REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-X-2024-000004
JUEZA INHIBIDA: DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sede Carora.
PARTE ACCIONANTE: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ.
PARTE ACCIONADA: JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sede Carora, las cuales fueron recibidas en fecha 19/12/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 08 de enero de 2025 (folios 10 y 11).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP12-V-2024-000025, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, contra JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON., arguyendo para ello:
“…ME INHIBO de Conocer de la causa contentiva del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.696.849, asistido por la Abg- María Eugenia castillo, Ci N° 9.853.925, I.P.S.A NO 285.847 contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-11.694.825, ASUNTO: KP12-V-2024-000025, y en virtud por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo l, pág. 624, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causa alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por e/ Juez son la constatación de la existencia de/ acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causa alegada." Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó como consecuencia de resulta de INHIBICIÓN, llevada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la DRA. JUEZA ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en fecha 27 de marzo 2023, inhibición fundamentada por art 82 numeral 18 Código de Procedimiento Civil "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO KP12-O-2023-000003 específicamente contra los Abg. Luis chirinos, Abg. María Eugenia castillo y la Abg. Liliana Montes De Oca titulares de las cedulas de identidad Nros 13.346.799 , 9.853.925 y 17.019.048 inscritos bajo el I.P.S.A bajos los N° 92.405, N° 161.706 y N° 285.847 la cual fue declarando CON LUGAR la inhibición por enemistad manifiesta con los Abogados ya identificados anteriormente. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, acompañado todos los anexo, Acta de Inhibición, así como copia Certificada de la sentencia de inhibición a mi favor por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora a cargo de la DRA. JUEZA ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en fecha 27 de marzo 2023 a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma En Carora, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.
A tal efecto tenemos que la jueza aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO KP12-O-2023-000003 específicamente contra los Abg. Luis chirinos, Abg. María Eugenia castillo y la Abg. Liliana Montes De Oca titulares de las cedulas de identidad Nros 13.346.799 , 9.853.925 y 17.019.048 inscritos bajo el I.P.S.A bajos los N° 92.405, N° 161.706 y N° 285.847 la cual fue declarando CON LUGAR la inhibición por enemistad manifiesta con los Abogados ya identificados anteriormente. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialida…Sic”.
Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:
Copia fotostática certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 4 al 8, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se determina, que efectivamente dicho juzgado declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza aquí inhibida respecto a la abogados María Eugenia Castillo y la Abg. Liliana Montes de Oca, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 161.706 y 285.847 y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales no consta que en el juicio de la presente incidencia de inhibición actúan las abogadas María Eugenia Castillo y la Abg. Liliana Montes de Oca, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 161.706 y 285.847, respecto al cual la inhibida aduce existe enemistad y por el cual se inhibe; omisión probatoria esta que obliga a concluir que no está probado en autos el hecho factico de la inhibición, siendo el incumplimiento probatorio de ese hecho imputable de acuerdo al artículo 506 del Código adjetivo civil a la jueza inhibida, haciendo en consecuencia improcedente la inhibición de autos y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., respecto a las abogadas María Eugenia Castillo y la Abg. Liliana Montes de Oca, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 161.706 y 285.847.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2024-000025, de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4. Seguidamente se libraron los oficios N° 008/2025 y 009/2025
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
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