REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000568
PARTE QUERELLANTE: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.882.962 y V-16.003.772 respectivamente, con domicilio en el sector Santa Cruz, caserío El Caño, casa N° 08, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GERALDO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25 de octubre del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES, signado con el N° KP02-O-2024-000117 interpuesto por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al tenor siguiente:
“… Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS contra actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (mpliamente identificados en el fallo…”.-(subrayado y negrilla de este Tribunal)
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 30 de octubre de 2024, por los ciudadanos Edgar Ramón Armas Díaz y Marlyn de Armas, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.882.962 y V-16.003.772 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Geraldo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2024, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2024, interpusieron acción de Amparo Constitucional pretendido por los ciudadanos Edgar Ramón Armas Díaz y Marlyn de Armas, debidamente asistidos por el abogado Geraldo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, –todos supra identificados-, exponiendo en su querella:
…para interponer Amparo Constitucional para que nos sean tutelados los derechos constitucionales que nos han intentado vulnerar en dia de hoy “ 24 de octubre de 2024” una actuación judicial del Tribunal Sexto de Municipio, con fundamento en los hechos siguientes:
PRIMERO: Cursa ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que dieron origen a la sentencia civil que quedó definitivamente firme y se iniciaron los actos de ejecución.
SEGUNDO: La única prueba de la sentencia la constituyó, una sentencia penal condenatoria, pero que producto de un recurso de Revisión fue ANULADA. Esta sentencia penal anulada fue el fundamento de la sentencia civil que dio origen a las violaciones de nuestros derechos constitucionales, en especial, el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y con ello el derecho a la vivienda.
TERCERO: Producto de la nulidad de la sentencia penal, solicite al Tribunal que se suspenda la ejecución de la sentencia al no estar sustentada en prueba que fundamente su ejecución, invocando como fundamento el artículo 257 y 49 de la Constitución, el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia. Sin embargo, mis argumentos han sido desestimados. Estamos ante un caso "sui generis que los Jueces de la Republica deben tutelar.
CUARTO: El Tribunal Sexto fijó oportunidad para la ejecución de la sentencia y el día de hoy se trasladó y constituyó el Tribunal en nuestra vivienda para desalojarnos del inmueble que constituye objeto de la ejecución de la sentencia, en abstracción y en menoscabo de los derechos delatados como denunciados, con la Depositaria ordenó retirar de nuestro hogar (cocina, nevera, camas, televisor, dejando solo lo indispensable la comida y algunas cosa del hogar y las herramientas de trabajo y nos dejó en la posesión del inmueble ante nuestra negativa de salir del mismo, manifestando el Tribunal que fijaria otra oportunidad para desalojarnos, levantó el acta la cual nos negamos a firmar por lo arbitrario del acto y las violaciones a nuestros derechos constitucionales.
QUINTO: Es por ello, que recurrimos ante esta Tribunal para interponer Amparo Constitucional contra la actuación del juez Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que sean tutelados nuestros derechos ya mencionados.
SEXTO: Solicitamos Medida Cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que dio origen al presente Amparo Constitucional. Se ordene oficiar al Tribunal para que remita el Acta del Acto y consigno algunos medios de pruebas documentales en 46 folios. En Barquisimeto, a os 24 días del mes de octubre de 2024. Juro la urgencia del caso. Otro Si: N° EXPEDIENTE. KP02-V-2016-001703. DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIOS…”
Posteriormente, una vez que se le dio entrada al asunto, el juzgado a-quo dictó el fallo que se somete a revisión en esta alzada, manifestando lo siguiente:
“… Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en fecha 24 de mes y año en curso se constituyó en el domicilio de los presuntos agraviados vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la vivienda, en virtud de la ejecución forzosa derivada de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, conforme a lo delatado por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz y las pruebas acompañada en autos, se observa que fue dictada sentencia definitiva en el juicio por nulidad de contrato, cuyo fallo fue ratificado el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aunado a que generada la incidencia por la ejecución forzosa el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por decisión de fecha 03 de octubre de 2023, declaro conforme a derecho la fijación de la ejecución de la sentencia, por lo que mal pueden las partes pretender usar el amparo como otra instancia del proceso.
Con relación a la defensa ejercida por la ciudadana Marlyn Alexandra Chirinos de Armas, quien alega ser cónyuge (sin prueba en autos) y propietaria del inmueble objeto de la ejecución sin que fuera llamada a juicio, observa esta operadora de justicia que los querellantes tienen a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través de la petición de invalidación, revisión constitucional u oposición como tercero a la medida. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS contra actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (mpliamente identificados en el fallo).-…”
En atención a lo supra señalado, los querellantes, consignaron en fecha 30 de noviembre de 2024, escrito en segunda instancia que expresa: Que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en su motiva donde plantea la opción para el querellante de ejercer y agotar otras vías ordinarias, a ello, el querellante expresa que ejerció dichas vías sin lograr efectividad en la protección de sus derechos constitucionales. Por lo que, la Juez a-quo yerra al emitir la sentencia y declarar Inadmisible la acción de Amparo, puesto que si se intentó y sumado a la vez que esos medios idóneos no han podido restablecer los derechos vulnerados. Que la acción de amparo propuesta y las pruebas consignadas no plantean una tercera instancia y un nuevo conocimiento sobre la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, sino que la intención del querellante es obtener la tutela de los derechos constitucionales por el hecho de haber sobrevenido un nuevo hecho que devino en anular los efectos de la única prueba que valoró el juez para declarar con lugar la demanda principal. En definitiva, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se ordene al juzgado ad-quo admitir el amparo constitucional. Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima esta sentenciadora pertinente precisar que los querellantes manifiestan que interponen la acción de amparo para que les sean tutelados los derechos constitucionales que se les han intentado vulnerar el día “24 de octubre de 2024” con una actuación judicial del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido, se debe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. Y 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente, en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que, si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el sub iudice, se observa que los querellantes centran su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales ocurridas en el juicio donde se produce la decisión que el juez querellado intenta ejecutar; es decir, que en todo caso no se imputa al querellado una actuación violatoria de los derechos constitucionales de los querellantes, que él directamente haya ejecutado o pretendido ejecutar; por lo que atendiendo a las consideraciones supra expuestas acerca de los requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, estima esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Edgar Ramón Armas Díaz y Marlyn de Armas, parte querellante, debidamente asistidos por el abogado Geraldo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, En consecuencia, Primero: Improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Edgar Ramón Armas Díaz y Marlyn de Armas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.882.962 y V-16.16.003.772 respectivamente, contra la actuación de fecha 24 de octubre de 2024 efectuada por el juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C.En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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