REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000358

DEMANDANTES: JOSÉ MIGUEL SAEZ FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO SAEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.306.763, V-7.370.561; y la abogada Carol Beatriz Escalona Torrealba, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ERMINDA ROSA SAEZ FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.192. Todos herederos de ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ (+) y ANTONIO JOSÉ SÁEZ HERNÁNDEZ (+).
ASISTENTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°291.549.
DEMANDADA: SOR MARÍA SAEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.355.179
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YULIANA VELIZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°300.605.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, por demanda incoada en fecha 27-03-2024, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SAEZ FERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO SAEZ y la abogada Carol Beatriz Escalona Torrealba actuando como apoderada judicial de la ciudadana ERMINDA ROSA SAEZ FERNÁNDEZ; los demás asistidos por la abogada Carol Beatriz Escalona Torrealba, (todos identificados en el encabezado); arguyendo como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que sus causantes: ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ y ANTONIO JOSÉ SÁEZ HERNÁNDEZ, fallecieron en fecha 22-07-2020 y 26-12-1981 respectivamente.
 Que son únicos y universales herederos de la de cujus ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ(+).
 Que en fecha 19-11-2007, su causante ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ(+) celebró con una de sus hijas de nombre: SOR MARÍA SAEZ FERNÁNDEZ, un contrato de compraventa sobre bienhechurías de una casa, constituidas por:
“…paredes de bloques, piso de cemento techo y acerolit, consta de una sala de recibo, una sala de cocina, una sala de baño, cuatro (4) habitaciones, edificada sobre un lote de terreno ejido con un área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (207,66Mts2), el cual está totalmente cercado con paredes de bloques, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: En línea con diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.) Con el callejón 11 que es su frente; SUR: En línea con diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.) Con casa de José Manuel Álvarez, ESTE: En línea con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts.) con casa de Carmen Gallardo; OESTE: En línea con once metros con noventa centimetros (11,90 Mts.) con casa de Ángel Ortiz…Sic”.
 Que la celebración de dicha venta fue protocolizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N°36, Tomo 221 en fecha 19-11-2007.
 Que las precitadas bienhechurías eran propiedad de la de cujus ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ(+), según título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 03-03-1982 y que dicho título fue registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara.
 Que la venta se hizo por un total de: “CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD.1219,00)…Sic”.
 Que ninguno de los demás hermanos estuvieron al tanto de esa transacción, a pesar de que también vivían con su madre en la casa objeto de venta, así mismo aducen dudar que su madre haya firmado ese documento de venta voluntariamente afirmando que la misma nunca hizo la transmisión de propiedad debido a que continuó viviendo en la casa hasta fallecer, y que según lo especificado dicho documento el monto acordado por la venta fue pagado en efectivo, y que ellos certifican que su madre nunca recibió pago alguno y menos en efectivo.
 Arguyen que el contrato de venta está viciado por no contar con los elementos esenciales para su validez, con los requisitos de su existencia, por adolecer de vicios del consentimiento, además alegan que la firma de su causante en el documento de compraventa no parece ser la de ella.
 Que cuando su padre ANTONIO JOSÉ SÁEZ HERNÁNDEZ (+), falleció no se hizo declaración sucesoral sino que se registró título supletorio sobre las bienhechurías antes descritas a favor de la ciudadana ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ (+).
 Que una vez fallecida su madre ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ (+), cuando se dispusieron a hacer la respectiva declaración sucesoral se les informó que no había bienes que declarar pues la casa había sido vendida a su hermana.
 Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, En su petitorio, punto n°1 solicitaron la admisión y sustanciación de la demanda, como punto n°2 solicitaron se acuerde con el auto de admisión medida cautelar innominada.
 Estimaron la demanda en SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) con indexación calculada desde la interposición de la demanda hasta su ejecución.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió en fecha 03-05-2023.
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 31-07-2023, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes demandada y demandante presentaron sus escritos en fecha 21-09-2023 y 26-09-2023 respectivamente.
En fecha 09-10-2023, el tribunal a quo dictó auto anulando todas las actuaciones “…DESDE LA FECHA 03/05/2023, A LOS FINES DE QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACEPTANDO LA COMPETENCIA…Sic”.
En fecha 18-10-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia por cuantía.
En fecha 25-10-2023, el a quo admitió nuevamente la demanda y una vez realizada la citación a la parte demanda. En fecha 12-01-2023, según sello húmedo de la URDD Civil, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Yuliana Veliz, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Alegó como defensa perentoria la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
 Adujo que los demandantes si estaban enterados de la transacción hecha entre ella y su madre.
 Afirmó haber pagado a su madre el monto acordado por la compra del inmueble, y que la misma se encontraba civilmente hábil para para realizar tal transacción.
 Que ella como nueva propietaria del inmueble le permitió a su madre y a uno de sus hermanos seguir viviendo en el inmueble.
 Que ella siempre mantuvo su imagen de propietaria del inmueble frente a todos sus familiares e inclusive por ser la propietaria, era quien cumplía con el pago de servicios, modificaciones y reparaciones al inmueble.
 Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, respecto a que nunca se le hizo entrega material del inmueble.
 Negó que el inmueble perteneciera a la comunidad conyugal de los fallecidos ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE SÁEZ (+) y ANTONIO JOSÉ SÁEZ HERNÁNDEZ (+); y así mismo negó, rechazó y contradijo que el documento de compraventa adolezca de algún vicio.
Una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos en fecha 07-02-2024.
En fecha 15-02-2024, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 20-02-2024 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06-05-2024, el a quo dejó constancia que la parte actora presentó sus informes de forma extemporánea mientras que la parte accionada si consignó en el lapso correspondiente.
En fecha 19-07-2024, el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CONTRATO DE VENTA autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE FECHA 19/11/2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa, en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 26-07-2024, la apoderada actora apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 19-07-2024, apelación ésta que se oyó en ambos efectos, tal y como consta en auto de fecha 02-08-2024 cursante al folio 213 del presente asunto, y correspondiéndole conocer de la apelación por distribución a esta alzada en fecha 19-09-2024.
En fecha 24-09-2024, esta alzada admitió el recurso, fijando el vigésimo día para la presentación de informes, posteriormente, en fecha 23-10-2024, dictó auto dejando constancia de la finalización de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacando que ambas partes presentaron sus escritos, en fecha 05-11-2024 esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada presentó escrito al respecto, advirtiendo en consecuencia del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.




DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del proceso es la pretensión de nulidad del contrato de venta de bienhechurías construidas sobre terreno ejido; cualidad jurídica esta que implica que el terreno es propiedad del Municipio, tal como lo prevé el artículo 18 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

En concordancia con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual preceptúa:
Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
De manera, que en virtud de dicha normativa constitucional y legal, y al tratarse la controversia de autos sobre la venta de bienhechurías construidas sobre terreno ejido, propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sin que conste que dicho ente público como propietario del terreno en el cual están edificadas las referidas bienhechurías, hubiese autorizado previamente el registro de dicho título supletorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC45 de fecha 16-03-2000; pues obviamente dicho ente público tiene interés patrimonial en el objeto de este proceso lo cual obligaba al a quo, a dar cumplimiento a la notificación del alcalde del Municipio Iribarren, del presente proceso, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será
causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
De manera, que al no haberse dado cumplimiento a la notificación del Alcalde en referencia, obliga a concluir que el proceso de autos le lesionó al Municipio Iribarren el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que al ser dicha violación a normativa de orden Constitucional y obviamente de orden público, pues este juzgador como garante de ese derecho a la defensa que es, tal como lo prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está obligado a restituir dicho derecho conculcado, reponiendo la causa tal como lo ordena dicho artículo 153, ordenando se cumpla con la notificación del presente proceso al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en la persona del Alcalde, cumpliendo con la formalidad establecida en el transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de la reposición precedentemente establecida, surge la interrogante sobre ¿Desde qué etapa del proceso se ha de reponer la causa, si es desde el auto de admisión de la demanda, o a partir de la etapa posterior a ésta?
La respuesta, en criterio de este juzgador dado que el motivo por el cual se dicta la reposición de la causa, es por considerar que el Municipio Iribarren, como propietario del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías objeto del contrato del proceso de autos, tiene interés patrimonial y no es demanda contra dicho ente público, y por ende se requiere es la notificación a este del proceso de autos, y no la citación de dicho ente; pues dicha reposición se ha de hacer en base a la menor lesión de las partes; por lo que lo procedente es a partir del auto de fecha 08-04-24, en el cual el a quo fijó la fecha de presentación de informes ; por lo que anula parcialmente todas las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándole al a quo que le corresponda conocer de la causa, dé cumplimiento a la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y una vez cumplido con ello, continúe con la tramitación y decisión de la causa de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: de oficio anula parcialmente el auto de fecha 8 de abril del 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a : “… y así mismo se le advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que presente informes ..“ (quedando incólume el resto de los señalado en dicho auto) y anule todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que él a quo al que le corresponda conocer de la causa, ordene y practique la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara; del presente proceso cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido con ello, continúe con la tramitación y decisión de la causa.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:47am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac