REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2025-000001

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.789.348.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640.-
PARTE DEMANDADA: herederas del causante RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.1478, ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCÍO ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.524.380, V-25.961.643 y V-25.964.641, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 25 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la demanda en fecha 26 julio del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar y ratificada por escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que existe riesgo manifiesto de que la sentencia que dicte el Tribunal quede ilusoria debido a la insolvencia de los demandados, y Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para Solicitar Medida Cautelares, sobre Bienes Propiedad del difunto RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.788.148, ahora demandadas sus herederas, ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIO ROMÁN RODRÍGUEZ CI: 27.524.380, PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ CI: 25.964.641 y ROMÁN RODRÍGUEZ INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CI 25.961.643 procedemos formalmente a solicitarlas en base a los siguientes términos:…sic…
…En el presente caso el Instrumento Fundamental de la demanda está constituido por Un (01) título valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Mayo del 2023, a favor de mi representado VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, ya identificado, por el ciudadano: RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.788.148, hábil y con domicilio en: Urbanización Fundalara, calle Orinoco casa 140 Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (470.000,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2024…sic…
…En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares: a.- MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: 1.- Sobre un inmueble propiedad del demandado RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁSQUEZ (hoy propiedad de sus herederas antes identificadas), titular de la cédula de identidad N V. 5.788.148, constituido por una casa de habitación familiar con su correspondiente terreno, ubicada en la calle Juan Antonio Román Valecillos entre avenidas San Juan y Comercio, Jurisdicción de a (sic) Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderada actualmente de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que fueron de los heredero de Chiquinquirá Sáez y Sucesión Domínguez Leal; Sur, con calle San Juan, hoy avenida 2 San Juan; Este: con casa y solar que fue de Guadalupe Román, hoy en parte con la sucesión José de Jesús Román Saavedra y con propiedad de Gustavo Román y Oeste: con calle Mendoza hoy calle Juan Antonio Román Valecillos. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 18 de Julio del año 2014, quedando registrado bajo el número 33, Folios 201 al 212, Tomo02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014… 2.- Sobre los derechos que posee el demandado RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELASQUEZ (hoy propiedad de sus herederas antes identificadas), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.788.148, sobre un lote de terreno de regadío con su correspondiente derecho en el cerro donde se construyó en el caserío mesa abajo, Jurisdicción del Municipio y Distrito Carache, Estado Trujillo, alinderado así: por arriba, terrenos que fueron de herederos de Pedro de Jesús Bravo; por abajo y un lado, terrenos que fueron de Rafaela de Torrealba y parte del camino vecinal. Dichos derechos le corresponden al demandado por haber heredado de su difunto padre José de Jesús Román Saavedra en Declaración Planilla Sucesoral N° 117M de fecha 07 de Mayo de 1991 emanada para ese entonces del Ministerio de Hacienda, administración de Rentas, departamento de sucesiones, Región Los Andes, hoy SENIAT… y la propiedad del inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 17 de Agosto del año 1966, registrado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1966. 3.- Sobre los derechos que posee el demandado RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELASQUEZ (hoy propiedad de sus herederas antes identificadas), titular de la cedula de identidad N° V.- 5.788.148, sobre un inmueble constituido por terreno y una casa de habitación ubicado en la Avenida 2 San Juan de la población de Carache, Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, alinderado así: Norte y Oeste, Casa y solar de la sucesión Román Fuentes; Este, casa de la sucesión de Servando Román Valecillos; y Sur, Avenida 2-San Juan. Dichos derechos le corresponden al demandado por haber heredado de su difunto padre José de Jesús Román Saavedra en Declaración Planilla Sucesoral N° 117M de fecha 07 de Mayo de 1991 emanada para ese entonces del Ministerio de Hacienda, administración de Rentas, departamento de sucesiones, Región Los Andes, hoy SENIAT… y la propiedad del terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 09 de Marzo del año 1974, registrado bajo el número 90, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1974… Y las bienhechurías constan en Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 14 de Noviembre del año 1967, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967... Para la ejecución de estas medida pido se oficie suficientemente al Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo y se designe como correo especial para trasladar el oficio a la abogado MARYLIN MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.783.364 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del bajo el N° 64.640. b.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Visto que se han cumplidos los extremos legales y demostrados los requisitos de procedencia solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del difunto RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.788.148, hábil y con domicilio en: Urbanización Fundalara, calle Orinoco casa 140 Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que dicha medida sea decretada por el doble de la cantidad demandada es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (470.000,00) más las costas y costos procesales, que serán estimados prudencialmente por este Tribunal…“

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de una (01) letra de cambio identificada Nº 01, a la orden del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, aceptada por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (470.000,00 USD) cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal dejándose copia certificada al folio 04 de la causa principal.
2) Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el 18 de Julio del año 2014, quedando registrado bajo el número 33, Folios 201 a 212, Tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014 (f. 05 al 16 del cuaderno de medidas).-
3) Copias simples de declaración Planilla Sucesoral N° 117M de fecha 07 de Mayo de 1991 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de sucesiones, Región Los Andes, (hoy SENIAT) cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de medidas.-
4) Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 17 de Agosto del año 1966, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1966 (f. 22 al 25 del cuaderno de medidas).-
5) Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 1967, bajo el número 22, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1967 (f. 26 al 33).-
6) Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el 09 de Marzo del año 1974, registrado bajo el número 90, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1974; cursante al folio 34 al 39 del cuaderno de medidas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo y la prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medidas solicitadas y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“una casa de habitación familiar con su correspondiente terreno, ubicada en la calle Juan Antonio Román Valecillos entre avenidas San Juan y Comercio, Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y alinderada actualmente de la siguiente manera: NORTE: con casa y solar que fueron de los heredero de Chiquinquirá Sáez y Sucesión Dominguez Leal; SUR, con calle San Juan, hoy avenida 2 San Juan; ESTE: con casa y solar que fue de Guadalupe Román, hoy en parte con la sucesión José de Jesús Román Saavedra y con propiedad de Gustavo Román y OESTE: con calle Mendoza hoy calle Juan Antonio Román Valecillos.”
Dicho inmueble le pertenecía al demandado ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMAN VELAZQUEZ (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.1478, (hoy propiedad de sus herederas), según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 18 de Julio del año 2014, quedando registrado bajo el número 33, folios 201 a 212, tomo 02, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 12,5% del acervo hereditario que le corresponde al ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELAZQUEZ (+) (hoy propiedad de sus herederas), sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “un lote de terreno de regadío con un escombro de una casa con su correspondiente derecho en el cerro, donde se construyó en el caserío mesa abajo, Jurisdicción del MunicipioGarabatal, Distrito Carache, Estado Trujillo, alinderado así: por arriba, terrenos que fueron de herederos de Pedro de Jesús Bravo; por abajo y un lado, terrenos que fueron de Rafaela de Torrealba y parte del camino vecinal de la casa; y por el otro lado el mismo camino vecinal.”
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el 17 de Agosto del año 1966, registrado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1966. Dichos derechos le corresponden al demandado por haber heredado de su difunto padre José de Jesús Román Saavedra en Declaración Planilla Sucesoral N° 117M de fecha 07 de Mayo de 1991 emanada para ese entonces del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, hoy SENIAT.
2) “un inmueble constituido por terreno y una casa de habitación ubicado en la Avenida 2 San Juan de la población de Carache, Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo, alinderado así: Norte y Oeste, Casa y solar de la sucesión Román Fuentes; Este, casa de la sucesión de Servando Román Valecillos; y Sur, Avenida 2-San Juan.”
La propiedad del terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 09 de Marzo del año 1974, registrado bajo el número 90, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1974. Y las bienhechurías constan en Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo el 14 de Noviembre del año 1967, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967. Dichos derechos le corresponden al demandado por haber heredado de su difunto padre José de Jesús Román Saavedra en Declaración Planilla Sucesoral N° 117M de fecha 07 de Mayo de 1991 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, hoy SENIAT.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 571.520,00), discriminada así: A) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (470.000,00 USD) por concepto de letra de cambio; B) la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (7.520,00 USD) por concepto de comisión de (1/6%) de la letra de cambio; y C) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (94.000,00 USD) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.041.520,00), que corresponden al doble de la suma demanda, más el 1/6% y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
QUINTO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2024-000026
RESOLUCIÓN N° 2023-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11