REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-0000714.
PARTE RECURRENTE: MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS ABRAHÁN PÉREZ MONTILLA y EDWIN SEIJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 282.481 y 310.217, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL)
En fecha 12 de diciembre de 2024, la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, asistida por los abogados Elías Abrahán Pérez Montilla y Edwin Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 282.481 y 310.217, respectivamente, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó oír la apelación interpuesta contra auto de fecha 22 de noviembre de 2024.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado quien en fecha 19 de diciembre de 2024, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 10 de enero de 2025, el abogado Edwin Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.217, en su condición de autos, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 22 de noviembre de 2024, en el juicio de PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL signada con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000627, acción interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO contra el ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO, profirió auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presento asunto, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento en fecha 18/11/2024, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra así mismo este Juzgado siendo garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva advierte que el lapso de emplazamiento venció en fecha 19/11/2024.
Ahora bien, visto que la parte demandada en fecha 15/10/2024 procedió a dar contestación a la demanda de partición y disolución de la comunidad conyugal y vista la oposición formulada en dicho escrito se advierte a ambas partes que el presente asunto se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario y que a partir de la presente fecha 20/11/2024 inclusive comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento al artículo 780 ejusdem.
Por otra parte, vista la reconvención planteada en el escrito de contestación la demanda este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
...omissis...
Asi pues, tal como quedó expresamente determinado en el criterio ut supra invocado, que en razón de que el demandado reconviniente pretende la reconvención mediante la partición de un único inmueble, lo mismo puede ser satisfecho pertinentemente mediante la oposición a la partición pretendida por el accionante reconvenido, y no mediante la reconvención inútilmente planteada la demandada, toda vez que lo atinente al rechazo respecto a la división de algún bien se encuentra regulado su procedimiento a través de la oposición con motivo a las situaciones plenamente estipuladas por el ordenamiento jurídico civil, tal como se encuentra plasmado en el criterio jurisprudencial que antecede por tal razón considera este Juzgador que la reconvención planteada no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien vista la diligencia presentada en fecha 08/11/2024 por el Abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Ne 310.217 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado advierte que el Juez ya se abocó mediante auto de fecha 13/11/2024, en este sentido en lo que respecta a la solicitud de computo de días de despacho por secretaria desde la fecha 02/10/2024 hasta la fecha 08/11/2024, este Juzgado acuerda la realización del cómputo por secretaria de los días de despachos que han transcurrido desde la fecha 02/10/2024 hasta la fecha 08/11/2024 ambas fechas inclusive, con la finalidad de determinar el control y seguimiento de los lapsos que han transcurrido…”.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, los abogados Elías Abrahán Pérez Montilla y Edwin Seijas, ya identificados, actuando en representación judicial de la accionante, interpusieron recurso de apelación contra el auto resolutorio antes transcrito.
En fecha 03 de diciembre del año 2024, el Juzgado ad-quo dictó auto en el cual negó la apelación, en base a que el auto apelado es un auto de mera sustantación.
Así las cosas y vista la diligencia consignada ante URDD CIVIL LARA en fecha 21 de enero de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO -parte recurrente,-debidamente asistida por los abogados Ana Gabriela Yépez y Edwin Seijas, debidamente identificados ut supra, en la cual explana: “… De conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desisto del recurso de hecho intentado en el presente asunto…”.-
Ahora bien, con relación a este acto de autocomposición procesal, quien Juzga considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la recurrente de desistir del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024, el cual negó oír la apelación del auto resolutorio de fecha 22 de noviembre de 2024, signada con el N° KP02-R-2024-000663.
Del mismo modo, se evidencia que la ciudadana recurrente, se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho, motivo por el cual en el dispositivo de este fallo será homologado el desistimiento efectuado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó oír la apelación interpuesta contra auto de fecha 22 de noviembre de 2024, en el juicio de PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL signada con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000627, acción interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, contra el ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.334.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Tribunal de origen.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (La Jueza, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio A. Montes C.”. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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