REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001675

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.739.779.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.000.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.921.737 y V-10.610.268, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de octubre de año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida el 16 de octubre del año 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Gestionada la citación en fecha 26 de noviembre de 2024 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandada presento escrito donde reconocen y aceptan haber suscrito el documento cuya pretensión se solicita.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito junto con el demandante, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada se encuentra debidamente citada y que comparecieron en fecha 27 de noviembre del año 2024, manifestando que suscribieron el documento privado y reconocen la firma del mismo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ contra los ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, ANDRÉS MARTÍN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V.-8.921.737, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.17.379.779, un vehículo que me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107264544 expedido en fecha 27 de Enero de 2022, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Año: 2007; Color: AZUL;; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial Chasis: 9FH11UJ9079014019; Serial de Motor: 2027176; Clase: RUSTICO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: MEW20Y. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 7000$) equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 256.060,00) calculados a la tasa de BCV (Bs. 36,58) por dólar. Cantidad que declaro recibir en dólares efectivos, en este acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción. Yo MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.610.268, en mi carácter de cónyuge del vendedor, acepto y autorizo la Venta del vehículo antes identificado. Con el otorgamiento de este documento, se transmite la propiedad y la posesión del vehículo al comprador. Y yo, ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, antes identificado, por el presente documento declaro: que acepto la venta que antecede, en los términos y demás condiciones antes estipulados. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del 2024…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Mariag.-

RESOLUCIÓN N° 2025-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26