REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN03-X-2024-000013
RECUSANTE: ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.535.733, debidamente asistido por MILAGRO YUSTIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138.
JUEZ RECUSADO: ABOGADA ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, identificado en autos, debidamente asistido por MILAGRO YUSTIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138. El referido escrito riela desde el folio N° 02 al 03 del presente expediente; de conformidad con el artículo 82 ordinales 09 y 15 del Código Adjetivo Civil. En dicho escrito se establece:
“…En fecha 10 de diciembre de 2024 se constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Juez Arvenis Pinto Noguera a los fines de practica MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en el local que tengo arrendado, que ocupo en mi condición de arrendatario del inmueble constituido por un terreno donde se encuentra un galpón, ubicado en las Calles 37 y 38 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto; arrendamiento que he mantenido con el ciudadano ABED KAWAW, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.430.183 tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera, en fecha 06/03/2009, N° 52, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, dedicándome a la fabricación de charcuteros, neveras y todo lo relacionado con equipos de refrigeración donde realizamos las actividades conjuntamente con mis trabajadores, proveedores, encontrándose dentro del galpón toda la mercancía, equipos e implementos que se requieren para la comercialización de los productos que ofrecemos en venta. En ejercicio de la posesión he cumplido a calidad cuidado del inmueble construyendo mejoras a sabiendas que como lo establece la ley van en beneficio del inmueble y cancelado puntualmente los canon de arrendamiento, tal y como del Procedimiento de Consignación Arrendaticia que cursa Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-482.
Ahora bien, como se acotó anteriormente, me informan que la misión del Tribunal era practicar una medida de secuestro y que todo el mobiliario y equipo iba a ser trasladado a una depositaria judicial, no obstante la parte actora me propone aceptar un convenimiento, tal como se ilustra de la figura 1.
(...)
De la imagen que antecede queda demostrado, las condiciones del convenimiento por lo que se aceptó el lapso propuesto por la parte actora, de manera simultanea, los funcionarios policiales, eran número aproximado de doce (12) tanto Policía Nacional Bolivariana como del estado Lara, tomaron la atribución de revisar toda la mercancía existente en el negocio contrariamente a las funciones es velar y resguardar la integridad física de los funcionarios del tribunal, sin contar para ello, con una autorización expresa de un organismo competente, por lo que una vez que se le manifestó a la Juez que se aceptaba el lapso para la entrega del inmueble, para que la mercancía no fuese enviada a la depositaria, alegando que sino que "renuncio al lapso de comparecencia, oposición, recursos ordinarios y extraordinarios" quedaba sin efecto el acuerdo que era única y exclusivamente EL LAPSO PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS advirtiendo la Juez, cito textual: "que sino se aceptaban las condiciones propuestas por la parte actora", la Juez ordenaba el envío de los bienes a la depositaria judicial y los funcionarios policiales del BAES (Brigada antiextorsion y secuestro) los cuales no formaban parte de la comisión tal como se evidencia según oficio Nro 2024- 689, de fecha 02 de diciembre de 2024, aperturarían un procedimiento de flagrancia en mi contra aun y cuando los funcionarios tenían la exclusiva función de resguardo de las autoridades judiciales, tal procedimiento lo sustentaron en un sinfin de delitos, que ellos argumentaron la existencia de elementos de delito siendo totalmente falso y que estábamos en flagrancia (grabados en vídeos, cámaras que funcionan en el local y testigos presenciales); toda esta situación con el consentimiento de la Jueza, quedando claro, la manera como me vi obligado aceptar un acuerdo intimidatorio y violatorio a todos mis derechos: a la defensa, al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, no obstante a los argumentos por mí explanados como era, el lapso para entregar, sin que se me causara daño a mí, y de manera indirecta a todo el personal que de mi depende en cuanto al ámbito laboral.
Pormenorizada la actuación temeraria de los funcionarios policiales antes mencionados y avalados por la jueza, se ve claramente que la juez recusada, su objetivo solo era a todo evento, obligarme, como lo hizo a que renunciara a mis derechos y así cumplir y complacer a la parte actora, en el presente asunto, sin que por el contrario representando la ley protegiera los derechos de ambas partes, sin vulnerar ningún derecho, Juez es sinónimo de garantía de derechos.
Con la conducta y actuación de la jueza Recusada Arvenis Pinto, se observa su preferencia y parcialidad hacia la parte actora, pues con su actuación se extralimitó en sus funciones, a fines de acordar más de lo solicitado ya que como fue acotado anteriormente el convenio era SOLO Y EXCLUSIVAMENTE para el lapso de entrega y consecuencialmente causándome un estado de total indefensión, al pretender que renunciara a mis derechos.
En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave y real que efectivamente ocurrió el día que se trasladó y constituyó el Tribunal, vulnerándome todos mis derechos, reiterando a mayor ilustración que la parte actora solo solicito convenir en el lapso de entrega de 9 días calendario que en conversaciones con la parte actora aceptė. Así como de la misma acta se evidencia como la JUEZ RECUSADA, agregó las condiciones que no fueron dilucidadas entre las partes y ante mi negativa, y la amenaza de un procedimiento de flagrancia, opté por aceptar las condiciones a renunciar a lo irrenunciable como es mi derecho a la defensa.
...Omissis...
PETITORIO
De conformidad a lo establecido en el Artículo 82, Ordinales 9, y 15 del Código de Procedimiento Civil en ARAS DE GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DEBE EXISTIR EN TODO PROCESO Y EN TODO FUNCIONARIO JUDICIAL resultando incompatible con el Principio de Imparcialidad, establecido en el Articulo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano, aunado a las facultades otorgadas al Juez, sobre todo el proceso. Es por lo que procedo a RECUSARLA de conformidad a lo establecido en el Articulo 82, Ordinal 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se DESPRENDA INMEDIATAMENTE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO; en virtud que existe una flagrante violación a la normativa anteriormente señalada y siendo la recusación un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez con la finalidad que la justicia sea impartida de manera imparcial, sin que ello implique dilaciones indebidas.
Con la presente recusación donde solicito, apartar del conocimiento de esta causa a la juez recusada ampliamente identificada, por estar incursa en las causales establecidas en el articulo 82 numeral 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Sea admitida y se declare con Lugar la Recusación contra la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez Abogada Arvenis Pinto Noguera, jurando la urgencia. Es Justicia en la fecha de su presentación…Sic”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios desde el N° 06 al 10, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 18/12/2024, presentado por la Abg. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso:
“…Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los ordinales 9° y 15°de la referida norma, pues es una falacia que mi persona, ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, incurra en esas causales de recusación en el presente asunto judicial.
Es el caso que el escrito de recusación interpuesto señala “En fecha 10 de diciembre de 2024 se constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Juez Arvenis Pinto Noguera a los fines de practica MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en el local que tengo arrendado, que ocupo en mi condición de arrendatario del inmueble constituido por un terreno donde se encuentra un galpón, ubicado en las Calles 37 y 38 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto; arrendamiento que he mantenido con el ciudadano ABED KAWAW, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.430.183 tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera, en fecha 06/03/2009, N° 52, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, dedicándome a la fabricación de charcuteros, neveras y todo lo relacionado con equipos de refrigeración donde realizamos las actividades conjuntamente con mis trabajadores, proveedores, encontrándose dentro del galpón toda la mercancía, equipos e implementos que se requieren para la comercialización de los productos que ofrecemos en venta. En ejercicio de la posesión he cumplido a calidad cuidado del inmueble construyendo mejoras a sabiendas que como lo establece la ley van en beneficio del inmueble y cancelado puntualmente los canon de arrendamiento, tal y como del Procedimiento de Consignación Arrendaticia que cursa Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-482. Ahora bien, como se acotó anteriormente, me informan que la misión del Tribunal era practicar una medida de secuestro y que todo el mobiliario y equipo iba a ser trasladado a una depositaria judicial, no obstante la parte actora me propone aceptar un convenimiento…”
“…queda demostrado, las condiciones del convenimiento por lo que se aceptó el lapso propuesto por la parte actora, de manera simultanea, los funcionarios policiales, eran número aproximado de doce (12) tanto Policía Nacional Bolivariana como del estado Lara, tomaron la atribución de revisar toda la mercancía existente en el negocio contrariamente a las funciones es velar y resguardar la integridad física de los funcionarios del tribunal, sin contar para ello, con una autorización expresa de un organismo competente, por lo que una vez que se le manifestó a la Juez que se aceptaba el lapso para la entrega del inmueble, para que la mercancía no fuese enviada a la depositaria, alegando que sino que "renuncio al lapso de comparecencia, oposición, recursos ordinarios y extraordinarios" quedaba sin efecto el acuerdo que era única y exclusivamente EL LAPSO PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS advirtiendo la Juez, cito textual: "que sino se aceptaban las condiciones propuestas por la parte actora", la Juez ordenaba el envío de los bienes a la depositaria judicial y los funcionarios policiales del BAES (Brigada antiextorsion y secuestro) los cuales no formaban parte de la comisión tal como se evidencia según oficio Nro.2024-689, de fecha 02 de diciembre de 2024, aperturarían un procedimiento de flagrancia en mi contra aun y cuando los funcionarios tenían la exclusiva función de resguardo de las autoridades judiciales, tal procedimiento lo sustentaron en un sinfín de delitos, que ellos argumentaron la existencia de elementos de delito siendo totalmente falso y que estábamos en flagrancia (grabados en vídeos, cámaras que funcionan en el local y testigos presenciales); toda esta situación con el consentimiento de la Jueza, quedando claro, la manera como me vi obligado aceptar un acuerdo intimidatorio y violatorio a todos mis derechos: a la defensa, al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, no obstante a los argumentos por mí explanados como era, el lapso para entregar, sin que se me causara daño a mí, y de manera indirecta a todo el personal que de mí depende en cuanto al ámbito laboral. Pormenorizada la actuación temeraria de los funcionarios policiales antes mencionados y avalados por la jueza, se ve claramente que la juez recusada, su objetivo solo era a todo evento, obligarme, como lo hizo a que renunciara a mis derechos y así cumplir y complacer a la parte actora, en el presente asunto, sin que por el contrario representando la ley protegiera los derechos de ambas partes, sin vulnerar ningún derecho, Juez es sinónimo de garantía de derechos. Con la conducta y actuación de la jueza Recusada Arvenis Pinto, se observa su preferencia y parcialidad hacia la parte actora, pues con su actuación se extralimitó en sus funciones, a fines de acordar más de lo solicitado ya que como fue acotado anteriormente el convenio era SOLO Y EXCLUSIVAMENTE para el lapso de entrega y consecuencialmente causándome un estado de total indefensión, al pretender que renunciara a mis derechos. En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave y real que efectivamente ocurrió el día que se trasladó y constituyó el Tribunal, vulnerándome todos mis derechos, reiterando a mayor ilustración que la parte actora solo solicito convenir en el lapso de entrega de 9 días calendario que en conversaciones con la parte actora acepté. Así como de la misma acta se evidencia como la JUEZ RECUSADA, agregó las condiciones que no fueron dilucidadas entre las partes y ante mi negativa, y la amenaza ile un procedimiento de flagrancia, opté por aceptar las condiciones a renunciar a lo irrenunciable como es mi derecho a la defensa.”
Tomando en consideración los supuestos de hechos narrados anteriormente, se evidencia un señalamiento genérico abstracto e impreciso de los fundamentos para ejercer esta recusación, no siendo válido afirmaciones de circunstancias genéricas, ya que esta figura responde a demostrar hechos concretos de los cuales pudiese estar incurso mi persona, no obstante los procedimientos judiciales en materia en la cual soy competente comportan necesariamente la confrontación de las pretensiones entre las partes (jurisdicción contenciosa), por lo que corresponde en virtud del mandato Constitucional y legal de quien regenta este Tribunal, administrar justicia idonea e imparcial.
Es por ello que en el presente juicio y en todos los casos que se llevan por este despacho se sustancian conforme a derecho siendo el proveimiento judicial y formal el único medio de ordenación, comunicación y se imparten las directrices de un debido proceso, con lo cual niego que tuviera comunicación de algún tipo sobre los asuntos o juicios llevados por este juzgado incluyendo el presente caso, y específicamente con ninguna de las partes de involucradas en el proceso.
Sin embargo, las temerías aseveraciones aquí formuladas ponen en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional y en definitiva a esta institución con la cual pudieran existir elementos que constituyan un hecho punible que le corresponderá al ministerio publico investigar.
Por ultimo no tengo conocimiento, interés, ni relación directa, personal o por personas intermediarias, con las partes o terceros que pudiesen intervenir en el presente juicio por lo que mi capacidad y competencia subjetiva de juzgamiento se encuentra ajustada a la ley. Asimismo, es evidente del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, en el cuaderno de medida signado con el numero KN03-X-2024-000012, que ambas partes del proceso hicieron un convenimiento, a fin de efectuar una forma de autocomposición procesal, la cual se valida de la manifestación de voluntad entre el actor KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, titular de la de la cedula de identidad N° V-32.162.015 y el demandado ANTOUN CHEDIAK, titular de la cedula N° V-27.535.733, ambos debidamente asistidos de sus abogados convinieron en sus términos y firmaron el acta, limitándose esta juzgadora a acordar los planteamiento expuestos por las partes y ordenar la homologación del convenimiento conforme a derecho tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK en contra de mi persona ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Es todo…Sic”.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, según distribución hecha en fecha 20/12/2024, las cuales fueron recibida el 07/01/2025, procediendo a darle entrada el 10/01/2025, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho el cual concluyó el día 23/01/2025, procediéndose en consecuencia a publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del 2025, la parte recusante promovió testigos, los cuales fueron admitidos el 22 de enero del año 2025, y oídos e interrogados en fecha 23 de enero del 2025. Y a su vez, fueron promovidas pruebas documentales el 22 de enero de 2025 por la apoderada judicial de la parte recurrente, las cuales fueron admitidas y agregadas el 23 de enero del 2025. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la recusación interpuesta por las causales de los ordinales 09 y 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir, por haber Jueza recusada dado “…recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, y la de “…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y para ello se ha de establecer si los hechos imputados a la recusada ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho verificar si ellos encuadran o no en los supuestos de hecho de las causales invocadas como fundamento legal de la recusación de autos, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, y así se establece.
Ahora bien, a los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de los alegatos expuestos por el recusante y los alegatos planteados por la recusada en el escrito de informes respectivo, en el cual acepta el acto de ejecución de medida cautelar por el cual se recusa, pero negando estar incursa en las causales de recusación imputada, en virtud que en el acto de ejecución de medida cautelar las partes debidamente asistidas por sus abogados suscribieron un convenio en los términos señalados, y dicha acta sin que conste intervención de ello a favor de las partes, ocasionando a su vez que la recusación haya sido interpuesta en términos generales, pues en criterio de quien emite el presente fallo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada la tiene la parte recusante según lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Solo la parte recusante promovió pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
a) Con el escrito de recusación presentó copia del acta de ejecución de medida cautelar, por el cual se le recusa a la Jueza; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil , en virtud de no haber sido impugnada la misma se declara fidedigna, y en consecuencia se dan por ciertos los hechos señalados en ella, como son: 1) Que las partes acordaron en dicho acto en la entrega del inmueble sobre el cual se iba a ejecutar la medida de secuestro y que una vez cumplido este, se daba por terminado el proceso. 2) Que cada parte estuvo asistida por profesionales del derecho, quienes suscribieron el acta en referencia. 3) Que la parte accionada ni su abogada asistente Iris Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783, dejaron constancia del hecho imputado en el escrito de recusación a la Jueza de que en dicho acto de convenimiento le advirtió al demandado, que si no aceptaba las condiciones propuestas por la parte actora, ordenaba el envío de los bienes a la depositaria judicial, ni ningún otro hecho ilegal como afirma en dicho escrito de recusación.
b) De las pruebas promovidas en el lapso legal pertinente tenemos: 1) Las testimoniales de los ciudadanos HERMINIO RAFAEL DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad V-16.601.054 (folios 31 y 32), TEODORA DE JESUS DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad V-16.890.186 (folios 33 y 34), GUSTAVO ADOLFO ZAVARCE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-24.549.987 (folios 35 y 36) , y MAREHAN BANESA YANEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad V-17.308.751 (folios 37 y 38), se desestiman de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las preguntas formuladas fueron hechas sugiriendo las respuestas; los últimos testigos al narrar los hechos ocurridos en el local al momento de practicar el secuestro y en el cual las partes llegaron a su convenio para dar por terminado el proceso, afirman haber presenciado que llegaron funcionarios revisando y llevándose cosas que consideraron material estratégico, hechos éstos que no constan en acta respectiva, actuaciones firmadas por la jueza recusada, por las partes y sus respectivos abogados asistentes, por lo que al ser dicho documento de carácter público la forma de desvirtuar lo señalado en ella es a través de la tacha, y al no haberse impugnado por ese medio , pues ésta tiene pleno valor, y así se decide.
2) La documental consistente de la copia simple de la sentencia de fecha 16 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra las actuaciones judiciales efectuada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del juicio KP02-V-2024-002062 y se repone la causa al estado de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato por el procedimiento oral teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la parte querellante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza, parte accionante de la acción principal de cumplimiento de contrato de la presente decisión. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzara a transcurrir el lapso para interponer el recurso legal.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2024-2062 y se sirva darle cabal cumplimiento…Sic”.
La cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, y en consecuencia se determina que juicio signado con el Nº KP02-V-2024-002062, llevado por la Jueza aquí recusada, fue anulado, ordenándose se admita por el procedimiento oral, decisión ésta que no se puede tomar como adelanto de opinión de la recusada, respecto a esta incidencia, ya que es posterior a la recusación y solo debe tenerse presente para la admisión y tramitación ordenada por dicha decisión, y así se decide.
De manera que, en virtud de no haber probado el accionante recusante los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 09 y 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, imputadas a la Jueza Recusada, es decir, que ésta prestó recomendación o patrocinio al accionante, y de haber emitido opinión sobre el juicio principal, obliga a declarar Sin Lugar la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.535.733, debidamente asistido por MILAGRO YUSTIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138, en contra de la Abg. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al ciudadano ANTOUN CHEDIAK, en su condición de recusante, la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento la recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Juez Recusada con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y remitir el presente expediente al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-002062.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:40m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11. Seguidamente se libraron los oficios 030/2025, a la Abg. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y 031/2025 dirigido al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-002062.
La Secretaria Titular
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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