REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000467
DEMANDANTE: HILMARI AMARILIS GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.600.505, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°36.660 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ANTONIO BIANCHI PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.106.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERARDO SUÁREZ ISEA abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°28.872.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado, por la abogada HILMARI AMARILIS GARCIA PADILLA, contra el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA (ambos supra identificados); por apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO BIACNCHI PIÑA, debidamente asistido del abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°28.872 contra auto de fecha 01-10-2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.385.693, actuando en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada LILIANA SCOTT D´ PAOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.707, donde solicita se cite a la ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, este Tribunal advierte a la referida parte que en el presente asunto se designó Defensor Ad-Litem de los Sucesores Desconocidos del ciudadano, ANTONIO BIANCHI PETRELLA (+), y demás interesados, a la abogada DAIMA PEREZ, razón por la cual niega lo solicitado.
Téngase por vista la diligencia de fecha 26/09/2024, presentada por la abogada HILMARI GARCIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.660, actuando en su propio nombre y representación como parte actora…Sic”.
Dicha apelación se oyó en un solo efecto, como consta en auto que cursa al folio (83) del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación, a esta alzada en fecha 25-10-2024, dándosele entrada en fecha, 29-10-2024, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 13-11-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes en la presente causa, destacando que en fecha 12-11-2024 ambas partes presentaron escrito al respecto.
En fecha 26-11-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto en fecha 25-11-2024, acogiéndose en consecuencia esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha primero (01) de octubre del año 2024, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.385.693, actuando en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada LILIANA SCOTT D´ PAOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.707, donde solicita se cite a la ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, este Tribunal advierte a la referida parte que en el presente asunto se designó Defensor Ad-Litem de los Sucesores Desconocidos del ciudadano, ANTONIO BIANCHI PETRELLA (+), y demás interesados, a la abogada DAIMA PEREZ, razón por la cual niega lo solicitado.
Téngase por vista la diligencia de fecha 26/09/2024, presentada por la abogada HILMARI GARCIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.660, actuando en su propio nombre y representación como parte actora…Sic”.

Está o no conforme a derecho, y para ello quien emite el presente fallo, considera se ha de determinar si la negativa del a quo de citar a la ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, tiene o no fundamento legal, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos legales sobre dicha decisión, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, pasa este juzgador a establecer el contexto sobre el cual se produce la incidencia de autos y para ello se ha de fijar los siguientes hechos:
1. El presente juicio se inicia en fecha 19-09-2023, por demanda de prescripción adquisitiva incoada por la abogada: HILMARIS AMARILIS GARCÍA PADILLA, contra el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA, sobre el inmueble consistente en: apartamento N° 167b, de la Torre Edificio Metropolitano, Torre B, piso 16, ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual según documento de compra consignado con el libelo de demanda, cursante del folio 7 al 11, es propiedad del referido demandado, quien se identificó de estado civil casado.
2. El a quo en fecha 11-10-2023, admitió la demanda ordenando citar al referido accionado para que diera contestación a la misma y a través de auto de esa misma fecha, ordenó publicación del edicto exigido por el artículo 692 del Código Adjetivo Civil, haciendo el llamado a los terceros interesados.
3. Del folio 19 al 20, consta escrito del ciudadano ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cédula de identidad V-7.446.004, aduciendo ser hijo del accionado, señalando que su padre y causante había fallecido el 12 de julio del año 2021 (antes de la interposición de la demanda de autos, la cual fue interpuesta el 19-09-2023), consignado a los efectos documentales consistentes de: a) acta de nacimiento (folio21) del cual consta que efectivamente dicho ciudadano es hijo de ANTONIO BIANCHI PETRELLA y la cónyuge de éste, ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI; b) al folio 22, acta de defunción del referido demandado, en la cual consta que falleció el 12 de julio del 2021.
4. Al folio 25 consta auto del quo con fecha 23 de enero del año 2024, ordenando suspender el proceso, y ordenando la citación de Los herederos desconocidos mediante edicto y así mismo consta la negativa de la reposición solicitada.
5. Del folio 57 al 59, consta escrito del ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.385.693, aduciendo ser hijo del demandado (+) consignando copia del acta de nacimiento de él, dónde consta que es hijo de ANTONIO BIANCHI PETRELLA, (causante) y la cónyuge de éste, ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI; así como también copia del acta de matrimonio entre el referido causante y su cónyuge, más la copia de declaración definitiva de la sucesión del accionado ANTONIO BIANCHI PETRELLA, (folio 69 al 71), la cual señala que dicho causante estaba Casado y dejó seis hijos vivos y dos premuertos y así se establece.

Ahora bien, una vez determinado que el accionado ANTONIO BIANCHI PETRELLA, había pre muerto en fecha (12-07-2021), para el momento de la interposición de la demanda de autos (19-09-2023) y la admisión de ésta (11-10-2023); se concluye que se está demandando a quien dejó de existir, haciendo obviamente imposible su citación y siendo ésta de acuerdo al artículo 215 del código adjetivo civil, el cual preceptúa:
“…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…Sic”.

Un presupuesto de validez del juicio, pues al haber ausencia de ella, no hay relación jurídica procesal y por ende no puede haber juicio alguno.
De manera, que en criterio de este juzgador, el a quo al haber sido notificado y una presentados elementos probatorios que prueban que el accionado para el momento de interposición de la demanda ya había fallecido, por ende era imposible cumplir con el requisito de presupuesto de validez de todo juicio, como lo es la citación; el cual es requisito de orden público, debió como garante del derecho de la defensa que es tal como lo prevé el artículo 15 ibídem, tomar los correctivos pertinentes, revocando el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, ordenando por despacho saneador que la accionante corrigiera la demanda respecto a establecer a quien demandaba, que en el sub iudice sería la sucesión del causante ANTONIO BIANCHI PETRELLA, y por ende a los integrantes de la misma, los cuales de acuerdo a los artículos 822 823 y 824 del Código Civil que preceptúan:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…Sic”.

Se corresponde a su viuda e hijos, los cuales presentaron copia de acta de nacimiento, acta de defunción y acta de matrimonio, que son suficientes para demostrar que el causante dejó herederos conocidos y no como dice la accionante en los informes rendidos ante esta alzada, que estos herederos eran desconocidos, motivo por el cual está alzada considera que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar con lugar decidiéndose de acuerdo a los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.

La nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo fije despacho saneador a la accionante, para que intente la acción de prescripción adquisitiva contra la sucesión del causante ANTONIO BIANCHI PETRELLA, y pida en consecuencia la citación personal de los integrantes de ésta, en virtud que ellos conforman un litisconsorcio pasivo necesario tal como lo prevé el artículo 148 ibídem, con la particularidad que la cónyuge supérstite debe ser demandada adicionalmente de forma personal por cuánto el bien inmueble pretendido en prescripción adquisitiva fue adquirido por el causante estando casado con RAMONA PIÑA DE BIANCHI, y por ende se presume de acuerdo al artículo 148 del Código Civil, pertenece a la comunidad de gananciales, y en consecuencia dicha cónyuge supérstite es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos sobre dicho bien, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-7.385.693, debidamente asistido por el abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°28.872 contra el auto de fecha 01-10-2024, dictado por el a quo, revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, se repone la causa ordenándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a través de despacho saneador ordene a la accionante demande a la sucesión del difunto ANTONIO BIANCHI PETRELLA pidiendo se cite personalmente a los integrantes de ésta, con la particularidad que a la cónyuge supérstite ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, debe ser a su vez demandada por ser copropietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble pretendido en prescripción adquisitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11.10am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac