REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000051
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES F.A.M, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de mayo del 2017, anotado bajo el No. 25, tomo 64-A RM365, expediente No. 365-46493, RIF: J500222823, representada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TROTTA ADAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.393.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrita en el 1.P.S.A. bajo el N° 20.585-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MARKET MADRID C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 24 de mayo del 2019, anotado bajo el No. 41, tomo 28-A, expediente 365-55329 RIF J-41274037-7, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MADRID y ROCÍO NATALIE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.057 788 y V-17 574 599 en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, previo sorteo de ley le correspondió a este juzgado conocer de la causa, siendo admitida por auto de fecha 20 de marzo del 2024, se ordenado tramitar la causa por vía intimatoria, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de marzo del 2023, se libró boleta de intimación a la parte demandada, la cual fue consignada infructuosa por el alguacil de fecha 21 de abril del 2023. Posteriormente la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación por carteles, y el tribunal ordenó el 25 de mayo del 2023 oficiar al SENIAT solicitando el domicilio fiscal de la parte demandada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 18 de mayo de 2024, fecha en la cual la parte accionante solicitó la intimación por carteles hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:57 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-M-2023-000051
RESOLUCIÓN No. 2025-000010
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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