REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000042
PARTE RECUSANTE: ciudadano CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.443, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.136.
PARTE RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Sentencia interlocutoria).
I
El día quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el ciudadano CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de interponer recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KH01-X-2023-000042 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
“1.-) Procedo en este acto a recusarla formalmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa la causal denominada "enemistad manifiesta" existente entre Ud. y el colega LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.871, declara (sic) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta sede judicial en el expediente N° KH01-X-2023-105, la cual adjunto a este escrito como elemento probatorio toda vez que, el codemandado ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI otorgó poder apud al precitado colega en fecha 21-10-2024 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Lara, representación que sí fue admitida en dicho despacho sin cuestionamiento alguno, y no ha sido revocado hasta el presente; lo que compromete actuaciones en curso de este expediente.
2.-) De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, procedo igualmente a RECURSARLA FORMALMENTE en los asuntos judiciales sometidos a su conocimiento en donde quien suscribe funge como apoderado judicial.
En efecto, la dicha circunstancia se pone de relieve conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2024, en el expediente No. KH01-X-2024-93, la que anexo a este escrito como elemento probatorio que demuestra la afección y predisposición de su fuero interno que incide en la objetivad e imparcialidad que debe predominar en el operador de justicia como juez natural, y que pudiere violar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, amén del oficio N° 0900-667 librado por usted donde me DENUNCIA FORMALMENTE se hace evidente la enemistad manifiesta remitiendo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta entidad federal.
De esta forma dejo planteada la recusación en este expediente.” (Negrillas propias del escrito)
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.° KH01-X-2023-000042 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de cuyas actas se constata que en fecha 07 de marzo del 2023 fue introducida la presente acción de manera incidental, la cual fue debidamente admitida por auto dictado el 20 de marzo del 2023, quedando debidamente citada la parte demandada de forma tácita mediante escrito que sus apoderados judiciales interpusieran el 03 de abril del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).-
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para avalar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes...”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega, por un lado, la enemistad manifiesta que mantengo con el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 143.871, que ha sido anteriormente declarada con lugar por los juzgados superiores correspondientes, señalando que la representación de este fue admitida en fecha 21 de octubre del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, es importante destacar que en el presente caso en fecha 15 de julio de 2024, fue presentada recusación en mi contra por la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, debidamente asistida por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105, la cual fue declarada inadmisible. No obstante, en fecha 26 de julio del 2024 el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez presentó formal recusación en mi contra con fundamento al mismo motivo que nos ocupa. Ciertamente, esta Juzgadora ha declarado con anterioridad la enemistad manifiesta hacia el referido abogado, procediendo a inhibirme de los asuntos donde él se encontraba interviniendo, inhibiciones que se han declarado con lugar. Sin embargo, tal y como se estableció por auto dictado el 26 de julio del 2024, la representación que pretendía ejercer el referido ciudadano, que era sobrevenida, no se admitió de conformidad con lo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Destacado de quien informa)
De acuerdo a la norma antes transcrita, se evidencia que por disposición legal, no se puede admitir la representación legal o asistencia a las partes en un juicio a aquellos profesionales el derecho que se encuentren comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, cuando esta hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, como ocurre con la que pretendía ejercer el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez. Con base en esos argumentos, en el informe rendido en fecha 29 de julio del 2024, se pidió al Juzgado Superior cuyo conocimiento correspondiera la recusación planteada, que declarara inadmisible la misma.
En efecto, en fecha 27 de noviembre del 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación, con fundamento a que dicho profesional derecho debía quedar “excluido de toda actuación en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada jueza esté en el ejercicio de su cargo, por lo que la misma debe seguir conociendo el juicio en cuestión…”. Así las cosas, la incidencia de recusación por enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, fue ya resuelta por el Juzgado Superior, y volverla a plantear supondría burlar la decisión que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó.
De igual manera, recusa el quejoso aduciendo la enemistad manifiesta entre el, ciudadano Carlos Miguel Yépez Sánchez, y mi persona, por cuanto en una anterior oportunidad en otra causa se oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. En este orden de ideas, es preciso resaltar que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil señala que ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, siendo que esta es la tercera recusación que se formula en contra de esta operadora de justicia.
Es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala, énfasis de este Juzgado)
Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal).
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, puesto que esta operadora de justicia está en conocimiento de la causa incidental desde su introducción, produciéndose en ella la contestación de la demanda (considérese que en el asunto ha sido ya dictada sentencia definitivamente firme) sin que se propusiera la recusación antes, tal y como exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se ha alegado que la causa de recusación sea sobrevenida, y de admitirse que la causa para recusar es sobreviniente, también estaría caducada la oportunidad para recusar, pues en esos casos la oportunidad procesal se extiende de manera restringida hasta el vencimiento del lapso probatorio, el cual ya feneció en el caso de marras.
Debe considerarse que el presente juicio se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.” (Negrillas del Tribunal).
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.
La segunda fase, la ejecutiva o de retasa, se determina definitivamente el quantum de los honorarios a pagar, es decir, el monto de los mismos, por medio del tribunal retasador, en el caso que la parte interesada se haya acogido a ese derecho. Luego de conformado el tribunal de retasa y este dicte su decisión, finaliza toda fase de conocimiento y decisión, quedando únicamente la parte meramente ejecutiva.
En la presente causa se desprende que en fecha 27 de noviembre del 2024, el Tribunal de Retasa, estando debidamente constituido, dictó sentencia estableciendo de manera definitiva el monto de los honorarios a pagar. Así las cosas, como se explicó, el asunto se encuentra en fase ejecutiva y toda fase de conocimiento y decisión concluyó ya, siendo entonces a todas luces extemporánea por tardía la recusación propuesta, y por tanto, esta operadora de justicia ha de considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal, operando la caducidad, y así finalmente se decide.
Finalmente, respecto a la recusación que sea declarada inadmisible o sin lugar, establece el artículo 98 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 98. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
De acuerdo a la norma citada, cuando sea declarada sin lugar o inadmisible la recusación, el recusante deberá pagar una multa, estableciendo dos supuestos: a) si la causa de recusación no fuere criminosa, la multa será de dos mil bolívares; y b) si la causa de recusación fuere criminosa, la multa será de cuatro mil bolívares. En el caso de marras, la recusación interpuesta, en consideración de quien decide, no resulta criminosa, y por tanto, debe aplicarse al recusante la primera de las sanciones previstas en el citado artículo 98, y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, parte demandada, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días en el Banco de Venezuela, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para que elabore la respectiva planilla de pago y que la misma sea remitida a este Juzgado, para su posterior entregada al multado, en el entendido que, una vez se haga entrega al multado de la respectiva planilla, y así se haga constar en autos, comenzará a computarse el lapso contemplado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KH01-X-2023-000042
RESOLUCIÓN N.° 2025-000019
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08
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