REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000508.-
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LA PAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.120.776, con domicilio procesal en la calle 22 entre carreras 18 y 19, edificio Andrés Bello, piso 1, oficina 1-C, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO PABLO DURÁN y CHRISTIAN JOSÉ BRACHO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.607 y 138.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO SUPLICIO ROAS DAZA y ANDY ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.073 y V-17.134.445 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO SEGUNDO SUPLICIO ROAS DAZA: CARLOS JOSÉ APOSTOL RUIZ y KLINSMAN FERNANDO ROJAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 253.150 у 205.179.
TERCERA OPONENTE: MARLENE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.575, con domicilio en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPONENTE: LUÍS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMATORIA)
En fecha 14 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria sobre OPOSICIÓN al embargo ejecutivo decretado en el asunto principal signado bajo el Nº KP02-M-2021-000011 intentado por el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos SEGUNDO SUPLICIO ROAS DAZA y ANDY ROAS, la cual es del tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.575, de este domicilio SEGUNDO: en razón del particular primero SE RATIFICA EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 20/11/2023. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”.-
En fecha 17 de octubre de 2024, la ciudadana Marlene Josefina Hernández de Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.575, -tercera oponente-, asistida por el abogado Luis Aldana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 21 de octubre de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 27 de noviembre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN (Medida de Embargo Ejecutivo) dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DEPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. Una vez cumplidos los lapsos procesales dados en esta segunda instancia y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales insertas en los folios N° 09 al 15 del recurso de apelación, sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de julio de 2022, en el asunto principal N° KP02-M-2021-000011, que indica:
“…En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia un lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Le DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JOSE DE LA PAZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de Cedula de Identidad N° V-10.120.776 y de este domicilio, contra los ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA y ANDY ROAS, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.461.073 y V-17.134.445 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS (8) 72.000.000.000,00) por concepto de capital endeudado. SEGUNDO: Los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularan a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de las Letras de Cambio, desde la fecha de su particular vencimiento (01/10/2020), hasta la fecha en que se ejecute el pago. TERCERO: Para la actualización de dichas cantidades en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial No 42.185 de: 60 agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE cual será designado por advenimiento de las partes y en caso contrario por este Tribuna quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que deberás realizada, calculando desde la fecha de la admisión de la dernanda hasta el día en que se ejecute el pago; (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n." RC.000435 de 250 octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el receso judicial periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización de proceso no fue imputable a las partes…”.- (subrayado y resaltado propio de este Juzgado Superior).
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2022 el Juzgado a-quo dictó auto declarando la anterior sentencia definitivamente firme en razón de no haberse ejercido contra la misma, ningún medio de impugnación. En efecto, en fecha 20 de noviembre de 2023, fue ordenada la ejecución forzosa de la antes mencionada sentencia, ordenándose así librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Consta en autos, que en fecha 22 de febrero de 2024 (folios N° 18 al 45) fue practicada medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La ciudadana Marlene Josefina Hernández de Piñero, -tercera oponente-, debidamente asistida por el abogado Luis Aldana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131, consignó en fecha 25 de julio de 2024 escrito de Oposición al embargo ejecutivo, en la cual arguyó: Que en fecha 21 de septiembre de 2021, realizó con el ciudadano SEGUNDO SUPLICIO ROAS DAZA –co-demandado-, un contrato de compra venta de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. Que dicho inmueble le fue vendido a través de documento privado, el cual fue judicialmente reconocido según consta en sentencia dictada en fecha 15-07-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que ignoraba la situación del inmueble dado en venta. Que el bien el cual se encuentra en proceso de embargo es de su propiedad, en razón del documento de compra venta que fue judicialmente reconocido por el vendedor ciudadano Segundo Roas y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición al embargo ejecutivo que posee el bien inmueble y sea suspendido/revocado el embargo decretado.
En consecuencia, vista la anterior oposición realizada, el Tribunal a-quo en fecha 01 de agosto de 2024 dictó auto en el cual abre articulación probatoria con fundamento en lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, consta en autos (folios 54 al 56) que fue consignado por la oponente, medios probatorios y se procede a discriminar de la forma siguiente:
1. Promovió y ratificó documento privado de fecha 21-09-2021 posteriormente reconocido judicialmente en original; el cual se adminicula a sentencia de fecha 15/07/2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 384-2023. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
2. Promovió constancia de residencia emitida por la Dirección Casa Comunal: Avenida 3 con esquina calle 13 de la parroquia Juan Bautista Rodríguez de Quibor, de fecha 01/07/2024. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo fe de su contenido con respecto al sitio de residencia de la tercera opositora.
Pruebas de testigos:
3. Promovió la declaración de los ciudadanos MARIEGLIS CAROLINA HERNÁNDEZ NUÑEZ y JAIME ALPIDIO ROAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.805.201 y V-26.141.273, cuya evacuación se realizó en fecha 14-08-2024 (folios 59 y 60). Con respecto a la primera fue desestimada por el a-quo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración en esta alzada; y el segundo se desestima dada la imposibilidad de concordar sus deposiciones con otras, ya que se trató de la única testimonial evacuada. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, como soporte probatorio de la titularidad que ostenta sobre el inmueble en cuestión, la tercera presentó documento privado que fue suscrito entre el demandado SEGUNDO ROAS y la tercera interviniente MARLENE HERNÁNDEZ en fecha 21/09/2021 y posteriormente fue reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2024.
Ahora bien, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Lo cual nos conduce a analizar el medio probatorio aportado por el demandado para acreditar la propiedad del inmueble embargado al momento de la ejecución del embargo, el cual consiste en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 2013.602, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°357.11.3.1.1561 del folio real del año 2013, en fecha 20/12/2013.
Así las cosas, debemos señalar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles; o de aquellos muebles tales como vehículos, naves y aeronaves donde se exige su inscripción en el respectivo registro, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido sosteniendo que debe presentarse el título registrado, porque de no hacerlo la oposición petitoria no puede prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. En el caso sub iudice, analizados los medios probatorios aportados se evidencia de los mismos que la tercera opositora tiene la posesión del inmueble embargado, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la oposición del tercero, se exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido; siendo que esto último no fue probado por la tercera opositora; ya que el documento privado reconocido presentado por la tercera opositora, sucumbe ante la fuerza probatoria del documento público presentado por la parte actora; razón por la cual, resulta improcedente la oposición al embargo ejecutivo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora MARLENE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PIÑERO, asistida por el abogado LUÍS RAFAEL ALDANA IZEA contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMATORIA intentara el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.120.776, con domicilio procesal en la calle 22 entre carreras 18 y 19, Edificio Andrés Bello, piso 1, oficina 1-C del municipio Iribarren del estado Lara contra los ciudadanos SEGUNDO SUPLICIO ROAS DAZA y ANDY ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.073 y V-17.134.445 respectivamente; actuando como TERCERA OPONENTE: MARLENE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.426.575, con domicilio en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo. SEGUNDO: se RATIFICA el Embargo Ejecutivo decretado mediante auto de fecha 20/11/2023 por el juzgado a quo. TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil . El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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