REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000725

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.957161.706.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 16-12-2024, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), y recibido en este Tribunal el 17/12/2024 según nota secretarial, por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de hecho ut supra identificados; Alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
“…DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO. Formulada nuestra apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procedió a dictaminar en fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, inadmitir el recurso de apelación que interpuse, conforme a la siguiente motiva: "Con base en esta Doctrina que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgador que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia, no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR LA APELACION del auto de fecha 25 de noviembre de 2.024" Ciudadano Juez, el auto dictado por el referido tribunal es un acto interlocutorio presenta dos (02) características que lo hacen apelable: PRIMERO: Para negar la solicitud de desposesión del bien embargado, hizo al artículo 524 del Código Procesal, relativo a "la ejecución de la sentencia"; alego que el embargo ejecutivo es una medida cautelar que debe llevarse a cabo en el de forzosa, con una sentencia definitivamente firme. Posteriormente hizo mención a sentenciéis dictadas por el TSJ, concernientes a autos de mero trámite, los cuales vienen a tratar Situaciones ordenadoras del proceso, que no envuelven controversia, ni resuelven puntos en discusión entre las partes, que son facultades otorgadas al juez, para la dirección y control de proceso. Ciudadano Juez, el presente asunto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual está enmarcado en los procedimientos especiales. El artículo 662 del CPC establece: "Si al tercer día no acreditare el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo Cuarto, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado SB suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo", (negrillas nuestras). El referido "Titulo Cuarto, Libro Segundo de este Código", antes señalado, se refiere a la ejecución de la sentencia, y efectivamente hecha la oposición, como ilegalmente se hizo en el caso, se continuo con el proceso y la única consecuencia que trae la misma, es que se suspende el juicio hasta que deba sacarse el inmueble a remate. Es decir, en ningún caso existe disposición legal alguna en nuestra ley adjetiva, que prevea que no se practique la desposesión material del inmueble hipotecado. Ciudadano Juez, debemos insistir en que el procedimiento de ejecución de hipoteca es tan especial, que el último párrafo del artículo 662 ejusdem, establece que el acreedor tiene el derecho de que se "lleve a efecto el remate sin es perar la sentencia definitiva de la oposición" sin que de caución v llene los extremos del artículo 590 del CPC. Obviamente en el presente caso, contrario a lo expuesto por el juez a quo, no nos encontramos en la etapa procesal de EJECUCION DE SENTENCIA, únicamente trata un procedimiento especial de ejecución de hipoteca que permite en el trascurso del mismo. SEGUNDO: La negativa a oír la apelación, es un acto que claramente puede irreparable a mi representada, de allí que resulta necesario entender en que consiste “el gravamen irreparable". En este sentido de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 10 de julio de 2.012, en el expediente No. 12-0487, esta expreso lo siguiente: "Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que debe entenderse por "gravamen irreparable", así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su dirección enciclopédico de derecho usual, estableció que: "Gravamen irreparable" procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". Por otra parte, el "gravamen irreparable " está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no un "gravamen irreparable", y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que procederá primeramente, a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable " aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio o que de una manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Ende nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una indefensión expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende “gravamen irreparable", Sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable", debe ser concedido independientemente de la consecuencia final como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre”. Ciudadano Juez, el hecho real de que la ejecutada IVILA, continúe en la posesión material del bien dado en garantía hipotecaria, conlleva a la posibilidad efectiva que ella disponga poner en posesión del mismo a un tercero, quien tendría el derecho de oponerse al presente juicio como ocupante. lo que traería como consecuencia que el presente procedimiento de ejecución de hipoteca cuyo espíritu es que sea seguro, expedito y eficaz, no pueda llegar a la práctica del remate judicial porque el deudor hipotecario pudiera celebrar con terceras personas cuantos contratos de posesión considere. como por ejemplo darlo en arrendamiento. Aunado a lo expuesto, el no haberse dado cumplimiento al artículo 537 del CPC, por medio del cual para continuar ocupándolo debía pagar a su acreedora, una cantidad de dinero, le ocasiona a la misma, daños además de el no pago de las obligaciones Principales que dieron lugar a la garantía hipotecaria…Sic”.
DEL AUTO RECURIDO DE HECHO
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. ASUNTO: KP02-V-2024-000757. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.668, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, mediante el cual solicita comisionar nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas. Asimismo, por otra parte se observa que en fecha treinta (30) de Octubre del año 2024 el apoderado judicial de la parte codemandada abogado FILPIPPO TOTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954, presento escrito en rechazo a la solicitud de desposesión del inmueble embargado, este tribunal trae a colación lo siguiente: Articulo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su Ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Ahora bien, quien aquí juzga señala que el embargo ejecutivo es una medida cautelar, que debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución forzosa. Por consiguiente, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, niega la solicitud de desposesión del inmueble solicitada por la parte accionante, debido que en las medidas de embargos ejecutivos para declarar la desposesión del inmueble debe existir una sentencia definitivamente firme.-


Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 16/12/2024, según sello de la URDD Civil, y recibido en esta alzada el 17/12/2024 dándosele entrada el 20/12/2024, destacando que el mismo se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio seis (6) del presente asunto. La recurrente de hecho consignó las copias certificadas en fecha 08/01/2025, ante la URDD Civil según sello húmedo, y recibido es este Tribunal 09/01/2025, las cuales fueron agregadas en auto en fecha 15/01/2025, y ordenándose agregar fijándose para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, cursante al folio 67 del presente recurso.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

Consideraciones Para Decidir.
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de diciembre del 2024, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente contra el auto de fecha 25 de noviembre del 2024, fundamentando dicha negativa de la siguiente manera:

“…DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO. Formulada nuestra apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procedió a dictaminar en fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, inadmitir el recurso de apelación que interpuse, conforme a la siguiente motiva: "Con base en esta Doctrina que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgador que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia, no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR LA APELACION del auto de fecha 25 de noviembre de 2.024" Ciudadano Juez, el auto dictado por el referido tribunal es un acto interlocutorio presenta dos (02) características que lo hacen apelable: PRIMERO: Para negar la solicitud de desposesión del bien embargado, hizo al artículo 524 del Código Procesal, relativo a "la ejecución de la sentencia"; alego que el embargo ejecutivo es una medida cautelar que debe llevarse a cabo en el de forzosa, con una sentencia definitivamente firme. Posteriormente hizo mención a sentenciéis dictadas por el TSJ, concernientes a autos de mero trámite, los cuales vienen a tratar Situaciones ordenadoras del proceso, que no envuelven controversia, ni resuelven puntos en discusión entre las partes, que son facultades otorgadas al juez, para la dirección y control de proceso. Ciudadano Juez, el presente asunto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual está enmarcado en los procedimientos especiales…Sic”.


Y para ello, se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió y se negó admitir el recurso de apelación es de mero trámite o no; para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.

De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así: 1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el 09 de diciembre del 2024, tal como consta a los folios 60 y 61; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el 16 de diciembre del año 2024 (folios 1 al 5); por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido, los cuales se discriminan así: 10-12-13-16- y 17 de diciembre del 2024, se determina, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía el 17 diciembre del 2024; por lo que al haber sido interpuesto el día 16 del mismo mes y año, obliga a concluir, que el recurso de hecho fue interpuesto al cuarto día (4°) día de despacho siguiente al haber sido dictado el auto contra el cual se recurre de hecho.

En cuanto al segundo requisito se determina que también se cumple, por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoce en segunda instancia las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

En cuanto al tercer requisito de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, no se cumple por cuanto si bien es cierto que la parte recurrente de hecho consignó el 08 de Enero del corriente año, copias fotostática certificadas de las actuaciones procesales en éstas no aparece esenciales una actuación esencial a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre el recurso como es el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el cual preceptúa:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.668, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, mediante el cual solicita comisionar nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas. Asimismo, por otra parte se observa que en fecha treinta (30) de Octubre del año 2024 el apoderado judicial de la parte codemandada abogado FILPIPPO TOTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954, presento escrito en rechazo a la solicitud de desposesión del inmueble embargado, este tribunal trae a colación lo siguiente: Articulo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su Ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Ahora bien, quien aquí juzga señala que el embargo ejecutivo es una medida cautelar, que debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución forzosa. Por consiguiente, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, niega la solicitud de desposesión del inmueble solicitada por la parte accionante, debido que en las medidas de embargos ejecutivos para declarar la desposesión del inmueble debe existir una sentencia definitivamente firme…”


El cual originó la negativa de oír la apelación interpuesta y por ende se planteó el recurso de hecho; impidiendo con ello que se pueda tener elementos de convicción suficiente para la decisión del recurso de auto, tal como consta a los folios (07) al (66) y así se decide.

Luego de lo procedentemente establecido procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho, lo cual se hace así:

De manera, que al faltar uno de los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, obliga a declarar sin lugar al mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscritas en el I.P.S.A, bajo el N° 33.957, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A., contra el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante-recurrente de hecho.


Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco 2025.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
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