REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001113
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.335.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECONVINIENTE: abogados DAVID FLORES PIÑA y GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 179.169 y 275.152.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.790 y V-4.720.392 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.676.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de julio del año 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consignó recibo debidamente firmado.-
Resuelta la cuestión previa alegada en fecha 07 de enero del 2024 la parte accionada presentó contestación a la demanda y reconvención proponiendo la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la reconvención propuesta y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de contestación a la demanda y reconvención, que la parte demandada-reconviniente pretende se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la Urb. Brisas del Obelisco. Carrera 3 entre calle 3 y 3A, casa No. 3-36, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, alegando ocupar tal inmueble de forma pacífica, ininterrumpida, ni perturbada desde el 14 de mayo del año 2004 hasta la actualidad, en donde hacia vida con su cónyuge, el de cujus ciudadano NICOLAS ALBERTO DURAN, y sus hijos, solicitando que se declare sin lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Fundamentó su acción en el artículo 1952, 1975 y 1977del Código Civil concatenado con el 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 340, 365, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil.-
Considérese que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
En otro orden de ideas, tenemos que la demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
En el caso de autos la demanda principal corresponde a un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA. No obstante, la parte accionada, hoy reconviniente, presenta contestación a la demanda y reconvención por prescripción adquisitiva, alegando, entre otras cosas, ser ocupante del inmueble objeto de litigio por más de 20 años para la presente fecha.-
En lo que respecta a la procedencia de la acción planteada, considera quien Juzga pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en lo relativo a los requisitos mínimo del escrito libelar, establece lo siguientes:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
…” (Subrayado propio del Tribunal)
Por su parte, dispone el artículo 691 ejusdem, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”(Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”(Negrillas propias de la sentencia).-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que si bien es cierto que tanto la pretensión principal por acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que la parte demandada-reconviniente debe cumplir los requisitos fundamentales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el presente caso, no se acompañó anexo alguno al escrito de reconvención, tal como lo debe ser el documento de propiedad del inmueble y certificación genérica de derechos reales tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, tal criterio legal en lo relativo a la exigencia de acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo, se concatena con el fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, razones por las cuales este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS contra los ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Segundo: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:55 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KP02-V-2024-001113
RESOLUCIÓN No. 2024-000012
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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