REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000366.-
PARTE INTIMANTE: OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.244.609, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.149, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.707.021 y V-4.068.101, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: MAURIZIO BORGOGNI INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.349, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
El 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR), incoado por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ contra los ciudadanos ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI, dictó fallo del tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las oposiciones formuladas contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024, que recayó sobre el siguiente inmueble:
“Una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la Urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la Parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la Parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la Parcela 60-6.
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI (+) padre de las demandadas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado Oswaldo Salgado Giménez, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 08 de agosto de 2024, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, el día 14 de octubre de 2024, se constató que solamente fue presentado escrito por la parte intimante, abogado Oswaldo Salcedo Giménez, dejándose constancia que la parte intimada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 24 de octubre de 2024 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
El asunto inicia con la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dicha medida fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ contra las ciudadanas ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI plenamente identificados, en cuyo escrito solicitó que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
“Una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la Urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la Parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la Parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la Parcela 60-6.
Arguyó que una de las herederas de la SUCESIÓN BORGOGNI INFANTE, publicó la venta de unos de los bienes, específicamente la casa sobre la cual la parte intimante solicitó se decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que solicitó de nuevo al a-quo prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes descrito, según lo establecido en los artículos 534, 585 del Código de Procedimiento Civil, y alegó el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, y sobre cualquier otro activo que poseyera la parte demandada. Que por lo anterior solicitó se considere lo peticionado, siendo que está apegada a derecho y se cumplen con los requisitos. Con respecto a la medida, fue decretada en fecha 20 de junio de 2024.
En fecha 09 de julio de 2024, el tercero opositor ciudadano Maurizio Borgogni Infante, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 24.882, planteó formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada, en los siguientes términos: Alegó que el inmueble sobre el cual recayó la medida, pertenece a la comunidad sucesoral Bruno Borgogni, N° de RIF: J-502481176, del cual es beneficiario, no pertenece a la parte demandada. Afirmó que es improcedente la sentencia dictada por el a-quo sobre un bien inmueble propiedad de un tercero, según lo establecido en los artículos 588, segundo aparte y 601 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó se declarase con lugar la oposición interpuesta, y se revocase la medida cautelar, de fecha 20 de junio de 2024, oficiado con el N° 0900-457, destinado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto, signado con el N° KH01-X-MANUAL-2024-000021, con fecha del 20 de junio de 2024, sobre el inmueble con las siguientes características: Una parcela ubicada en el parcelamiento 60 de la urbanización El Parral, con un área de (492,38 mts2), con su frente de (16,320 mts2) y su fondo de (29,35 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en (16,20 mts2) con la carrera 2; SUR: En (17,60 mts2) con la parcela 60-15; ESTE: en (28,27 mts2) con la parcela 60-8 y OESTE: en (30 mts2) con la parcela 60-6, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI, por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 34, libro 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 1988, folios 1, 2. Por último solicitó, en su propio nombre y en representación de la Sucesión Bruno Borgogni, que la oposición se agregase a los autos, sustanciare y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se revocare de forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así mismo, la codemandada Romina Borgogni Infante, asistida por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 24.882, presentó oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a-quo, en los siguientes términos: Arguyó que la parte intimante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de un tercero; perteneciente a la Sucesión Bruno Borgogni. Procedió a impugnar la medida cautelar motivado a que no quedaron demostrados los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la medida cuestionada priva de sustento legal.
Que por lo anteriormente narrado es que solicitó que el Tribunal declarase con lugar la oposición presentada; que se revocare la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes reseñada, emitida por el a-quo en fecha 20 de junio de 2024, procediendo a oficiar al Registro Público, según oficio N° 0900-457, asunto: KH01-X-MANUAL-2024-000021, sobre el inmueble supra descrito. Por último solicitó, que la oposición se agregase a los autos, sustanciare y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se revocare de forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó con lugar la oposición formulada, sentencia que fue objeto de apelación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS PARA EL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
1. Reproducciones impresas de página web cursante a los folios 4, 6, 25 y 26 del cuaderno separado; las cuales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas, sin embargo, se desechan por cuanto, de su revisión no se puede concluir que el inmueble que presuntamente se está ofreciendo en venta, sea el mismo que es objeto del juicio.
2. Constancia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa donde consta que el demandante no tiene facultad para solicitar acta de defunción. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, se desestima por no aportar nada a la resolución del caso.
3. Copia simple de certificado de solvencia sucesoral del expediente N° 1193-2022, Sucesión Bruno Borgogni, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa a los folios 20, 21, del 47 al 49 y 62 del cuaderno separado. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario.
4. Copia simple del documento de propiedad (f. 22 al 24) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 1988, bajo el N° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15°. La anterior instrumental tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y se tiene como prueba de la protocolización y registro del inmueble del objeto de la medida.
5. Copia simple del decreto de únicos y universales herederos (f. 27 y 28) del ciudadano Bruno Borgogni sustanciado bajo el N° KP02-S-2023-002170 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitido en fecha 10 de agosto del 2023. La anterior instrumental tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y se tiene como prueba de la protocolización y registro del inmueble del objeto de la medida y de quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano Bruno Borgogni.
6. Copias simple del acta de matrimonio de la ciudadana Julia Infante de Borgogni y Bruno Borgogni, de fecha 06 de marzo del 1974 ante el Alcalde del otrora Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, folios del 50 al 57. La anterior instrumental tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y se tiene como prueba de la protocolización y registro del inmueble del objeto de la medida y del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julia Infante de Borgogni y Bruno Borgogni.
7. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Romina Borgogni Infante y Maurizio Borgogni Infante, marcadas con las letras “D” y “E”, que cursan a los folios del 58 al 61. La anterior instrumental se valora como documento público administrativo con fundamento a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló:
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus bonis iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito recibido en fecha 07 de junio de 2024, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de intimacióny estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presuntamente realizadas por el abogado intimante a las ciudadanas Romina Borgogni Infante y Julia Infante De Borgogni. Así, en el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de las actuaciones realizadas por el intimante.
El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, las copias de las actuaciones judiciales realizadas, que se encuentran en el expediente principal, sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el intimado, aparentan un buen derecho a favor del demandante, y por tanto, considera esta jurisdicente que son suficientes para encontrar satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.
Considérese que en fecha 17 de junio del 2024, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar recaudos a fin de apoyar su pretensión cautelar, lo cual la parte cumplió, consignando mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2024, copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar que acá nos ocupa.
Igualmente, a su solicitud de medida cautelar, la parte actora acompañó reproducción impresa de una publicación web en la que se ofrece en venta el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se pretende. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, esa reproducción impresa constituye copia de mensaje de datos, que no pueden ser valorados plenamente hasta ser sometidos a contradictorio (que no se ha formado aún ya que hasta ahora, no se ha citado al demandado), y además, tampoco podría hacerse en este estado porque esa valoración plena corresponde al fondo.
Pero nuevamente, sin menosprecio de lo que eventualmente pueda realizarse en la definitiva, de la misma se desprende indicio de la intención de enajenar los bienes de los demandados, que podrían afectar la efectividad de la decisión de mérito. Por su lado, si bien dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano Bruno Borgogni, que no es parte de este juicio, del decreto de únicos y universales herederos de fecha 10 de agosto de 2023, que cursa en copias a los folios 27 y 28, se presumen que las intimadas son las sucesores del ciudadano Bruno Borgogni y por tanto, propietarias por herencia de dicho bien. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
Decretada la medida; tanto la parte demandada como el ciudadano Maurizio Borgogni Infante, actuando como tercero, se opone a la medida cautelar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; referente a la oposición al embargo que según la doctrina es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154). Si bien la norma establece su aplicación para oponerse al embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de ser usada como trámite para la oposición a cualquier medida cautelar en salvaguarda del derecho a la defensa.
La oposición tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido objeto de la medida. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que para que prospere la oposición al embargo (aplicable también a las otras medidas cautelares nominadas), el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así las cosas, la juez a quo dicta sentencia pronunciándose sobre la oposición de la parte demandada, sin hacer pronunciamiento sobre la oposición del tercero; estableciendo lo siguiente:
En tal sentido, del análisis de las reproducciones impresas de una página web que inicialmente fue valorado como la prueba que constituía presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, su análisis definitivo, sin que la parte interesada en el mantenimiento de la medida la acompañara con otro medio probatorio que se le pudiera adminicular, lleva a una conclusión distinta. Y es que, sin bien de ella se aprecia la intención de vender un bien inmueble, no se evidencia que el bien que se anuncia en venta sea el mismo que es objeto de la medida cautelar decretada o cualquier otro que pertenezca al patrimonio de los demandados.
Siendo así, ese indicio inicial de la intención de enajenar los bienes de los demandados, y que generaría un riesgo en que quede ilusoria la ejecución de fallo de mérito por la probabilidad de que con esas enajenaciones los demandados se insolventen, no pudo ser sostenido por la parte actora, de manera que pudiera transformar esas apariencias que preliminarmente ocasionaron el decreto de la medida, en, al menos, indicios o presunciones de mayor certeza.
Recuérdese que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que no existe prueba suficiente sobre el riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como periculum in mora, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 20 de junio del 2024 y en consecuencia, debe declararse revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario y pertinente examinar los alegatos del tercero al oponerse a la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar. En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercer opositor presentó copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 1988, bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15° y copia simple del decreto de únicos y universales herederos del ciudadano Bruno Borgogni sustanciado bajo el N° KP02-S-2023-002170 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitido en fecha 10 de agosto del 2023; documentos que se deben valorar conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y a tenor de lo manifestado anteriormente deben considerarse como prueba fehaciente y por ende suficiente para suspender la medida decretada, al desprenderse del mismo que el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de gravar y enajenar, no le pertenece a las demandadas en su totalidad, ya que si bien éstas tienen derechos sobre dicho bien, igualmente los tiene el tercero opositor; es decir, que mientras dicho bien no haya sido adjudicado a alguno de los herederos en particular, el mismo les pertenece a todos y en consecuencia, a lo sumo la medida cautelar pudiera recaer sobre los derechos que les pertenece a la parte demandada en el bien heredado, de cumplirse con los requisitos de procedencia de la medida; pero no en la totalidad del mismo; por consiguiente la oposición del tercero opositor resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la incidencia de Medida cautelar de Prohibición de Gravar y Enajenar surgida en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.244.609, actuando en su propio nombre y representación contra las ciudadanas ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.707.021 y V-4.068.101, respectivamente; actuando como tercero opositor el ciudadano MAURIZIO BORGOGNI INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 13.787.349, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano MAURIZIO BORGOGNI INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 13.787.349, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa en fecha 20 de junio de 2024, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la parcela 60-6; registrado a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI (+), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15. SEGUNDO: Como efecto del dispositivo anterior, se ratifica la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordándose oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, participándole la suspensión de la medida decretada en la presente causa en fecha 20 de junio de 2024, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la parcela 60-6; registrado a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI (+), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15. TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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