº KP02-S-2023-000548 de una consignación arrendaticia originando los consiguientes honorarios profesionales:
• Redacción y asistencia a la presentación de poder apud-acta, de fecha 01-03-2023 estimada en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), equivalentes a DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.932,00).
• Escrito de oposición, de fecha 02-03-2023 estimada en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), equivalentes a DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.932,00).
• Escrito de apelación, de fecha 10-01-2023 estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Solicitud de fecha 15-03-2023, de copias certificadas equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00).
• Escrito de ratificación de alegatos de su representado y solicitud de autorización a retirar dinero de canon de arrendamiento, de fecha 31-10-2023 estimada en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), equivalentes a DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.932,00).
En virtud de lo antes expuesto demandó por Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano MAURICIO SACCHINI, up-supra identificado, en su carácter de deudor el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 207.708,00), por ser la sumatoria de los honorarios profesionales adeudados hasta la fecha.
Solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, fundamentándose en que el reclamo es de una suma liquida y exigible en dinero, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 1ro ejusdem. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y en artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución, de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 207.708,00), cantidad equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y OCHO (5.320.38) veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor siendo en ese caso el EURO/EUR a razón de Bs 39,04 según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el 01 de julio de 2024, mas costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Asimismo solicitó que una vez dictada la sentencia las cantidades que mencionó sean indexadas y actualizadas al momento que se realice el cobro real y definitivo de sus honorarios
En fecha 09 de julio del 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intimando a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACION, a contestar la demanda incoada en su contra y en cuanto a la medida preventiva solicitada se le instó a la parte actora consignar los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno separado respectivo.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2024, dictó el siguiente fallo:
“…decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS. 207.708,00) por concepto del monto demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 415.416,00), que corresponden al doble de la suma demandada.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-…”

Ante lo anterior, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MAURICIO SACCHINI, interpuso en fecha 29 de julio de 2024, oposición a la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada en fecha 23 de julio de 2024 por el Tribunal a-quo, alegando en su escrito que la parte accionante demanda por un supuesto impago de actuaciones judiciales de varios asuntos contenciosos y no contenciosos, por lo que estaban en un proceso de intimación de costas judiciales. Que el caso que los ocupaba es la intimación de unas actuaciones a su cliente donde no constó con diferentes elementos que darían la presunción de derecho del reclamo, sino sencillamente lo alegado en el escrito de la intimación. Que el proceso de intimación de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede abarcar y comprender dos etapas; una de conocimiento que constituye una verdadera demanda de cobro, es decir, es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama y otra de retasa que inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales y para que esta pueda comenzar, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez en la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le hayan reconocido.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las medidas preventivas que se decretaran mientras se confirmen los elementos fundamentales para su causa 1.) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2.) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Que si faltan esos elementos de convencimiento de ambas circunstancias, deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar.
Por último, solicitó al tribunal se sustanciase la oposición y una vez sustanciada se declarase con lugar y se ordenase la suspensión de la medida de embargo preventiva.
En fecha 01 de agosto de 2024 el Tribunal a-quo ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que ambas partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos.
Cabe destacar, que en fecha 08 de agosto del año 2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Mauricio Sacchini, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Copia simple de la demanda por Resolución de Contrato, expediente Nº KP02-V-2023-000175, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con letra “A”.
2. Copia simple de la demanda por Resolución de Contrato, expediente Nº KP02-V-2023-000388, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con letra “B”.
3. Copia simple de la demanda por Resolución de Contrato, expediente Nº KP02-V-2023-000465, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con letra “C”.
La parte actora no consignó medios probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; y en consecuencia, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En el sub iudice, la parte actora manifiesta que ha realizado múltiples gestiones ante el demandado para que le cancele sus honorarios producto de las distintas actuaciones que realizó en diferentes causas; sin embargo, sus diligencias han sido infructuosas y por lo antes expuesto demandó por Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano MAURICIO SACCHINI, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 207.708,00), por ser la sumatoria de los honorarios adeudados hasta la fecha. Con base a lo expuesto, solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, fundamentándose en que el reclamo es de una suma liquida y exigible en dinero, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 1ro ejusdem.
Ante tal pedimento, la juez a quo se pronunció en los siguientes términos:
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el requisito relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumento público tal como lo son los copias simples y copias certificadas de diligencias y actuaciones en los asuntos KPO2-V-2019-001229, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara; signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escritos recibidos ante la URDD, consignados en los asunto KP02-V-2023-000388 y KP02-V-2023-000175, copias certificadas y escritos recibidos ante URDD del asunto KP02-V-2023-000465, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibido por la URDD de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-S-2023-000548 y copias certificadas de algunos autos emitidos en dicho asunto, el cual curso en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de los honorarios judiciales generadas del prenombrado asunto judicial.-
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto a la requerimiento tal como lo es periculum in mora.
En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad y observando que la presente acción está dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora, se declare el pago de la intimación de honorarios generados de un asunto judicial; y verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la Medida Nominada de Embargo Preventivo cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.

Decretada la medida, el demandado se opone a la misma alegando que la parte accionante demanda por un supuesto impago de actuaciones judiciales de varios asuntos contenciosos y no contenciosos, por lo que estaban en un proceso de intimación de costas judiciales. Que el proceso de intimación de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede abarcar y comprender dos etapas; una de conocimiento que constituye una verdadera demanda de cobro, es decir, es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama y otra de retasa inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales y para que esta pueda comenzar, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez en la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le hayan reconocido; por consiguiente, si no está determinado el monto de fase declarativa por estar iniciándose el curso de proceso de intimación de honorarios profesionales no puede decretarse en forma preventiva un embargo sobre una suma de dinero que no es líquida ni exigible, siendo indeterminada la estimación contenida en la intimación de honorarios.
Así las cosas, se abre la articulación probatoria, y con las pruebas aportadas, la juez a quo se pronunció de la siguiente forma:
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, evidenciándose que no existe prueba suficiente sobre la apariencia del buen derecho, conocido también como fumus bonis iuris, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 23 de julio del 2024 y en consecuencia, debe revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.

Luego del anterior análisis, el juzgado a quo señala que evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas; revoca las medidas cautelares que inicialmente había decretado.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma anterior anuncia los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas; que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

Con lo anterior como base, se observa que el demandante señala como fundamento de su pretensión una serie de actuaciones realizadas en diferentes juicios a favor del demandado; sin embargo, en el cuaderno de medidas no constan las indicadas actuaciones, lo cual impide a esta sentenciadora efectuar el respectivo análisis para determinar los requisitos de procedibilidad de la pretensión cautelar. Así se determina.
b) Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; lo cual no fue realizado por el accionante y en consecuencia no demostró el periculum in mora. Así se determina.
En el sub iudice, por no existir elementos probatorios para determinar el cumplimiento tanto del fumus boni iuris como el periculum in mora, se concluye que las medida cautelar de embargo solicitada resulta improcedentes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Christian Peña Piña, parte actora, en contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar de embargo surgido en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; interpuesto por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.343, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.478 contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que revocó la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada en fecha 23 de julio de 2024.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes