REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000416
PARTE ACTORA: LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.359 (cédula también adjudicada a la ciudadana ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO en escrito del 17/06/2024).
PARTE ACCIONADA: MARIA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241.
MOTIVO: INCIDENCIA (PARTICION DE HERENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de abril del 2022, la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, identificada en el encabezado, asistida por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el reverso del folio 01 y el folio 02.
El día 25 de abril del 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió decretar las medidas solicitadas en fecha 01/04/2022.
El 17 de junio del año 2024, la ciudadana ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, alegando cualidad jurídica para representar a la ciudadana MARIA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 05/09/2018, bajo el Nº 45, tomo 217, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 25/04/2024, en base a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/06/2023 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL del expediente Nº KH01-V-2022-000039. Aparte de eso, hizo mención a la sentencia del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de fecha 05/12/2023 en base a la apelación realizada contra la sentencia de fecha 26/06/2023, mencionando también a la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 26/04/2024 en base al recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 05/12/2023.
En fecha del 14 de agosto del 2024, el Tribunal A Quo emitió y publicó auto en el que decidió negar la solicitud interpuesta el 17/06/2024 de levantamiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en fecha 25/04/2024.
El día 17 de septiembre del 2024, el abogado JERMAN ESCALONA, identificado en el encabezado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República de Italia, en fecha 16/06/2022, protocolizado bajo el Nº 33, folios del 59 al 60, apeló en contra del auto de fecha 14/08/2024. El Tribunal A Quo oyó la apelación en Un Solo Efecto el día 01 de octubre del año 2024.
El 04 de noviembre del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, y a su vez aperturó el lapso para la presentación de informes.
En fecha del 18 de noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de informes donde alegó la propiedad de su representada sobre los inmuebles en disputa según los documentos correspondientes, aduciendo también lo dispuesto en el escrito de solicitud del levantamiento de las medidas cautelares.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual el A Quo negó el levantamiento de las medidas cautelares aduciendo:
“…En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 25/04/2022 dictó unas Medidas Preventivas concernientes a MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA BASADA EN LA CONSIGNACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DERIVADOS DE LA RELACION LOCATIVA CON LOS TERCEROS QUE OCUPAN LOS GALPONES IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS 4.139, 4-143 y 4-144, respectivamente, adquiridos por el ciudadano MICHELL MAURO BUSSONE, pues se encentraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la consignación de los recaudos consignados junto al libelo de demanda y reconocidos por las partes, así como el peligro del retardo que deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, razones que ahora se confirman y se ratifican tal y como fueron establecidos y determinados en su momento.
De la revisión exhaustiva al pedimento y al presente expediente, se evidencia claramente que la solicitud de levantamiento de medidas en el presente caso, no se relaciona de manera alguna ni de forma directa con el documento que fue objeto de Nulidad en este mismo juzgado en el asunto KP02-V-2018-000739, si bien es cierto expresa los mismos galpones objeto de litigio en el presente caso. no es menos cierto que la causa principal que dio origen al decreto de dichas medidas relacionadas con los bienes in comento, se encuentra aún en trámite, siendo totalmente autónoma, sin ninguna sentencia definitivamente firme, por lo. tanto mal podria esta juzgadora ordenar su levantamiento cuando han sido decretadas para el resguardo de los derechos de quien en su oportunidad las solicitó una vez estudiados los requisitos de procedencia y cumplido con los mismos, por lo tanto esta juzgadora debe señalar que lo más ajustado a derecho, es mantener las medidas decretadas hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme o decisión previa que pueda determinar su decaimiento o levantamiento a las mismas, es por ello que se niega el levantamiento de las medidas que fueron decretadas en su oportunidad, y que son las referidas con el escrito que peticiona su levantamiento siendo estas nominadas e innominadas, y como consecuencia de ello se niega la devolución de los depósitos bancarios…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar, si los hechos aducidos por la recurrida, se ajustan o no a los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución de lo planteado y el resultado que arroje ese análisis, compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el A Quo en la recurrida, al narrar los hechos, señaló:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el escrito presentado en fecha 17/06/2024 por el Abogado JERMAN ESCALONA, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 51.241 y de este domicilio; en el cual narró y peticionó la devolución de los depósitos bancarios correspondientes a su representado de autos, con ocasión del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria instaurado por la ciudadana LOANA MEGGLIOLARO CONTI contra la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI, donde señaló que en la misma se incluyó entre otros bienes 3 galpones signados con los números 4- 139,-4-143 y 4.144, ubicados en la calle 19 y 20 dela Zona Industrial y entre la carrera 4 de la Zona Industrial y la carrera 1 de Barrio unión en la ciudad de Barquisimeto Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, fundamentándose así y tal como lo adujo el abogado anteriormente señalado, en sentencia fraudulenta de nulidad de venta de los galpones precedentemente señalados cursante ante este Juzgado en el asunto signado con el No KP02-V-2018-000739, de igual manera, siguió señalando que se decretaron medidas innominada de retención de los cánones de arrendamiento que generaban los mismos y que dichos cánones fueran depositados en la cuenta que asignó el tribunal y de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos…Sic”.
Y resulta, que al revisar el escrito que originó la recurrida se determina que la intervención del abogado JERMAN ESCALONA, infringe tanto el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, qué establece: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, así como el artículo 03 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…Sic”.
De manera, que ante tal ilegalidad que constituye una violación a la normativa procesal de orden público, surge la interrogante sobre ¿Cuál es la consecuencia legal de dicha infracción?; y a tal efecto es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002,estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…Sic”. (Sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto del año 2008, dictada y publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Doctrina, que se acoge y aplica al Sub Iudice, conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia, subsumiendo dentro de ella el hecho, que la ciudadana ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, no tiene la cualidad de abogado, pues el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.241, en ningún momento fue el solicitante de la devolución de depósitos bancarios y del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino que éste asistió a la referida ciudadana, quién efectivamente es la que actuó en representación de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, la cual hizo la petición señalada y negada por el A Quo.
Efectivamente, consta al folio 13 de las actas que conforman el presente cuaderno de marras, el escrito cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe: ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.321.359, de este domicilio, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.400.424, de este domicilio, representación la mía que consta en instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 5 de Septiembre de 2.018, bajo el No. 45, Tomo 217, el cual anexo ad fectum videndi, asistida por el Doctor JERMÁN ESCALONA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.241; ante usted, con el debido respeto, acudo y expongo...Sic”.
De manera, que de la lectura del texto transcrito se determinan los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, dice actuar en representación de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, justificando dicha representación señalando que esta última ciudadana le confirió poder por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de septiembre del 2018, bajo el número 45, tomo 210 (instrumento que no consta en autos).
2. Que para la presentación del escrito de marras, el cual originó la recurrida, estuvo asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241.
Hechos estos que obligan a inferir que la referida solicitante ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, no es abogado, y por tanto su actuación en representación de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, solicitando la devolución de depósitos bancarios y levantamiento de medida cautelar hecha en representación de la ciudadana MARIA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, que originó la recurrida, se ha de considerar ineficaz o inexistente; por lo que se ha de anular la recurrida, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara ineficaz la petición de fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, formulada por la ciudadana ENEIDA MAGGIOLARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359, en representación de la ciudadana MARIA ROSA MAURO DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.424.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente establecido, se anula la recurrida, dictada en fecha catorce (14) de agosto del año 2024 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, en la cual el abogado JERMAN ESCALONA apeló de la recurrida, el auto de fecha uno (01) de octubre del año 2024 en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de marras y los informes rendidos por ante esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:17am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os