REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2025-000002
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.535733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana ANA D´ORAZIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., el Nos 104.069.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
(Sentencia definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 13 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, ordenándose darle entrada.
La petición extraordinaria fue incoada por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, debidamente asistido por la abogada ANA D´ORAZIO, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto Judicial KP02-V-2024-002062. Este Tribunal actuando en sede constitucional procede a ADMITIR la presente acción, por no estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
III
TUTELA INVOCADA
Alego el querellante que en fecha 10 de diciembre de 2024, se constituyo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Arvenis Pinto Noguera, en el local que ocupa en su condición de arrendatario ubicado en la calle 37 y 38 entre la carrera 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, informándole sobre su misión de practicar la medida preventiva de secuestro.
Expuso que el lapso establecido para la entrega del inmueble propuesto por la parte actora fue de nueve (09) días calendario con vencimiento el 18 de diciembre de 2024, a las 3 pm, arguyo que una vez manifestado a la juez su aceptación del lapso para la entrega del inmueble, para que la mercancía no fuera enviada a la depositaria, se le indico que si no renunciaba al lapso de comparecencia, oposición, recurso ordinarios y extraordinarios, quedaba sin efecto el acuerdo se iniciaría una investigación por flagrancia en su contra, situación que aduce que conto con el consentimiento de la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegado la fecha del vencimiento del lapso para la entrega del inmueble libre de objeto de persona, aun cuando el 12 de diciembre de 2024 la Rectoría había informado que las medidas estaban suspendidas por la proximidad del receso judicial, manifestó que el ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza se presento en su local junto a 12 funcionarios policiales entraron a la fuerza al inmueble y destrozaron toda la mercancía, aun cuando el trato de hablar y solicitarle que acudieran al tribunal para realizar otro acuerdo más acorde con la realidad.
En otro punto también denuncio que la demanda de cumplimiento de contrato admitida en fecha 15 de noviembre de 2024, interpuesta por el ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza, correspondiente a la nomenclatura KP02-V-2024-2062, fue admitido por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (DESAPLICADA) y fundamentado en la sentencia 674 de fecha 20/08/2016 por expiración del término del contrato, quedado demostrado la flagrante violación de sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a los derechos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que son de orden público y consecuencialmente son irrenunciables.
Fundamento su pretensión en los artículos 19, 20, 26, 27, 49, 51, 60, 75, 78, 82, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 15, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y solicito se declare de forma expedita y urgente con lugar la pretensión de la presente acción de amparo constitucional y proceda a: decretar medida cautelar de protección constitucional de suspensión de la medida de secuestro preventiva; la suspensión de los efectos del acta de ejecución de fecha 10 de diciembre de 2024, se declare la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención de las normas constitucionales y la ley especial que rige la materia de arrendamiento; se reponga la causa al estado de una nueva admisión y restablecer de manera inmediata sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.
IV
CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 del 13 de julio de 2013, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“…En los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de admitir la acción de cumplimiento de contrato signada con el asunto KP02-V-2024-002062, fue admitida por el procedimiento breve violentando sus derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vicio que afectan el orden público.
En este orden, esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del expediente contentivo del auto de admisión señalado como lesivo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El régimen Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órgano de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que se haga prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento para la realización de la justicia, y por lo tanto, no puede ser usado caprichosamente por las personas para satisfacer intereses meramente personales de manera arbitraria, sino que, tiene que en todo momento tener como norte la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado y de todos los ciudadanos.-
En el caso marras se observa de las copias certificadas del asunto KP02-V-2024-2062, que cursa a los folios 11 al 58, que en fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza asistido de abogado, interpuso la acción de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Antoun Chediak, aduciendo en el escrito libelar haber suscrito una contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno destinado al estacionamiento de vehículos, ubicado en la calle 37 y 38, entre carrera 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, por un plazo de seis (6) meses y que expirado el tiempo de duración no se ha efectuado la entrega del bien inmueble constituido por un lote de terreno destinado a uso de estacionamiento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitiendo este pronunciamiento sobre su admisión en fecha 19 de noviembre de 2024, de la siguiente manera:
“Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.162.015, asistido de abogado en ejercicio ALBERT SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.065, contra: el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-985-051. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia cítese al demandado antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente de que conste autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda…” (Negrillas del escrito libelar)
De lo anteriormente transcrito aprecia esta juzgadora que la causa correspondió al cumplimiento de contrato derivado de una relación arrendaticia, en la que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, procedió a su admisión por el procedimiento breve, tal como fue denunciado por el querellante, situación esta que afecta al orden público.
Al respecto, es necesario puntualizar que la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional y permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).
A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 2137, expediente 02-088, de fecha 29 de agosto de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, en cuanto al orden público sostuvo:
“(…) El orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación...”
Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (vid. Sala Constitucional Sentencia N° 3253, 13 de diciembre de 2014).
Por otra parte, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 2 y 43, establece lo siguiente.
“Articulo 2: (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser solo deposito, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en área de dominio público”
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo supra citado, sostiene que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, de servicios y afines (incluido el cumplimiento de contrato) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido específicamente en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A su vez la Sala Constitucional advirtió que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de la partes y al tribunal. Por ello, al tener el procedimiento breve lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y ser éstos disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, se originó una afectación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0011 del 17 de enero de 2018 caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”) (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente se aprecia que efectivamente el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió admitir la acción sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en el contrato de arrendamiento, atentando contra el orden público y generando a la parte querellante una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por lo que resulta PROCEDENTE el amparo constitucional peticionado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía. Se anula todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del presente juicio y vista la revisión efectuada a través del sistema juris2000, se observó que en virtud de la recusación de la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena al mismo reponga la causa al estado de admisión, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra las actuaciones judiciales efectuada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del juicio KP02-V-2024-002062 y se repone la causa al estado de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato por el procedimiento oral teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la parte querellante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Kaissar Abelardo Khawan Mendoza, parte accionante de la acción principal de cumplimiento de contrato de la presente decisión. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzara a transcurrir el lapso para interponer el recurso legal.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2024-2062 y se sirva darle cabal cumplimiento.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000002
RESOLUCION No. 2025-000021
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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