REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-R-2024-000006
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.323.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232.
PARTE DEMANDADO: CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.549.690 y V-15.230.361 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 312.397.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha primero (01) de julio del 2024, por las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.549.690 y V-15.230.361 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial el abogado IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 312.397, contra el auto de fecha 21/06/2024, del folio (10).
DEL AUTO APELADO
El veintiuno (21) de junio del 2024, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgado deja constancia que en el día de hoy 21/06/2024, vence el lapso de emplazamiento, y visto el escrito de contestación presentado en fecha 19/06/2024 por las ciudadanas MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.230.361 y V-24.549.690, debidamente asistidas por el Abogado IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 312.397, se advierte que se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (07) de agosto del 2024, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El uno (01) de noviembre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciocho (18) de Noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 15/11/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en fecha 14/11/2024 la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, apoderada de la parte demandada presentó escrito constante de un (01) folio útil, asimismo en fecha 15/11/2024 la abogada RAFAELA ZAMBRANO, presentó escrito constante de siete (07) folios útiles más tres (03) anexos, fijandose el lapso para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El Veintinueve (29) de Noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 28/11/2024, venció el término para la presentación de las observaciones a los informes, en fecha 27/11/2024 el ciudadano JOSÉ COLMENAREZ, parte actora, asistido por la abogada RAFAELA ZAMBRANO, presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo en fecha 28/11/2024 la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, apoderada de la parte demandada presento escrito constante de tres (03) folios útiles. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de la competencia para la revisión del auto apelado, en virtud de ser interlocutoria, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada determinar, si el auto de fecha 21 junio del 2024, dictada por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgado deja constancia que en el día de hoy 21/06/2024, vence el lapso de emplazamiento, y visto el escrito de contestación presentado en fecha 19/06/2024 por las ciudadanas MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.230.361 y V-24.549.690, debidamente asistidas por el Abogado IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 312.397, se advierte que se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Está o no ajustado a derecho y para ello, tratándose la incidencia de autos de un proceso especial como es el de partición regulado en el capítulo II del título V del libro cuarto de los procedimientos especiales establecidos en el Código Adjetivo Civil, específicamente desde el artículo 777 al 778, ambos exclusive y dado a que tal como se infiere de dicho auto, fue dictado luego de la contestación de la demanda, pues se ha de tener presente lo establecido en los dos primeros artículos, es decir, el 777 y 778, los cuales preceptúan:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Ahora bien, de la copia fotostática certificada de las actuaciones procesales que conforman el cuaderno de incidencia de autos, se determinan lo siguiente hechos:
1.) Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, identificado en autos demandó en partición a las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, fueron igualmente identificadas en autos.
2.) Dicha demanda fue admitida el 25/03/2024, tal como consta al folio 4.
3.) del folio 5 al 9, consta escrito de contestación a la demanda con fecha 19/06/2024, en la cual se evidencia que las accionadas manifiestan oponerse a la partición pero sin dar fundamento de la misma, sin discusión sobre el carácter de condóminos o sobre cuota de las interesadas, tal como lo establece el artículo 778 supra transcrito, sino que planteó en punto previo o defensa perentoria de prescripción de decenal contemplada en el artículo 1011 del Código Civil.
4.) Al folio 10 consta el auto recurrido, supra transcrito, del cual se evidencia que el a quo hizo mención a que hubo contestación de demanda y pasó a la etapa de designación del partidor, sin emitir pronunciamiento si con la contestación en referencia hubo o no oposición en los términos establecidos en el supra transcrito artículo 778; omisión de pronunciamiento éste que en criterio de este Juzgador atenta contra la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem, ya que no hubo pronunciamiento sobre dicha defensa alegada, y así se establece.
Ahora bien, para determinar obviando la omisión de pronunciamiento del a quo en el auto recurrido sobre el por qué pasó a la etapa de designación del partidor sin haberse pronunciado sobre sí la contestación a la demanda, se debía considerar que no hubo oposición a la pretensión de partición como lo exige el supra transcrito artículo 778, este Juzgador debe considerar, si el alegato de punto previo prescripción Decenal opuesto por la parte accionada así:
“…Ciudadana Juez, sin que el ejercicio de esta defensa implique reconocimiento alguno por parte de nosotras, de los hechos o fundamentos de reclamos alegados por el actor en su escrito libelar, OPONEMOS como el siguiente PUNTO PREVIO en los siguientes términos: POR CUANTO LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA NO FUE INTERPUESTA EN TIEMPO ÚTIL POR EL DEMANDANTE OPONEMOS COMO DEFENSA PERENTORIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley". En el caso que nos ocupa, han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de nuestra madre la De Cuju CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ DE COLMENÁREZ causante desde el 01 de Enero de 2011, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 18 de Enero de 2021, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, sin que la parte actora haya aceptado o repudiado la herencia hasta entonces; por lo que nos resulta forzoso solicitar ante este Tribunal sea declarada procedente la PRESCRIPCIÓN prevista en el Artículo 1.011 del Código Civil: la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de los años". En tal sentido, es importante señalar que desde el 18/01/2021 (fallecimiento de la causante) al 18/01/2021 no hubo interrupción Prescripción, ya que mediante demanda interpuesta por la misma parte actora en el presente proceso en fecha 30/11/2021 por motivo de Partición de Herencia, según Expediente signado bajo el N° KP02-F-2021-0001069 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que reposa en el Archivo Judicial según legajo Nº 2.356 remitido según Oficio N° 626, de fecha 08/09/2023, se interpuso una Acción de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS de haber prescrito el derecho de obligación personal, siendo admitida dicha demanda en fecha 08/12/2021 practicadas las citaciones personales a la parte codemandada en fecha 06/07/2022; ahora bien, puede observarse que no se evidencia la aceptación expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción; ya que cumplir íntegramente el lapso de los diez (10) años establecidos en la Ley de la prescripción sin haberse interpuesto ninguna acción para reclamar, se extinguió el derecho cualquier reclamo sobre la herencia objeto de la demanda de Partición, conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida en Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Recurso de Casación signado bajo el N° 000184, en el Expediente Nº AA20-C-2020-000221, en fecha ONCE (11) de JUNIO DE 2021, ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante Recurso de Revisión signado bajo el N° 0572, en el expediente N° 2021-0407, en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2021…Sic”.
Se ha de considerar o no como alegato de oposición a la pretensión de partición, y a tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida al respecto tanto por la Sala de Casación Civil de Nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000184 de fecha 11 de junio del 2021, en la cual estableció:
“…De conformidad con lo anterior, el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López, se opuso a la partición alegando la prescripción decenal de la acción con base en han pasado “…diez (10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…”, e interpuso mutua petición, al solicitar la prescripción adquisitiva por haber permanecido por más de veinte (20) años de manera pacífica e ininterrumpida en el bien inmueble objeto de partición.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la decisión dictada por el ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio el codemandado, Micaela Itriago de García, ampliamente identificada en autos, enfocó su oposición a la partición en los alegatos de inepta acumulación materializados por el demandante en su libelo y en la nulidad de uno de los instrumentos en los que se funda la demanda, mientras que el demandado Jesús Itriago, ampliamente identificado en autos, fundó su oposición en la falta de cualidad del demandante, en consecuencia, opuso cuestión previa de falta de cualidad de la actora, como punto previo planteó la prescripción de la acción y la mutua petición de prescripción adquisitiva (vuelto del folio 102; vuelto del folio 103 primera pieza) e impugnó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.
Este juzgado superior para decidir observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2016-000715, en fecha 03-07-2017 expresó:
“…cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…”.
En este juicio de partición los aspectos que la ley (778 CPC) permite discutir son los que se fundan en el “…carácter o cuota de los interesados…” los codemandados se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el caso bajo estudio uno de los codemandados se opuso a la partición entre otros aspectos, delató el fraude en la venta de los derechos sucesorales que adquirió el demandante. Mientras que el otro codemandado delató entre otros aspectos, la no apertura del testamento se deduce de la inteligencia del mismo (folio 25 y siguientes) que es un testamento abierto, mientras que respecto a la presunta nulidad de la venta de los derechos sucesorales resulta en una pretensión que excede el especial alcance de este juicio en el que, desde la perspectiva del artículo 778 del CPC. Solo puede discutirse el “…carácter o cuota de los interesados...” por tanto, luce cuesta arriba la procedencia de tal oposición. Y así se resuelve.
Visto lo anterior, es irremediable para este tribunal tener que declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, pero, bajo una nueva argumentación, la argumentación supra explanada. y así de (sic) resuelve…”.
De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que el ad quen desestimó la oposición de los codemandados, con base en que “…se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, concluyendo que en este especial juicio de partición, solo puede discutirse el “…carácter o cuota de los interesados...”.
De manera que, se verifica que el juzgador ad quem no decidió de manera expresa, positiva y precisa la defensa opuesta en la contestación de la demanda, referida a la prescripción decenal de la presente acción de partición de bien hereditario, pues “…desde la muerte de la de cujus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…”.
Ahora bien, esta Sala considera traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2.018, expediente N° 2017-197, caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé, en revisión constitucional, en el cual reitera que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, señalando:
“…Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.
En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
‘De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor’. (Resaltado añadido).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…’) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado añadido).
De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.
Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:
‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación’.
De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’ (Subrayado y negrillas añadidos)…”. (Destacado de lo transcrito).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
No obstante, la Sala Constitucional con base en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tal alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Sala que el juez de alzada no se pronunció de manera expresa sobre la pretensión formulada por la parte demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte del alegato de prescripción decenal formulado por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no siendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia subsumiendo dentro de ello, el hecho del alegato de defensa perentoria de prescripción decenal opuesta contra la pretensión de partición de autos, se ha de considerar que hubo oposición a la partición conforme al artículo 778 supra transcrito; y en consecuencia, al haber el a quo obviando dicho alegato como oposición a la partición y haber ordenado fijar el nombramiento del partidor, no sólo le lesionó a las accionadas su garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, sino también el de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Ibídem; normativa ésta que obviamente es de orden público y que este Juzgador como garante de esos derechos que por mandato del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, debe hacer cumplir; por lo que es evidente la procedencia del recurso de apelación de auto haciendo en consecuencia de acuerdo a los artículos 206, 207, 208 y 211 ibídem los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Obligatorio revocar la decisión interlocutoria recurrida, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el a quo tramite la primera etapa del proceso de autos, por la vía del proceso ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las accionadas MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO y CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, identificadas en autos, debidamente asistidas por los IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ y MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., Inscritos en el I.P.S.A bajo los el Nº 312.397 y 219.866, respectivamente contra la decisión o providencia interlocutoria de fecha 21 de Junio del 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo, anulándose todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado a que se tramite la primera etapa del Juicio de partición por la vía del juicio ordinario en virtud de la oposición efectuada.
SEGUNDO: No hay en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:09 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah