REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000733
PARTE RECURRENTE: DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 y con domicilio en la carrera 34 entre 26 y 27, N° 26-53, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ZULAY LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.243.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCIÓN REIVINDICATORIA).

En fecha 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000714, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se observa que en fecha 18/11/2024 fue dictada sentencia interlocutoria en cuestiones previas del articulo 346 ordinal 8", siendo que dicha decisión fue dictada dentro del lapso de los 10 días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realiza un recorrido del proceso en los siguientes términos:
En fecha 23/07/2024 fue opuesta la cuestión previa del ordinal 8" por parte del demandado de autos, venciendo el lapso de emplazamiento en fecha 16/09/2024 y en misma fecha se ordenó abrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte ejerciera la contradicción correspondiente, abocándose el Juez Suplente Abg Gustavo Gómez en fecha 25/09/2024, transcurriendo dicho lapso y vencido el mismo, en fecha 03/10/2024 el Tribunal emitió auto en el cual dejo establecido el vencimiento del lapso de abocamiento y dejando constancia que en ese mismo día venció el lapso de contradicción, abriendo el lapso correspondiente del artículo 352 del mismo Código siendo este la articulación probatoria, que comenzaría a transcurrir a partir del dia de despacho siguiente, siendo de 08 días de despacho, venciendo el mismo en fecha 15/10/2024 mediante auto expreso, donde se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuestiones previas, asimismo por auto de fecha 16/10/2024 dejo establecido este juzgado que revocaba parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 15/10/2024 por cuanto las partes presentaron escrito de pruebas de manera oportuna y se acordó extensión de la articulación probatoria por siete (07) días de despacho, el cual venció en fecha 25/10/2024, por medio de auto expreso en el cual se acordó extender nuevamente dicha articulación probatoria para la evacuación exclusiva de testigos, por tres (03) días de despacho venciendo el mismo en fecha 30/10/2024 donde por auto se dejó constancia y de igual forma advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
Abocándose el Juez Provisorio Daniel Escalona en fecha 08/11/2024 y vencido el lapso de abocamiento, se recomputó el lapso correspondiente, siendo que por agenda quedó computado el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria en cuestiones previas para el día 25/11/2024 la cual fue proferida dentro del lapso de los diez (10) días correspondientes es decir el día 18/11/2024, quedando por trascurrir luego de la decisión, 4 días de despacho, y que a partir del día 26/11/2024 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 en su ordinal 3º, para que la parte demandada de contestación a la demanda quedando por transcurrir 2 días de despacho siguientes a la presente fecha 28/11/2024-
Se reordena el proceso y se advierte a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 358 ordinal 3°, quedando por transcurrir dos días de despacho siguientes, a la fecha del 28/11/2024, establecidos en los artículos supra señalados, culminado dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso probatorio correspondiente.-…”

Sobre el auto antes trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 05 de diciembre de 2024, por la abogada Zulay del Carmen Lameda Castillo, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el N° 153.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signada con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000714, instaurado por la sucesión de JOSÉ PEDRO GUTIÉRREZ, R.I.F.: J-302186773 y la sucesión JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, R.I.F.: J-312642807 contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GÓMEZ DE LAMEDA; ante lo cual, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el a quo dispuso lo siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Abogado ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.243 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, este Tribunal realizó un recorrido del proceso y advirtió a las partes que se encontraba transcurriendo el lapso de contestación a la demanda. En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

“…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

"...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dingen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Así se establece.-…” (subrayado y negrilla propio de este Juzgado superior)

A ello, en fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada Zulay Lameda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL LAMEDA –co-demandado, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por la referida abogada, en los siguientes términos: Manifiesta la abogada en ejercicio, que en fecha 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria relacionada con cuestiones previas promovidas por ella. Que el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2024 el Juzgado a-quo negó oír la apelación y que dicha acción vulnera sus derechos e irrespeta los derechos constitucionales. Que desde la emisión de la sentencia que resolvió las cuestiones previas no han tenido acceso al expediente. Que el auto de fecha 28 de noviembre de 2024 fue dictado en forma sorpresiva, teniendo conocimiento del contenido del mismo el día 29 de noviembre de 2024, el cual contradice específicamente los cálculos mencionados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2024. Que el mencionado auto apelado dejó sentado que el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas seria el día 25 de noviembre de 2024, y que a partir del día 26 de noviembre de 2024 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (contestación a la demanda), faltando por transcurrir desde el día 28 de noviembre 2024, dos (02) días de despacho para la acción antes mencionada, lo que –a decir de la recurrente- contradice lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, en sentido, que no existe fecha precisa para la contestación de la demanda, por tres causas, en primer lugar, la sentencia fue proferida antes del vencimiento del lapso de diez (10) días; en segundo lugar, que en la parte dispositiva el juzgado a-quo estableció una manera confusa; y en tercer lugar, no se ordenó adecuadamente el proceso, ya que se debió fijar el vencimiento del lapso para dictar sentencia y abrir para la contestación del fondo de la demanda. Que el juzgado a-quo debió el día 26 de noviembre dictar auto declarando fenecido el lapso para dictar sentencia y abrir el lapso del recurso correspondiente o de contestación a la demanda. Que el auto apelado violentó los derechos de su representado, debido a que se privó el derecho a la defensa, esto es al ejercer la contestación de la demanda, reduciendo de cinco (05) días a solo dos (02) días. En definitiva, solicitó se ordene escuchar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva; esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En este sentido resulta pertinente transcribir el auto apelado el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se observa que en fecha 18/11/2024 fue dictada sentencia interlocutoria en cuestiones previas del articulo 346 ordinal 8", siendo que dicha decisión fue dictada dentro del lapso de los 10 días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realiza un recorrido del proceso en los siguientes términos:
En fecha 23/07/2024 fue opuesta la cuestión previa del ordinal 8" por parte del demandado de autos, venciendo el lapso de emplazamiento en fecha 16/09/2024 y en misma fecha se ordenó abrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte ejerciera la contradicción correspondiente, abocándose el Juez Suplente Abg Gustavo Gómez en fecha 25/09/2024, transcurriendo dicho lapso y vencido el mismo, en fecha 03/10/2024 el Tribunal emitió auto en el cual dejo establecido el vencimiento del lapso de abocamiento y dejando constancia que en ese mismo día venció el lapso de contradicción, abriendo el lapso correspondiente del artículo 352 del mismo Código siendo este la articulación probatoria, que comenzaría a transcurrir a partir del dia de despacho siguiente, siendo de 08 días de despacho, venciendo el mismo en fecha 15/10/2024 mediante auto expreso, donde se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuestiones previas, asimismo por auto de fecha 16/10/2024 dejo establecido este juzgado que revocaba parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 15/10/2024 por cuanto las partes presentaron escrito de pruebas de manera oportuna y se acordó extensión de la articulación probatoria por siete (07) días de despacho, el cual venció en fecha 25/10/2024, por medio de auto expreso en el cual se acordó extender nuevamente dicha articulación probatoria para la evacuación exclusiva de testigos, por tres (03) días de despacho venciendo el mismo en fecha 30/10/2024 donde por auto se dejó constancia y de igual forma advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
Abocándose el Juez Provisorio Daniel Escalona en fecha 08/11/2024 y vencido el lapso de abocamiento, se recomputó el lapso correspondiente, siendo que por agenda quedó computado el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria en cuestiones previas para el día 25/11/2024 la cual fue proferida dentro del lapso de los diez (10) días correspondientes es decir el día 18/11/2024, quedando por trascurrir luego de la decisión, 4 días de despacho, y que a partir del día 26/11/2024 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 en su ordinal 3º, para que la parte demandada de contestación a la demanda quedando por transcurrir 2 días de despacho siguientes a la presente fecha 28/11/2024-
Se reordena el proceso y se advierte a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 358 ordinal 3°, quedando por transcurrir dos días de despacho siguientes, a la fecha del 28/11/2024, establecidos en los artículos supra señalados, culminado dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso probatorio correspondiente.-…”

Una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal niega la misma por cuanto manifiesta que se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación. A este respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).

Asimismo enseña la Jurisprudencia que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, examinado el auto apelado observa esta sentenciadora que en el mismo el juez procedió a plasmar un recorrido cronológico de las actuaciones/acciones realizadas en el expediente N° KP02-V-2024-000714, ilustrando a las partes que a pesar de la sentencia que resolvió la incidencia sobre cuestiones previas fue dictada antes del vencimiento del lapso de publicación (debió publicarse el día 25 de noviembre de 2024), el día 26 de noviembre de 2024 inclusive comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 3°, ya que, fue declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta; por lo que evidentemente el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se trata de auto de mera sustanciación del proceso donde no se dilucida ningún punto controvertido entre las partes; razón por la cual el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada ZULAY LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 153.243, apoderada judicial del ciudadano Daniel Antonio Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249, contra el auto de fecha 09-12-2024 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28-11-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Déjese copia certificada de esta sentencia en el libro copiador de sentencias conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,

Abg. Julio Montes