REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN06-X-2024-000015.-
RECUSANTE: HECTOR JOEL PIÑERO TORRES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.377, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 24, torre Ayacucho PB, local 3, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, folio 6, tomo 48-A, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.-
JUEZ RECUSADO: HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución, procedentes de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Héctor Joel Piñero Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., contra el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-C-2024-000144 referido a COMISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 07 de enero de 2025, se dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y durante este lapso, las partes no promovieron pruebas, por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar sí los hechos alegados por el abogado recusante encuadran o no dentro del supuesto de hecho del ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Omissis…
12: Por tener el recusado sociedad de interese, o amistad íntima con alguno de los litigantes”
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 04 de diciembre de 2024 el abogado HÉCTOR JOEL PIÑERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.377, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“… Yo, HECTOR JOEL PIÑERO TORRES, titular de la cedula de identidad numero Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 295.377, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 24 torre Ayacucho PB, Local 3 Oficina 6 Barquisimeto estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., con registro de información fiscal J- 309726730, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 13, folio 64 del Tomo 48", de fecha 02 de diciembre de 2002, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.166 (parte demandada), ante usted ciudadano Juez acudo a fin de interponer formal escrito de RECUSACIÓN en su contra, con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ordinal 12º del código de Procedimiento Civil, que prevé que: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes." por cuanto existe un nexo de amistad entre el hoy recusado abogado HILARION RIERA BALLESTERO, juez de este Juzgado, con el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el número 31.267, quien es el apoderado judicial del demandante MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.638.479, toda vez que el representante legal de mi representada HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., tuvo conocimiento que el viernes 29 de noviembre de 2024, siendo las 4:30 p.m., estuvieron reunidos en la plaza de la justicia ubicada en la Carrera 17 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el Juez de este Tribunal HILARION RIERA BALLESTERO y el abogado MIGUEL ANZOLA, lo cual demostrare con pruebas contundentes ante la Alzada, por lo que solicito ciudadano Juez se aparte de seguir conociendo la presente comisión y remita inmediatamente el presente asunto a otro Juzgado de la misma…” (negrilla y subrayado propio de este Juzgado)
INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de diciembre de 2024, el Juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“… FIN DE LA CITA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el día: viernes, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a las 04:30pm, estuviera reunido con el ABG. MIGUEL ANZOLA en la Plaza de la Justicia a esa hora, toda vez que desde antes de las 04:00p.m me encontraba compartiendo con un grupo de amigos casa del Dr. Harol Contreras ubicada en la: Urbanización Colinas de Santa Rosa Sur de esta ciudad de Barquisimeto. Por lo tanto, es completamente falso que me hayan visto conversando con el ABG. MIGUEL ANZOLA, nunca he tenido sociedad de interés o amistad intima con ningún abogado, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente RECUSACIÓN que solo busca retardar la entrega del inmueble objeto de estas actuaciones…”.-(negrilla y subrayado propio de este Juzgado)
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recusante como fundamento; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esado Lara declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado HÉCTOR JOEL PIÑERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.377, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., contra el Abg. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes y otra al Juzgado que le fue designado por distribución el asunto principal KP02-C-2024-000144.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2025/017.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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