REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000083

RECUSANTE: AIDA MACIAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7555.834., debidamente asistida por el Abg. KARIM ABOUCHANAB, Inscrito en el I.P.S.A, N° 316.176.
JUEZA RECUSADA: ABOGADA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION (RENDICION DE CUENTA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año 2024, por la ciudadana AIDA MACIAS LISCANO, identificada en autos. En el referido escrito que riela desde el folio N° 02 al 04 de la presente incidencia de recusación; aduciendo en su escrito

“…Expediente: Nro. KP02-V-2024—000651. AIDA MACIAS LISCANO, venezolana, mayor de en este acto por el Cedula de Identidad Nro. V-7.555.834, asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abog. KARIM ABOUCHANAB, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 316.176; ante usted ocurro a los fines de presentar RECUSACION la cual hago en los siguientes términos: Es el Caso que hoy en día existen dudas razonables de su imparcialidad, por cuanto ha demostrado tener interés en la presente causa que ha sido llevada en mi contra por este Tribunal que usted representa; siendo el caso en que de las actas procesales se desprende con claridad y a toda luz su parcialidad a favor de la parte demandante, creándome así un estado de desigualdad procesal. Razón por la cual Ciudadana Juez Provisorio MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, solicito a Usted se Abstenga de seguir conociendo de la presente demanda por cuanto en este acto le Recuso fundamentándome en lo preestablecido de conformidad con la norma contenida en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); RECUSO FORMALMENTE, por estar incursa en las causales 12° del artículo 82 del CPC, por cuanto Usted Ciudadano Juez tiene un interés personal en la presente causa, su forma de actuar ha sido en todo momento apartado del buen derecho que le asiste a los justiciables; tanto es así que ha hecho omisión de las peticiones que se ha realizado en el presente juicio guardando silencio absoluto, por cuanto en el momento que se presentó la OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS realice en tiempo oportuno Impugnaciones y de igual forma le hice saber al despacho que los Poderes habían sido mal Otorgados cosa esta a la cual usted hizo caso Omiso sobre la denuncia allí planteada, guardo silencio, cuando lo establecido en el artículo 213 del CPC establece que es en mi primera oportunidad procesal debía Impugnar para no subsanar y es deber de Usted Ciudadana Jueza pronunciarse a las peticiones realizadas por los justiciables. Ciudadana Juez, Usted se encuentra completamente parcializada en el presente asunto, como se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente. Es el caso que no se entiende como Usted Ciudadana Juez no ha hecho ningún tipo de pronunciamiento sobre lo peticionado, se realizó Impugnación y usted no se pronunció sobre ello, se le advirtió al tribunal que la parte actora pedía la rendición desde el año 2014 hasta el año 2024; siendo entonces que se le manifestó que no se podía rendir cuentas sobre los periodos comprendidos desde los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, hasta el día 31 de Agosto de 2021 por cuanto HAN SIDO APROBADOS y dichos periodos luego de su aprobación han sido participados, para su respectiva inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara como se evidenciaba en el orden que fueron consignadas (cada una de las actas de asambleas); razón por la cual al ser aprobados existe la plena manifestación que todas las operaciones sin distinción alguna se ejecutaron sin ningún tipo de irregularidad; por lo tanto al haberse aprobado los referidos periodos y suministrar como en efecto se hizo los documento Auténticos hace viable ajustado a hecho y a derecho se pronunciara sobre la oposición y los periodos aprobados no fueran intimados a la rendición de cuentas ya que existía el consentimiento de todos los accionistas al momento de aprobar el acta de asamblea y registrarla; como también era de notar que existía el consentimiento de aprobación de quien hoy pide rendición de cuentas. Sobre este punto Usted Ciudadana Jueza en el Pronunciamiento que riela al folio 55 de la pieza III, de fecha 05/11/2024 hizo caso Omiso en analizar las actas de asambleas que le fueron aportadas y que habían sido aprobadas, registrada con su respectivo informe de comisario desde 2014, 2015, 2616, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta el día 31 De Agosto de 2021. Las actas de Asambleas se encuentran plenamente Registradas y fueron aportadas al proceso, las mismas gozaban de Autenticidad por tratarse de un documento público, pero su pronunciamiento fue que no se había aportado elementos suficientes, cuando lo cierto es que se aportaron incluyendo las actas la cantidad de 475 folios de medios de pruebas a los fines de demostrar que no se podía rendir cuentas sobre los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta el día 31 de Agosto de 2021, verdaderamente no se justifica que en su pronunciamiento diga que no existía prueba alguna, cuando lo cierto es que se aportaron 475 folios de pruebas. De igual forma en ese cumulo de pruebas se consignó el poder notariado que le habían otorgado al Ciudadano RAFAEL RAMIREZ CHACIN que demostraba que no estaba obligado a rendir cuestas. En este mismo orden de ideas, se denuncia el simple hecho que no haya determinado tampoco en su pronunciamiento si ambos deben rendir cuentas no basta que diga. La misma carece de prueba suficiente es por lo que se emplaza al demandado, ¿emplaza a Los demandados o solo a uno?, es de notar que dicho pronunciamiento debió haber sido motivado por cuanto está sujeto de apelación como establece el artículo 675 del CPC. Ciudadana Jueza usted como conocedora del Derecho y directora del proceso es su obligación impartir Justicia a los justiciables, pero esa justicia que Usted imparte debe ser motivada con un razonamiento lógico que demuestre a los justiciable su pronunciamiento goza de tutela judicial Y garantiza el derecho a la defensa. Ciudadana Jueza al Usted guardar silencio en las peticiones planteadas me hace deducir que estoy en presencia de una denegación de justicia garante, equitativa y justa; en realidad su forma de actuar se traduce exclusivamente en ser una jueza alejada del buen derecho y no es garante en el proceso, es decir, simplemente tiene un interés. Ciudadana Juez, en el presente juicio son dos demandados quienes han indicado que no existe un litis consorcio pasivo, sobre este punto se le alerto y usted guardo silencio no dijo si ambos estaban obligados a rendir cuentas, cuando era su obligación indicarlo y no solo decir se emplaza al demandado cuando se habla de demandado hablamos de un singular y no de un término plural a quienes de los dos demandados íntimo, Ciudadana Jueza existen suficientes elementos sobre su parcialidad en el presente juicio. Ciudadana Juez es importante traer en colocación lo siguiente: En el derecho Romano conseguimos un viejo adagio que reza: "La mujer del César no solamente tiene que serlo, sino parecerlo", esto como principio de idoneidad se aplica a todos los jueces y funcionarios de la administración de justicia en tanto que cualquier persona puede solicitar o imponer recusación en contra de un juez por tener dudas sobre su imparcialidad autonomía o idoneidad por cualquier causa aunque no se encuentre establecida en la ley, pero más aún las causales de inhibición y recusación, la jurisprudencia establece que por cualquier otra causa que afecte de manera grave su imparcialidad y aunque no estén especificada en el actual CPC pueden anunciarse y ser aplicadas, causales que son aplicables mutatis mutandi a todos los jueces y demás funcionarios de la administración de justicia. Por lo antes expuesto, tengo dudas ante usted Ciudadana Jueza, por cuanto existen suficientes elementos que usted se encuentra parcializada en la presente causa. De igual forma, usted Ciudadana Jueza no puede continuar conociendo la presente Causa por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024 presente denuncia formal en la Ciudad de Caracas ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES denuncia dirigida a la Ciudadana Dra. GLADYS DEL VALLE REQUENA EN SU CONDICION DE INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, en la referida denuncia expuse todo y cada uno de las violaciones existentes en el presente juicio. En vista de la existente denuncia que realizado y la cual consigno en este acto para que Usted tenga conocimiento, pongo en su conocimiento que estamos en presencia del aplicativo del artículo 82 del CPC Numeral 17° que establece lo siguiente: accidentales o los funcionarios judiciales, sean ordinarios, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final. Evidentemente estamos en presencia como anteriormente lo he indicado en que he presentado una queja razonable en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, queja esta que a usted le causaría incomodidad y molestia. Ciudadana Jueza en mi condición de Justiciable pido a usted se aparte del conocimiento de la causa, ya que entre nosotros existe un roce de enemistad o animadversión ya que usted puede sentir antipatía, molestia por haberla denunciado, configurándose así lo establecido en el referido artículo 82 numeral 17 del CPC. Ciudadana Juez la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Por lo tanto, las actuaciones de la Jueza recusada demuestran la parcialidad en la causa, así como la existencia de un interés personal en las resultas del mismo, "teniendo el temor fundado que pueda tomar algún tipo de represalias en mi contra en el presente juicio"; el referido juez ha obviado parcializadamente las solicitudes realizadas en el presente juicio en detrimento de los derechos que me asisten, incurriendo en una causal que le imposibilita de seguir conociendo cualquier causa donde sea yo parte. De igual forma invoco la violación del artículo 26 de la Constitución, toda vez que, el Juez contra quien se dirige la acción no es garante de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Y, por tanto, Ciudadana Jueza debe abstenerse de seguir conociendo de la causa. Ciudadana Jueza la Jurisprudencia más reciente Nro. 424 del día 19 de Julio de 2024 estableció que La recusación es una institución destinada a garantizar La imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de Las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, Lo cual implica un juez predeterminado por La Ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró La Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza La plena vigencia de Los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno Lo suyo. EL juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por Los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a Las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre Las partes que se consideren con derecho a lo disputado. EL Proceso judicial encausa Lo Litigioso asegurando La realización de Los valores jurídicos sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a Las partes intervinientes, peligrará La condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de Los jueces, La imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). De la sentencia antes transcrita se evidencia las causales de inhibición y recusación prevista en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que es la primera virtud de los jueces. Sin más a que hacer referencia, Recusación que presento en la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. Consigno a la presentación Recusación en original denuncia interpuesta el día 05 de Diciembre de 2024 en la ciudad de Caracas dirigida a la Dra. GLADYS DEL VALLE REQUENA EN SU CONDICION DE INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES…”

La jueza recusada, en el acta de descargo, la cual riela a los folios 5 al 10, alegó lo siguiente:
“…Yo, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.605, visto el escrito de recusación estando en la oportunidad para realizar el descargo a la RECUSACIÓN realizada en mi contra por la ciudadana AIDA MACIAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7555.834, asistida en este acto por el abogado en ejercicio KARIM ABOU CHANAB, INPRE N° 316.176, en los siguientes términos: La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez. En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que “…se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional…” (p.153). Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153). En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo. CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN. PRIMERA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Señala textualmente el Recusante: “… existen dudas razonables de su imparcialidad, por cuanto ha demostrado tener interés en la presente causa… omisis… RECUSO FORMALMENTE por estar incursa en las causales 12° del artículo 82 del CPC” RESPUESTA A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Es importante establecer textualmente lo dispuesto por el artículo 82 ordinal 12° “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguno de las causas siguientes: 12° por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…” En este sentido es imprescindible establecer que todo el que alega, está obligado a probar, esta temeraria denuncia no tiene asidero jurídico, por cuanto para hacer semejante aseveración, se deben tener pruebas fehacientes del mencionado interés que dicen que tengo en la presente causa. Pues las pruebas que tengo sociedad de intereses con algunos de los litigantes no consta en ninguna prueba anexa. Por lo tanto esta causa es inoficiosa e impertinente no debe prosperar. SEGUNDA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Señala textualmente el Recusante: “… de las actas procesales se desprende con claridad y a todo luz, su parcialidad a favor de la parte demandante, creando así un estado de desigualdad procesal…” RESPUESTA A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Excelso Juez; Las actas procesales fueron analizadas, observándose, rendición de cuentas hasta el año 2021, cuando me pronuncio indicando que no se aportaron elementos suficientes, me refiero a la inexistencia de elementos de interés probatorio hasta el año 2024, y no hasta el año 2021, quedando demostrado la insuficiencia probatoria manifestada en auto. TERCERA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Señala textualmente el Recusante “… se denuncia el simple hecho, que no haya determinado tampoco en su pronunciamiento, si ambos deben rendir cuentas…” RESPUESTA A LA TERCERA DENUNCIA DEL RECUSANTE. En este sentido, si eran dos los demandados, obviamente ambos implícitamente fueron emplazados, por omitirse la letra “S”, no significa que tenga interés personal en la presente causa, que mi forma de actuar se traduzca exclusivamente en ser una Jueza alejada del buen derecho y no ser garante del proceso, esas son elucubraciones de una mente orientada inexplicablemente hacia las presunciones de mala fe, recordando que la mala fe debe probarse, la buena se presume. En este mismo orden de ideas cito textualmente la afirmación del Recusante, “… ciudadana Jueza, al usted guardar silencio en las peticiones planteadas, me hace deducir que estoy en presencia de una denegación de justicia, garante equitativa y justa…” Al respecto, en verdad no entiendo semejante aseveración, en qué lugar del mundo podemos encontrar una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, QUE A LA VEZ SEA GARANTE, EQUITATIVA Y JUSTA. Este planteamiento se deduce que el silencio se debe a que no es la oportunidad procesal para pronunciarme al respecto. CUARTA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Señala textualmente el Recusante “… usted ciudadana Jueza, no puede continuar conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 05/12/2024, presente denuncia formal en la ciudad de Caracas, ante la inspectoría General de Tribunales… en la referida denuncia expuse todos y cada uno de las violaciones existentes en el presente juicio… pongo en su conocimiento que estamos en presencia del aplicativo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “ los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las caudales siguiente: 17° Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictadas la determinación final. RESPUESTA A LA CUARTA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Estoy conteste en que mientras se decide la Recusación, no puedo continuar con la causa, por pérdida temporal de la jurisdicción, pero resulta pertinente aclararle ciertas Instituciones del DERECHO PROCESAL CIVIL, como lo es el Recurso de Queja, el cual según doctrina es un medio de impugnación devolutivo e instrumental que tiene por finalidad, dar respuesta a la oposición frente a las resoluciones de inadmisión de recursos devolutivos, apelación y casación, dictadas por el órgano jurisdiccional que resolvió el caso, y cuya decisión es la impugnada por este medio, el recusante confunde una Denuncia ante la Inspectoría General de tribunales con el recurso de Queja, el cual es el planteado en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia existe en el Recusante una errónea interpretación de la norma. QUINA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Señala textualmente el Recusante: “…ciudadana jueza entre nosotros existe un roce de enemistad o animadversión, ya que usted puede sentir antipatía, molestia por haberla denunciado, configurando así lo establecido en el referido artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil...” RESPUESTA A LA QUINTA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Al respecto; reitero la confusión en que incurre el Recusante, al confundir una Denuncia con el Recurso de Queja, las cuales son instituciones totalmente diferentes, por tanto considero que no estoy dentro de los supuestos establecidos en la norma. En este mismo orden de ideas, parece osada y especulativa la afirmación del Recusante, que pueda sentir antipatía, molestia por haberme denunciado, ya que en ejercicio de mis funciones como Juez, soy garante por parte del estado venezolano, de la tutela Judicial Efectiva, actuando con rectitud, objetividad e imparcialidad y justicia en todas las causas que me corresponde conocer, en virtud de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables. Ante lo expuesto, y siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente causa reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad. Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Copia del escrito de recusación y 2) Copia del presente informe. Cúmplase. Remítase el presente expediente principal a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. LA JUEZ PROVISORIO, ABG.MILANGELA M.JIMENEZ ESCALONA…”

Correspondiéndole conocer a este juzgado superior, según distribución hecha en fecha 19/12/2024, según sello húmedo de la URDD Civil el cual fue recibido en esta alzada el 20/12/2024, según nota secretarial; procediendo a darle entrada el 09/01/2025, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho el cual concluyó el día 22/01/2024, y tal como consta en auto de esa misma fecha, cursante al 38.
Procediéndose en consecuencia a publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la recusación que por las causales de los ordinales 12° y 17° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por la ciudadana AIDA MACIAS LISCANO ut supra identificada, en contra de la Jueza Provisoria Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha determinar si los hechos atribuidos por la parte recusante al Juez Recusado ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si ellos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la causal de recusación invocada, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, quedando a cargo de la parte recusante de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos o afirmaciones en que fundamenta la recusación, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recusante aduce como fundamentos de hecho de la recusación tal como consta de la transcripción supra, los siguientes hechos:
1. Que la recusada se encuentra incursa en la causal 12° del artículo 82 del CPC, por un interés personal en la presente causa, su forma de actuar ha sido en todo momento apartado del buen derecho que le asiste a los justiciables; tanto es así que ha hecho omisión de las peticiones que se ha realizado en el presente juicio guardando silencio absoluto, por cuanto en el momento que se presentó la OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS realice en tiempo oportuno Impugnaciones y de igual forma le hice saber al despacho que los Poderes habían sido mal Otorgados cosa esta a la cual usted hizo caso Omiso sobre la denuncia allí planteada, guardo silencio, cuando lo establecido en el artículo 213 del CPC establece que es en mi primera oportunidad procesal debía Impugnar para no subsanar y es deber de Usted Ciudadana Jueza pronunciarse a las peticiones realizadas por los justiciables.
2. Que la recusada no puede continuar conociendo la presente Causa por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024 presente denuncia formal en la Ciudad de Caracas ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES denuncia dirigida a la Ciudadana Dra. GLADYS DEL VALLE REQUENA EN SU CONDICION DE INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, en la referida denuncia expuse todo y cada uno de las violaciones existentes en el presente juicio. En vista de la existente denuncia que realizado y la cual consigno en este acto para que Usted tenga conocimiento, pongo en su conocimiento que estamos en presencia del aplicativo del artículo 82 del CPC Numeral 17° que establece lo siguiente: accidentales o los funcionarios judiciales, sean ordinarios, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final. Evidentemente estamos en presencia como anteriormente lo he indicado en que he presentado una queja razonable en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, queja esta que a usted le causaría incomodidad y molestia. Ciudadana Jueza en mi condición de Justiciable pido a usted se aparte del conocimiento de la causa, ya que entre nosotros existe un roce de enemistad o animadversión ya que usted puede sentir antipatía, molestia por haberla denunciado, configurándose así lo establecido en el referido artículo 82 numeral 17 del CPC. Ciudadana Juez la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Por lo tanto, las actuaciones de la Jueza recusada demuestran la parcialidad en la causa, así como la existencia de un interés personal en las resultas del mismo, "teniendo el temor fundado que pueda tomar algún tipo de represalias en mi contra en el presente juicio".
En cuanto a los hechos atribuidos por el recusante a la Jueza recusada como elemento demostrativo del interés personal de la recusada, se limitó a señalar lo siguiente: RESPUESTA A LA DENUNCIA DEL RECUSANTE. Excelso Juez; Las actas procesales fueron analizadas, observándose, rendición de cuentas hasta el año 2021, cuando me pronuncio indicando que no se aportaron elementos suficientes, me refiero a la inexistencia de elementos de interés probatorio hasta el año 2024, y no hasta el año 2021, quedando demostrado la insuficiencia probatoria manifestada en auto.

En cuanto a lo señalado por la recusante referente al segundo hecho señalado en la recusación la jueza recusada aduce lo siguiente: Al respecto; reitero la confusión en que incurre el Recusante, al confundir una Denuncia con el Recurso de Queja, las cuales son instituciones totalmente diferentes, por tanto considero que no estoy dentro de los supuestos establecidos en la norma. En este mismo orden de ideas, parece osada y especulativa la afirmación del Recusante, que pueda sentir antipatía, molestia por haberme denunciado, ya que en ejercicio de mis funciones como Juez, soy garante por parte del estado venezolano, de la tutela Judicial Efectiva, actuando con rectitud, objetividad e imparcialidad y justicia en todas las causas que me corresponde conocer, en virtud de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables. Ante lo expuesto, y siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente causa reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad. Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Por lo que se ha de establecer, si efectivamente los hechos aducidos por la recusante ocurrieron o no y si efectivamente los mismo encuadran dentro de los supuestos de hechos, y para ello se ha de analizar las documentales consignadas en su escrito de pruebas, los cuales se desestiman conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copias simples de documento privado, es decir no ser copia del tipo de documento privado reconocido o tenido como tal, y así se establece.
De manera que, al no haber el recusado probado los hechos de omisión de pronunciamiento imputados a la recusada , ni haber probado la denuncia que dice haber interpuesto contra ella ante la Inspectoría General de Tribunales y obviamente no haber probado la admisión de la misma , ni la notificación de ésta a la recusada; omisión probatoria que obliga a concluir, que el recusante incumplió con la carga procesal de los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 12 y 17 del artículo 82 del Código de adjetivo Civil supra transcrito haciendo en consecuencial improcedente la recusación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana AIDA MACIAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7555.834., debidamente asistida por el Abg. KARIM ABOUCHANAB, Inscrito en el I.P.S.A, N° 316.176, en contra ABOGADA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, en su condición de recusante, la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento la recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jueza Recusada con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000651.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2024). Años 214° y 165°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano



Abg. Raquel Hernández M.




Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. Seguidamente se libraron los oficios 023/2025, a la ABOGADA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL., y 024/2025 dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000651.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar