REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000312.
PARTE ACCIONANTE: IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.263.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.787 y 23.694, respectivamente.
TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES: WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.380.270 y V-7.386.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES: Abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.043.
TERCERO VOLUNTARIO ADHESIVO INTERVINIENTE: LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.350.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VOLUNTARIO ADHESIVO: Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta en fecha 27 de Junio del 2023, por el abogado SIGEIRO MESA, identificado en el encabezado, apoderado judicial de la ciudadana, IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, identificada en el encabezado, aduciendo, entre los siguientes hechos constitutivos de su pretensión:
1. Que la accionante en su escrito libelar, alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 01, sector 03, N° 08 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Iribarren, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contando con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10m, con la avenida 01 que es su frente; SUR: en línea de 10m con el fondo de la vivienda N° 07 de la vereda N°19; ESTE: En línea de 15m con la vivienda N° 10 de la avenida N° 01; y OESTE: En línea de 15 m con las viviendas Nº 03 y 05 de la vereda N° 34; ésto según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/09/2022, bajo el N° 2022.606, Asiento Registral Nº 01 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.201, correspondiente al libro de folio real del año 2022, construyendo sobre referido inmueble unas bienhechurías en el primer piso.
2. Así mismo, alegó que en razón del decaimiento del estado de salud de la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, quien en vida fuere propietaria del inmueble, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, WILLIAM SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, MARIA SANCHEZ, HARRISON PEREZ SANCHEZ, junto a la accionante prestaron atenciones generales a la causante hasta el día de su fallecimiento en razón de lo anterior, los ciudadanos prenombrados a excepción del demandado HARRISON PEREZ, cedieron sus derechos hereditarios sobre el inmueble a favor de la hoy accionante y procedieron a retirarse del inmueble, motivo por lo que se acredita la propiedad del inmueble, ello en atención a que el ciudadano HARRISON PEREZ, su sobrino y nieto de la causante se quedó poseyendo ilegítimamente el inmueble, específicamente el primer piso, realizando la accionante diversas gestiones con la finalidad de que el ciudadano demandado deshabite el inmueble que ocupa ilegítimamente, mismo que realizó reemplazos de candados a las puertas de acceso, impidiendo el mismo al nivel primero piso a la accionante.
3. Por lo que según lo dispuesto en el libelo, pretende la Acción Reivindicatoria, solicitando sea declarada con lugar. Fundamentando la presente acción en los artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 01 al 18 de la pieza N° 01).
Dicha demanda le correspondió ser conocida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual lo admitió en fecha 07 de julio del año 2023 (folio 82 de la pieza N° 01).
Posteriormente, después de cumplida las citaciones pertinentes, el accionado presentó escrito de contestación en fecha 26 de septiembre del 2023, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
1. “…Rechazo en todas y cada una de las partes, tanto en hechos como en derecho la demanda planteada…Sic”.
2. “…Omissis… convengo solo en que en fecha 05-05-2021, la madre de mi representada la ciudadana Carmen Olivia Díaz Arrieche, se enferma de gravedad debiendo estar en cama bajo estricto cuidado y vigilancia médica donde sus hijos Carlos Enrique Sánchez Díaz, Luis Enrique Sánchez Díaz, Iris Marsella Sánchez Díaz, María Mercedes Sánchez Díaz y por su nieto Harrison Jesús Pérez Sánchez, quienes eran los encargados de cuidar a la abuela…Sic”.
3. “…Convengo en que en fecha 9-6-2021, lamentablemente fallece mi abuela, la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE como se desprende de acta de Defunción N° 3072…Sic” (folios 91 al 112 de la pieza N° 01).
Posteriormente, en fecha 23 de octubre del 2023, compareció ante la URDD Civil el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, identificado en el encabezado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, identificados en el encabezado, en el cual consignó escrito de contestación, donde proporcionó, entre otros, los siguientes argumentos:
1. “Omisis…Que mis representados no tienen ningún derecho sobre la cuota o porción de la legitima de la Sucesión Díaz Arrieche Carmen Olivia, ya que por medio de documento público registrado le cedieron todos sus derechos y acciones de la porción o cuotas hereditaria a la ciudadana Iris Marsella Sánchez Díaz…Sic”;
2. Impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, las copias fotostática producida por la accionante, cursante a los folios 124 al 128, ambos inclusive; c) Alegó como defensa de fondo que debe declararse como Inadmisible la demanda de Tercería Forzada contra WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ (folios 160 al 200 de la pieza N° 01).
Desde el folios 03 hasta el folio 482 de la pieza N° 02, consta escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ.
Ese mismo día, el abogado SIGEIRO MESA, como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito el 16 de noviembre del año 2023, en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los Tercero Voluntarios y por la parte demandada, cursante a los folios 02 al 10 de la pieza N° 04.
En esa misma fecha, el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER PÉREZ, apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron ante la URDD Civil, diligencia donde impugnaron la documental número décimo (10º) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 11 de la pieza N° 03).
En fecha 20 de noviembre del 2023, el A Quo dictó y publico Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró:
“…En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA intentada por los ciudadanos HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ…” (Folios 13 y 14 de la pieza N° 03).
El día 17 de noviembre de 2023, el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, presentó escrito por ante la URDD Civil, en el cual hace Oposición a la Admisión de los Escritos Presentados por los Terceros Voluntarios, procediendo a impugnar las copias fotostática simples presentadas cursantes a los folios 15 al 20 de la pieza N° 03.
Inmediatamente en fecha 20 de noviembre del año 2023, el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, presentó escrito en el cual procedió a impugnar las Pruebas Promovidas en copias fotostáticas simples anexadas al escrito de fecha 13/11/2023, de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (cursante a los folios 15 al 20 de la pieza N° 03).
En fecha 21 de Noviembre del 2023, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual señaló: Improcedente la oposición a la prueba realizada por parte actora, declarando improcedente la oposición realizada por los terceros forzosos. En cuanto a los escritos de Impugnaciones realizada por los Terceros Forzosos, la parte actora y la parte accionada, el Tribunal A Quo señaló que se pronunciaría sobre las mismas en la oportunidad procesal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa (folios 23 al 25 de la pieza N° 03).
Consecutivamente, en fecha 08 de julio del año 2024, el Tribunal A Quo, dictó y publicó definitiva en la cual declaró:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería forzosa de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d/e las Cédulas de Identidad Nos. V-7.380.270 y V-7.386.240, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería voluntaria adhesiva del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.368.350, de este domicilio. TERCERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, de este domicilio contra el ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-18.263.903, de este domicilio. CUARTO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…Sic”.
La cual fue apelada en fecha 15 de julio del 2024, por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, asistida por el abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI, identificado en el encabezado. Así mismo, en esta misma fecha el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, identificado en el encabezado, actuando como apoderado judicial de los Terceros Forzosos, señaló vía escrito interpuesto que se adhirió en todas y cada una de sus partes del recurso de apelación (folios 250 y 251 de la pieza N° 03), siendo admitida dicha apelación en fecha 22 de julio del corriente año, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos la misma (folio 253 de la pieza N° 03).
En fecha 24 de septiembre del año 2024, esta Alzada procedió a darle entrada y fijar el lapso correspondiente para la presentación de los informes (folios 264 y 266 de la pieza N° 03).
En fecha 17 de Octubre del 2024, se dejó constancia que el día 16/10/2024 venció el término para la presentación de informes. A su vez, los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y SIGEIRO MESA, el primero de ellos asistiendo al ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, y el segundo de ellos actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, presentaron escritos de informes, el primero de ello constante de 19 folios útiles, y el segundo de ellos constante de 23 folios útiles.
El ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, presentó por ante la URDD Civil escrito de informes, debidamente asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, adujo entre otros tantos, los siguientes alegatos (folios desde el 46 al 64 de la Pieza Nº 04):
• “…Que fui demandado en Reivindicación de bien inmueble, específicamente de ocupando a partir del 10 de junio del 2021, después de las exequias de Carmen Olivia Díaz…Sic”.
• “…Omisis… Que rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en hecho como en derecho la demanda planteada por la accionante…Sic”.
• “…Omisis… Rechazo categóricamente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil las aseveraciones, que por defecto debía probar la contraparte…Sic”.
Así mismo, el ABG. SIGEIRO MEZA en fecha 16 de octubre de 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana parte accionante adujo, entre otros tantos, los siguientes alegatos (folios 65 al 87 de la Pieza N° 04): que existen varios errores e incongruencias en la interposición de las pruebas, contradicciones en la descripción del inmueble, entre otros aspectos.
En fecha 30 de octubre del 2024, esta Alzada dejó constancia de que el 29 de octubre del corriente año venció el lapso para la presentación de observación a los informes, dejándose constancia de que en fecha 28 de octubre del año 2024 a las 09:08 am compareció ante la URDD Civil el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado en el encabezado, bajo su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito constante de 08 folios útiles.
Así mismo, en esa misma el abogado SIGEIRO MESA, identificado en el encabezado, como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones constante de 29 folios útiles, acogiéndose al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencias (folio 91 al 128 de la pieza N° 4).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la misma, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la recurrida se pronunció declarando Sin Lugar la pretensión de reivindicación de parte del inmueble señalado por la pretensión en el libelo de demanda como poseído ilegítimamente por el accionado y de Sin Lugar la Tercera Forzosa y la adhesiva y de que solo recurrió de la sentencia definitiva la parte actora, ya que la adhesión interpuesta por ante el a quo por el abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros Forzosos : William Oswaldo Sánchez Díaz y Carlo Enrique Sánchez Días, se inadmite por ilegal al tenor del artículo 301 del Código adjetivo Civil, el cual establece que ésta se debe proponer ante el tribunal de alzada y no ante el a quo: por lo que en virtud del principio procesal de reformatio in peius, se ha de considerar el recurso de apelación se interpuso solo respecto a la declaratoria de Sin Lugar la pretensión de reivindicación, considerando en consecuencia que los terceros están de acuerdo en el resto del pronunciamiento de la sentencia y en consecuencia, para determinar si lo decidido sobre ese particular está o no ajustado a derecho, se ha de tener presente que la acción reivindicatoria y los requisitos concurrentes de ella están consagrados en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”.
Sobre en qué consiste la acción reivindicatoria, los requisitos de procedencia de ella y sobre quién tiene la carga de probar éstos, es pertinente tras colocar la -doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que señala lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se establece, que la carga de la prueba de los requisitos -concurrentes de la procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, la tiene la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la accionante en reivindicación en la cual respecto al primer requisito de la pretensión señala en el libelo:
“…Mi representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción y lo es fundamentándose además del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2022, inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.201, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, que se acompaña marcado marcada con letra "B", así como también, de las bienhechurías construidas en el Nivel Primer Piso (P-1), y se encuentran amparada conforme a Titulo Supletorio decretado en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2023-001161, que se acompaña marcada con letra "C"…Sic”.
Y ante el rechazo del accionado quien en la contestación a la demanda rechazó y negó que la actora fuese propietaria del inmueble cuya pretensión de reivindicación le exige, y de que tampoco era la propietaria del terreno sobre el cual están construidas las mismas, este Juzgador disiente de la recurrida, donde declaró que este requisito de propiedad del inmueble se cumplió y en su lugar se considera que la actora no cumplió con su carga procesal de probar la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, en virtud de lo siguiente:
Dado a que la discusión se da en virtud de la pretensión de reivindicación de parte de un inmueble ubicado en la avenida 01, sector 03, Nº 08 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Parroquia Catedral del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS (INAVI), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea a 10 metros con la avenida 01, que es su frente; SUR: En línea de 10 metros con el fondo de la vivienda Nº 02 de la vereda 19; ESTE: En línea 15 metros con la vivienda 10 de la avenida Nº 01; OESTE: En línea de 15 metros con las viviendas 03 y 05 de la vereda 34; todo ello según documental consignada con el libelo marcado “B”, cursante del folio 23 al 28 de la pieza Nº 01, consistente de copia fotostática certificada del documento en el cual los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-9.620.010, CARLOS SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.240, WILLIAMS OSWALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-7.380.270, y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.368.350, a través de su apoderado abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.314, le vendieron a la aquí demandante en reivindicación IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, los derechos y acciones que éstos tenían como propietarios de las bienhechurías supra señaladas (del cual es parte demanda en reivindicación) haciendo la salvedad que el terreno sobre el cual están construidas las mismas era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS (INAVI): documental ésta que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto lo señalado en este documento, mientras que el título supletorio cursante al folio 29 al 42 de la Pieza Nº 01, el cual se desestima de acuerdo al artículo 398 ibídem, en virtud que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 2399 de fecha 18/12/2000, en la cual al respecto estableció:
“…la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…Sic”.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador considera que el artículo 549 del Código Civil establece el alcance de la propiedad del suelo cuando preceptúa: “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…Sic”.
Por su parte, en virtud que la pretensora en reivindicación afirma ser la propietaria del inmueble del cual forma parte las bienhechurías pretendidas en reivindicación, pues se debe tener presente en qué consiste el inmueble por naturaleza y para ello tenemos que el artículo 527 ibídem, el cual en su encabezamiento establece:
“…Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…Sic”.
De manera, que para determinar si la querellante es la propietaria del inmueble como afirma, debe demostrar a través de documento debidamente registrado tal como lo prevé el ordinal 01º del artículo 1920 ibídem, la compra del terreno sobre el cual están construidas la parte de las bienhechurías pretendidas en reivindicación, y que tal como quedó supra establecido, el terreno en el cual adquirió los derechos sobre las referidas bienhechurías para ese momento 20/09/2022, era propiedad del INAVI, y a tales efectos tenemos que se limitó a impugnar las pruebas promovidas por el accionado y al respecto se ha de emitir pronunciamientos sobre las pruebas promovidas tanto por los terceros forzosos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, como por las partes actora y accionada, como son:
a) Ratificación del poder consignado con la demanda marcada con la letra “A”, la cual cursa a los folios 19 al 22 del expediente contentivo del original del poder otorgado al abogado accionante por la demandante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ; en virtud de no haber sido impugnada la cualidad de dicho apoderado, pues se ha considerar válida la representación ejercida por éste, y así se establece.
b) Respecto a la documental anexada a la demanda con la letra “D”, cursante a los folios 23 al 28 pieza Nº 01, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
c) Respecto a la documental consignada con el libelo de la demanda marcado letra “C”, cursante del folio 29 al 51 de la Pieza Nº 01, constitutiva del título supletorio decretado en fecha 16/06/2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, asunto KP02-S-2023-001162, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
d) Respecto a la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Olivia Díaz Arrieche, anexada al libelo de demanda con la letra “D” cursante al folio 52 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por cierto que esta ciudadana falleció el 06/06/2021, y así se establece.
e) La documental constante de inspección judicial practicada al inmueble del cual forma parte el área pretendida en reivindicación, anexada al libelo de demanda con la letra “E”, que cursa al folio 54 al 78 de la pieza Nº 01; la cual fue impugnada de la parte demandada, quien a su vez consignó copia de la misma, tal como cursa de los folios 134 al 156 de la Pieza Nº 01, pero en virtud que no fue desvirtuado por el impugnante a través de otras contraprueba, pues se aprecia la misma conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil , dándose por probado, que la accionante en reivindicación ni el Tribunal –pudieron acceder al segundo nivel del inmueble cuya área pretende reivindicación , por tener condado evitando el acceso al mismo, y así se establece.
f) Respecto a la copia certificada del acta de acta de nacimiento de la aquí accionante, consignada con el libelo de demanda marcado con la letra “G”, cursante al folio 86 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado que la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, es hija de la referida causante CARMEN OLIVIA DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, y así se establece.
De las promovidas en el Capítulo II del escrito respectivo tenemos:
1. La documental marcada con el Nº 01 contentivo de 06 folios útiles, constantes de copias certificadas emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/11/2023 del documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público de fecha 06/06/1998, registrado bajo el Nº 35, folio 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 08, la cual cursa del folio 131 al 135, de la Pieza Nº 02, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ella se demuestra que la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ DE SANCHEZ, adquirió del INAVI unas bienhechurías, constante de una casa, edificada en un área de terreno propiedad de dicho ente público, el cual no formó parte de la venta, el cual tiene un área de 150 m2, alinderados de la siguiente manera: distinguido con el Nº 08 de la avenida 01 del sector 03 de la urbanización Ruezga Norte, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y así se decide.
2. La documental consignada con el Nº 02, contentivo de 07 folios útiles en copias certificada emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 06/11/2023 del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de fecha 13/12/1988, bajo el Nº 20, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 16, la cual cursa del folio 137 al 143 de la Pieza Nº 02, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probada que la ciudadana Carmen OLIVIA DE SANCHEZ (+) y con la autorización de su esposo LUIS ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.248, le vendió la casa (bienhechurías) precedentemente establecida, a los ciudadanos: MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-9.620.010, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.386.240, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.380.270, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.368.350, y a IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.347.516, dejando constancia que el terreno sobre el cual estaba construida la casa (bienhechuría) era propiedad del INAVI y por ende no formaba parte de la negociación, y así se establece.
3. La documental constante del original del poder de administración y disposición, otorgado por vía auténtica ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10/10/1998, bajo el Nº 108, Tomo 117 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho, por los ciudadanos: MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-9.620.010, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.386.240, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.380.270, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.368.350, y a IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.347.516, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15/12/1988, bajo el Nº 22, Tomo V, Protocolo Tercero, adicional “A”, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto el mandato contentivo del mismo, respecto a los referidos poderdantes, y así se establece.
4. En cuanto a la documental consignada con el Nº 04 ,consistente del original de sustitución del poder general de administración y disposición precedentemente valorado, el cual está registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/05/2022, inscrito bajo el Nº 01, folio 01, Tomo 07 del Protocolo de transcripción del 2022, el cual cursa del folio 147 al 150 de la Pieza Nº 02, el cual se aprecia conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, dándose probado que la aquí querellante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ sustituyó el poder de administración y disposición que le habían otorgado los ciudadanos: MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-9.620.010, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.386.240, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.380.270, y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7.368.350, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), de fecha 15/12/1988, bajo el Nº 22, Tomo V, Protocolo Tercero, en la persona del abogado SIGEIRO MESA, supra identificado, y así se establece.
5. Respecto a la documental marcado con el Nº 05, contentiva de 07 folios útiles emitidos por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/11/2023, protocolizado por ante dicha oficina de Registro Público en fecha 20/09/2022, inscrito bajo el Nº 2022.606, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2001 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, la cual cursa del folio 151 al 157 de la Pieza Nº 02, y de ella se demuestra que el referido abogado SIGEIRO MESA, con el poder precedentemente valorado y en representación de los referidos poderdantes, les cedió el 80 % derecho y acciones que éstos tenían en la casa (bienhechurías) ubicada en la avenida 01, sector 03, de la urbanización Ruezga Norte, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, identificado con el número catastral 130301V011190047033000, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (supra señalado), al cual parte parte de las bienhechurías objeto de este proceso, propiedad de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ (aquí demandante), y así se decide.
6. Respecto a la documental constante de copia fotostática certificada emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 07/11/2023 del título supletorio emitido a favor de la aquí accionante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el 16/06/2023, cursante del folio 158 al 182 de la Pieza Nº 02, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra sobre este mismo y así se decide.
7. Respecto a la copia certificada emitida por el SENIAT en fecha 07/02/2023 de la declaración sucesoral “Sucesión CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI”, cursante del folio 185 al 189, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya como la misma refleja hecho que no forma parte de la controversia, como es el pago de Tributo de la referida sucesión, mientras que en el Sub Iudice se discute, si la accionante es o no la propietaria de parte del inmueble pretendido en reivindicación, y así se establece.
8. En cuanto a la documental consistente de copia certificadas emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 06/11/2023, del documento protocolizado por ante dicha oficina pública, bajo el Nº 2017.2410, asunto registral Nº 01 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.7394, correspondiendo al folio real del año 2017, la cual cursa del folio 189 al 194 de la Pieza Nº 02, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado con ello que en el día 24/11/2017, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas le adjudicó en propiedad a la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI (+), la parcela de terreno signada con el Nº 08, ubicada en la urbanización Ruezga Norte, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, avenida 01, sector 08, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), cuyos linderos específicos son: NORTE: En línea de 10,00 metros con avenida 01, que es su frente sur, en línea de 10,00 metros con la casa 07 de la vereda 19, que es su fondo; ESTE: EN línea de 15 metros con casa Nº 03 y 05 de la vereda 34; documental ésta que adminiculada con las precedentemente valoradas se determina, que este terreno es sobre el cual está construida la casa de la cual forma parte el área del inmueble pretendido en reivindicación, y así se establece.
9. En cuanto a las copias fotostáticas certificadas emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/11/2023, del documento registrado en dicha oficina en fecha 28/12/2022 bajo el Nº 2017.2410, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.7394 correspondiéndole al Libro de Folio Real del año 2017, el cual cursa del folio 197 al 201 de la Pieza Nº 02, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado que en dicho documento los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAMS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, ya identificados, le cedieron a la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ (aquí accionante) los derechos de la propiedad que por sucesión de su difunta madre CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI obtuvieron sobre el terreno precedentemente identificado, lo cual equivale al 08% cada uno, y en la cual dejaron constancia expresa que el resto de la copropiedad sobre dicho terreno así: de la aquí accionante (16,66), quien lo adquirió a través dicho documento, más 8,33 por heredera; más el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, supra identificado, con cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%) derivado del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad, más el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de su legítima conforme a declaración sucesoral de su difunta esposa, CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI y la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, supra identificada, con el ocho con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) de su legítima de la citada declaración sucesoral; todo esto que adminiculada con la documentación de los numerales 01, 02, 03 y 04 precedentemente valoradas, permite determinar que la propiedad del inmueble, de acuerdo al artículo 549 del Código Civil por el terreno supra identificada y la casa construida sobre él, queda conformada así: las bienhechurías son propiedad de la aquí accionante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ; mientras que la propiedad del terreno sobre el cual está construida la casa (bienhechurías), quedó conformada por esta ciudadana, más el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, en las proporciones precedentemente señaladas, y así se decide.
10. Respecto a la inspección judicial del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre las particulares señaladas en ella, cuyas resultas cursan del folio 54 al 63 de la Pieza Nº 03, la cual se desestima por ilegal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el medio procesal de enervar el valor de dichos documentos públicos referidos en ella, es el de tacha de la misma, y así se decide.
De los medios probatorios traídos por la parte accionada, sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
a) Copias certificadas por el SENIAT de fecha 02/08/2023, concerniente a la certificación de la solvencia de la sucesión de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se decide.
b) La copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/12/1998, bajo el Nº 20, folio del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 16, cursante del folio 124 al 129 de la Pieza Nº 1, en el cual la ciudadana CARMEN OLIVIA DE SANCHEZ, debidamente autorizada por su cónyuge LUIS ENRIQUE SANCHEZ, le vendió a los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y a LUIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, la casa ubicada en la avenida 01, sector 03, Nº 08 de la Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del INAVI, este Juzgador manifiesta ya haberse pronunciado supra, y así se decide.
c) Copia del poder registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/05/2023, bajo el Nº 01, folio 01 del Tomo 07 del Protocolo de transcripción de ese año, el cual cursa del folio 311 al 312 de la Pieza Nº 02, supra valorado, en el cual consta que la aquí accionante en calidad de apoderada de los ciudadanos (herederos) precedentemente identificados, sustituyó en el apoderado actor el poder de administración que éstos le habían conferido y que -adminiculado con la copia de la revocatoria de dicho poder hicieron 02 de los referidos poderdantes, específicamente MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 06/02/2022, bajo el Nº 61, Tomo 43, folios 189 al 191, cursante del folio 330 al 331 de la Pieza Nº 01 y por el documento que el abogado SIGEIRO MESA, en representación de éstos, en fecha 20/09/2022, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, cuya copia cursa al folio 328 de la Pieza 02, se determina que la venta hecha por dicho apoderado a la aquí querellante del 80% que sus poderdantes tenían sobre la casa cuya pretensión de parte del inmueble pretendido en reivindicación fue hecha antes de la revocatoria del referido poder, y así se establece.
d) Respecto a la copia fotostática de la carta de residencia del accionado, cursante al folio 333 de la Pieza 01, se desestima por ilegal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por no ser copia del tipo de documento privado permitido por el artículo 429 ibídem, y así se decide.
e) En cuanto a la documental consistente de copia fotostática del comprobante del Banco de Venezuela (folio 334 de la pieza 02), la copia fotostática del RIF de la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE (folio 339 de la pieza 02), copia del recibo de HIDROLARA (folio 336 de la pieza 02), se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil por impertinentes, ya que en el Sub Iudice se está discutiendo si la actora es o no la propietaria del área del inmueble que se pretende reivindicar, y así se establece.
f) Respecto a la copia fotostática cursante a los folios del 338 al 341, se desestiman de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia simple de documento privado, los cuales carecen de valor, y así se establecen.
g) En cuanto a la prueba de informes al SAIME del movimiento migratorio de la accionante en virtud de no haber resultas del mismo pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
h) En cuanto a la prueba de informes a la entidad financiera 100% Banca Universal con la finalidad que informase sobre si consta en el sistema un cheque Nº 95-11181585 girado a la cuenta 01560041100000986273 de fecha 26/05/2022, que presuntamente fue recibido por el apoderado actor en razón de la cesión de bienes realizada en fecha 20/09/2022 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual funge como instrumento fundamental para acreditar la propiedad de la accionante sobre el área del inmueble pretendido en reivindicación, cuyas resultas cursan al folio 236 de la Pieza Nº 03, en la cual informó al A Quo a través de oficio Nº VECP-OCLC-24-M00-358 de fecha 02/04/2024, que la cuenta señalada corresponde a la empresa Licorería y Agencia de Festejos Limar y la misma no posee movimientos hasta el 2018, advirtiendo que de existir cheque emitido o recibido posterior al 2018, no ha sido presentado para el respectivo cobro, el cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y del cual no se deriva elemento probatorio sobre hechos o requisitos de procedencia de la pretensión en reivindicación de autos, y así se decide.
i) Respecto a la prueba de informes al SENIAT a los fines de que informara quién es el representante de la Sucesión CARMEN OLIVIA DIAZ AMEIDA, cuyas resultas cursan al folio 70 al 73 de la pieza Nº 03, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.
j) Respecto a la inspección judicial promovida sobre el inmueble cuya parte se pretende en reivindicación cuyas resultan cursan del folio 76 al 79, de la pieza Nº 03, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de ella se deja constancia que el accionado que el que le permitió el acceso al área superior, que ocupa en dicho inmueble, el cual constituye el área pretendida en reivindicación, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS TERCEROS FORZOSOS
1) Respecto a la copia fotostática incoada con la letra “A”, del expediente Nº KP02-F-2023-000328 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 18 al 111 de la pieza Nº 02, se desestima por ilegal, por no cumplir los requisitos para ser considerada como copias fotostáticas certificadas establecido en el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto…Sic”.
Que tal como consta en el vuelto del folio 111 de dicha copia solo tiene el sello húmedo de certificación por dicho Tribunal, sin que conste la diligencia de solicitud y el decreto del Juez acordando la misma, y así se decide.
2) Respecto a la inspección judicial en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dejar constancia si se encuentran en dicha oficina protocolizada los documentos de fecha 13/12/1998, de fecha 20/09/2022 y de fecha 28/12/2022, cuyas resultas cursan del folio 54 al 63 de la pieza Nº 03, la cual se ejerció conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, de la cual se evidencia que los documentos señalados en la promoción de la inspección en referencia a que se trata a la primera transmisión de propiedad del inmueble cuya área parcial se pretende en reivindicación están debidamente protocolizada conforme a lo exige al artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con la Ley de Registros Públicos y Notarías, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO ADHESIVO, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ
1) Respecto a la documental consignada a los folio 259 al 303 de la pieza Nº 02 consistente de: 1) Documento protocolizado en fecha 15/12/1988 ante el Registro Subalterno en el Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, constante de poder de administración y disposición que otorgaron a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ a la aquí accionante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ. 2) Documento protocolizado por ante la supra referida Oficina del Registro Público bajo el Nº 01, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 25/05/2022, correspondiente a la sustitución de poder precedentemente referida, hecha por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ en la persona del abogado aquí accionante SIGEIRO MESA. 3) La revocatoria por parte de los poderdantes MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 06/12/2022, bajo el Nº 61, Tomo 43, folios 189 al 191, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se decide.
2) Respecto a la copia fotostática consistente de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Ruezga Norte a favor del accionado, la cual cursan al folio 289 de la Pieza Nº 02, se desestima por ilegal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud de no ser del tipo de copia permitida por el artículo 429 ibídem, y así se decide.
3) Respecto a la documental consistente de copias fotostáticas del libelo de demanda de partición incoada por la aquí accionante contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, la cual cursa del folio 290 al 303 de la pieza Nº 01, se desestima por ilegal de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por no ser el tipo de copia simple de documento privado permitida por el artículo 429 ibídem, y así se decide.
4) En cuanto a los informes del SAIME del movimiento probatorio de la accionante, en virtud de no haber resultas, no hay prueba que valorar, y así se decide.
5) En cuanto a la prueba de informes a la entidad bancaria 100% Banco Universal sobre si consta en el sistema un cheque Nº 95-11181585 aunado a la cuenta 01560041100000986273 de fecha 26/05/2022, este Juzgador manifiesta ya haberse pronunciado supra, y así se decide.
6) En cuanto a la inspección judicial, cuya parte se pretende en reivindicación cuyas resultan cursan del folio 76 al 79, de la pieza Nº 03, este Juzgador manifiesta ya haberse pronunciado supra sobre los medios probatorios promovidos, y así se decide.
De manera, que ante la demostración en autos, que la accionante no es la única propietaria del terreno sobre el cual está construida la casa cuya porción demanda en reivindicación, ya que solo es propietaria 24,99% de los derechos de propiedad del mismo, mientras que el restante 58,33% pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, quien lo obtuvo por el 50% de la comunidad de gananciales, más un 8,33% por herencia de la causante y cónyuge CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI, y por otra parte, la hija de éstos, MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, la cual es propietaria del 8,33% del derecho de propiedad; obliga a concluir que la actora no probó ser la propietaria del inmueble por naturaleza, cuya pretensión de reivindicación de parte de él se exige al demandado, ya que de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, el inmueble por naturaleza corresponde al terreno y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, como es en el Sub Iudice, la casa construida en el terreno; y que el referido artículo 549 establece, que la propiedad del suelo (terreno) lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima de él, y en virtud de ello y por el hecho que la actora sea la propietaria de la casa construida sobre el terreno de marras, no implica a que según dicha normativa civil sea la propietaria del terreno como estableció el A Quo en la recurrida; apreciación ésta que obliga a concluir que la actora no cumplió con su carga procesal de probar ser la propietaria del inmueble cuya área parcial pretende su reivindicación, tal como lo exige el artículo 548 del Código Civil, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Sin Lugar, prescindiéndose por innecesarios del análisis de los demás requisitos exigidos por dicho artículo y por la doctrina casacional civil, ya que al éstos ser concurrentes, por lo que al fallar uno de ellos, hace improcedente la acción de reivindicación, ratificando en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto quedando incólume el resto de la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314, en su carácter de apoderado judicial de la accionante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, contra la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de julio del año 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, a través de su apoderado judicial SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314 contra el ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.263.903, ratificándose en consecuencia lo decidido sobre este particular por la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, quedando incólume el resto de los particulares dictaminados en la recurrida por no haber sido objeto del recurso de apelación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:19 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 07.
El Secretario Accidental


Abg. Antonio José Ramos Parada.


JARZ/ar/os