REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero del dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KN06-X-2024-000012
RECUSANTE: Alexy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 160.668.
RECUSADO: HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el abogado Alexy Medina, inscrito en el I.P.S.A matrícula Nro. 160.668, contra el abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-11-2024, “con fundamento en el artículo 82, numeral 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil”; en la cual aduce:

“…Yo, ALEXY MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.704.613, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 160.668, Apoderado Judicial de la parte Demandada, con el carácter acreditado en autos y con la venia de estilo muy respetuosamente ante usted ocurro para exponer: Estando en la oportunidad procesal para hacer uso del recurso de Recusación de un Funcionario público procedo hacerlo con fundamento en el Articulo 82 numeral 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del Ciudadano HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Por cuanto el Juez de la causa en fecha 20 de Abril del Año 2023, dicto sentencia declarando INADMISIBLE LA DEMANDA por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la Demanda en su escrito Libelar, la parte Accionante, ejerce su derecho de Apelar sobre la respectiva decisión, la misma fue del conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde establece en su dispositiva PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la Parte Accionante Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES. SEGUNDO: Se anula la Audiencia de Juicio y todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluida la recurrida, reponiendo la causa al estado de que se realizara la Audiencia de Juicio respectiva y se continúe con la tramitación de la misma, tal como lo estipula el Capítulo III del Título IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La causa retorna nuevamente al Tribunal de la Causa y el Juez Aquo se inhibe de seguir conociendo el asunto en cuestión de que señala ha emitido opinión en el folio 211, para evitar ser recusado, para ello fundamenta su inhibición en el Articulo 82 Numeral 15, donde dicha inhibición le fue negada por el Juez Aquem, en razón de ello se reanuda la causa en el Tribunal Aquo, siguiendo las instrucciones antes mencionadas sobre la reposición de la causa al estado de celebración del Juicio Oral. Dictando nuevamente Sentencia en la presente causa de Desalojo del Local Comercial en fecha 21 de Marzo del Año 2024, bajo el siguiente términos: PRIMERO: Con lugar la Demanda de Desalojo instaurada por la Ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES; Cabe destacar que en razón de tal decisión en representación de la Demandada Sociedad Mercantil SUPPLY TINTA, C.A, se ejerce contra dicha decisión el Recurso de Apelación respectivo, dicho expediente sube a la alzada conociendo del mismo el Tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cumplido con el respectivo orden procesal pasa a dictar Sentencia sobre los siguientes términos: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Demandada Sociedad Mercantil SUPPLY TINTA, C.A bajo mi representación como Apoderado Judicial de la misma, contra Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo del Año 2024 por el tribunal Aquo, SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se integre la Litis y sean llamados los herederos del Ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, quienes deberán expresar si aceptan la causa en el estado en que se encuentra o desean hacer uso de su derecho a la defensa y promover alguna prueba que les favoreciere, y que de ser asi deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en caso contrario deberá efectuarse la Audiencia de Juicio Oral, asi las cosas debo acotar que el señalamiento que hace el Tribunal Aquem sobre los herederos del de Cujus, quien fue el Arrendador en el Contrato de Arrendamiento, que es la prueba de la existencia de una Relación arrendaticia existente entre las partes en el presente Litigio, mi posición como representante de la parte Demandada siempre fue sobre la cualidad Jurídica para Demandar en el presente Juicio y que si bien era cierto que la Ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES ERA PROPIETARIA DEL 50% por bienes gananciales, no era menos cierto que se tenía que proceder a demandar con los miembros de la Sucesión DOMINGO ANTONIOESCALONA GARCIA y eso no lo tomo en cuenta el Tribunal de la causa. Siguiendo el mismo orden de ideas el Expediente retorna nuevamente al Tribunal de la causa para continuar con dicho proceso, pero ahora visto que el Tribunal de la causa ha emitido una primera decisión inadmitiendo dicha Demanda y que el tribunal A quem ordeno reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio, donde su segunda decisión es que declara con lugar la Demanda de desalojo, y nuevamente otro tribunal Aquem ordena nuevamente la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas o Juicio si fuese el caso según la posición de los nuevos intervinientes en este proceso que son los herederos del Ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, quien fue el Arrendador en esta relación Arrendaticia., Ahora bien es de suma importancia señalar y resaltar que el Juez Aquo en dos oportunidades ha emitido opiniones a favor y en contra en dos ocasiones, provenientes de dos juicios celebrados en la misma causa cuya decisión ha repercutido en las posiciones que mantienen las partes en sus argumentaciones de carácter procesal y que conlleva a una incertidumbre jurídica por los posibles pronunciamientos futuros al respecto, es menester y de orden procesal que sea un Juez neutral, que conozca el expediente desde cero y que se forme sus propias argumentaciones procesales ajustados a derecho sin ninguna carga apreciativa que lo pueda subsumir en decisiones dependientes de una orden y donde le otorgue a las partes en el plano procesal, confianza ajustada a derecho, es decir un debido proceso que garantice una verdadera tutela Judicial efectiva, porque de no ser así de una u otra forma las decisiones que se pudiesen asentar en la respectiva causa, podrán tener una repercusión en el sano criterio que puedan tener las partes en los basamentos de sus pretensiones, y es de carácter imperativo que ambas partes tengan seguridad jurídica procesal en aras de una certeza, eficiencia y la garantía de un debido proceso tal y como lo establece nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo antes expuesto es que procedo a ejercer la recusación formal en contra del Juez de la Causa, Ciudadano HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el Articulo 82 numeral 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que la presente Recusación sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…Sic”.

En fecha 05-11-2024, se abrió el presente cuaderno separado de Recusación, tal y como consta al folio tres (03) del presente asunto.

Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12-12-2024, dándosele entrada mediante auto de fecha 17-12-2024, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2025 el recusante de autos consignó ante la URDD Civil escrito ratificando la recusación planteada.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa en los folios 04 al 05 del presente expediente, el abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“La presentes actuación se contrae a la RECUSACIÓN formulada en mi contra por el ABOGADO ALEXY MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°160.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “SUPLY TINTA C.A”, recusación fundamentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” Niego, Rechazo y contradigo haber dado recomendación y haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes y nunca haber dado opinión sobre lo principal del pleito ya que mi actuación se limito a declara sin lugar el desalojo por no haber acompañado la parte actora el documento fundamental de la acción en los términos del artículo 434 del C.P.C.
En su escrito de recusación hace referencias a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial y por el Tribunal Superior primero, donde se ordena entre otras cosas sea integrada la Litis y sean llamados los herederos del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, al respecto nada tengo que alegar.
Como es denotar de las referidas actuaciones no se deriva opinión alguna que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca es retardar el juicio.
Estos hechos denunciados, según jurisprudencia de nuestros tribunales, no son suficientes para que prospere su recusación, ya que tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se origino la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio
Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
Expresa el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura(…)Sic”.

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:

LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia de la recusación de autos, y para ello, se ha de verificar si los hechos aducidos por la parte recusante ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si ello encuadra en los supuestos de hecho de las causales alegadas, para lo cual, se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000553 que cursaba ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en la actualidad se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A tales efectos, de la lectura del escrito de recusación se infiere que el recusante denuncia que el Juez recusado está incurso en la causal 9° y 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
A los fines precedentemente establecidos, tenemos:
Que la parte recusante fundamentó su recusación primeramente en la causal prevista en el ordinal número 9°del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, y consignó las siguientes documentales como medios de probatorios:
1) En el folio tres (03), consta auto de apertura del cuaderno separado de Recusación, en el Juicio por Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A.
2) En los folios cuatro (04) al cinco (05), consta el informe de Recusación suscrito por abogado el HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) En los folios seis (06) al ocho (08), consta copia certificada del libelo de demanda.
4) En el folio nueve (09), consta copia certificada del auto de admisión de la demanda, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5) En los folios diez (10) al diecisiete (17), consta copia certificada del escrito de contestación a la demanda.
6) En los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), consta copia certificada del escrito de conclusiones.
7) En los folios veintidós (22) al veintiocho (28), consta copia certificada de sentencia de fecha 16-12-2022, relativa a cuestiones previas, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8) En los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35), consta copia certificada de sentencia de fecha 05-05-2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara inadmisible la demanda de desalojo iniciada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A.
9) En los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45), consta copia certificada de sentencia de fecha 06-10-2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar la apelación ejercida contra sentencia de fecha 05-05-2023 dictada por el a quo.
10) En los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), consta copia certificada de acta de inhibición planteada por el abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

11) En los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), consta copia certificada de sentencia de fecha 06-12-2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS.
12) En los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), consta copia certificada de sentencia de fecha 21-03-2024, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar la demanda de desalojo iniciada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A.
13) En el folio cincuenta y ocho (58), consta copia certificada del auto que oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Alexy Medina.
14) En los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), consta copia certificada del escrito de informes suscrito por el abogado Alexy Medina.
15) En los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), consta copia certificada del escrito de observaciones suscrito por el abogado Alexy Medina.
16) En los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82), consta copia certificada de sentencia de fecha 26-09-2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar la apelación formulada por el por el abogado Alexy Medina.
Las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas de documento público y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; del análisis de las mismas, se determina que ninguna de las documentales consignadas constituye medio probatorio alguno que avale que efectivamente el Juez recusado haya dado recomendación o patrocinio en favor de alguno de los litigantes, y al no constar en autos dichas pruebas en virtud de no haber sido promovidas por el recusante como era su carga procesal, el mismo ha de correr con la consecuencia procesal de dicha omisión probatoria como es la de declaratoria de sin lugar de la recusación con fundamento en el ordinal número 9° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, respecto a la segunda causal alegada por el recusante de autos, como lo es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, conocido doctrinariamente como la causal del prejuzgamiento, aduce el recusante que el juez aquí recusado incurrió en dicha causal por haber dictado sentencia de fondo en el asunto KP02-V-2022-000553, hecho este que fue negado por el juez en su informe de recusación en los siguientes términos: “…de las referidas actuaciones no se deriva opinión alguna que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca es retardar el juicio. Estos hechos denunciados, según jurisprudencia de nuestros tribunales, no son suficientes para que prospere su recusación, ya que tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se originó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio…Sic”.
Ahora bien, en ocasión a esta segunda causal alegada como fundamento de recusación, tal y como fue supra establecido, se evidencia que la parte recusante a los efectos de demostrar la misma, consignó copia certificada cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de recusación contentiva de sentencia de fecha 21-03-2024, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar la demanda de desalojo iniciada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.966.153, contra la firma mercantil “SUPLY TINTA C.A,”
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 MTS2 PARA UN TOTAL DE 160 MTS2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el N° 48-46, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: solar y casa de María Moran; OESTE: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández ,en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…sic”.
Hecho este que lleva a éste juzgador a concluir que si existe un adelanto de opinión por parte del juez recusado, en virtud de hacer un pronunciamiento al fondo como lo es la declaratoria de con lugar la demanda de desalojo iniciada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A; en consecuencia se declara con lugar la recusación planteada por el abogado Alexy Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 160.668, con fundamento en el ordinal número 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Así mismo no puede dejar pasar por alto este Juzgador que el Juez recusado en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2022-000553, abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su informe de recusación adujo: “(…) de las referidas actuaciones no se deriva opinión alguna que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca es retardar el juicio. Estos hechos denunciados, según jurisprudencia de nuestros tribunales, no son suficientes para que prospere su recusación, ya que tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se origino la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio(…)Sic”. (Subrayado nuestro), lo que hace necesario aclararle al recusado que la decisión dictada en el despacho a su cargo en fecha 21-03-2024, declaró Con Lugar la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la firma mercantil SUPLY TINTA C.A, pronunciamiento éste que innegablemente si se refiere al fondo del asunto, pues justamente está pronunciándose sobre lo principal del juicio y no sobre una incidencia que no afecte el objeto principal del juicio, como alega el recusado en su informe de recusación; motivo por el cual el Juez recusado al haber sido declarada la reposición de la causa en fecha 26-09-2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al corresponderle conocer nuevamente la causa, debía plantear inmediatamente inhibición con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, para de esta manera evitar ser recusado y retrasos innecesarios en el procedimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Alexy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 160.668. en su carácter de apoderado judicial de la accionada SUPLY TINTA C.A, contra el abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000553, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 012/2025 y 013/2025.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:41 p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (13).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac