REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000102
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.851.838.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 63.109, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-12.853.094.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se intenta la solicitud de fraude procesal vía incidental presentado por la parte demandada en la causa principal en fecha 18 de octubre de 2024, por lo que desglosado el escrito se abrió cuaderno separado y se procedió a la admisión de la presente incidencia.-
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño y otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, quien posteriormente consignó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal (f. 16 al 19).-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez promovida pruebas por la parte demandante, el apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de oposición a la prueba de experticia, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento en fecha 19 de diciembre de 2024.-
II
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre el fraude procesal:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expuso que posterior a la homologación del acuerdo sobre partición de comunidad conyugal, impartida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-000150, los ciudadanos Alfredo Ramírez Lanaro y su abogado de confianza el ciudadano Rafael Ramírez (sic) Noroño, en pleno conocimiento del acuerdo judicial decidieron a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el N° 15, tomo 7, folios 44 hasta el 46, realizar de forma fraudulenta una cesión de derechos en el que la empresa mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A., por medio de su ex director, el ciudadano Alfredo Ramírez Lanaro, le cedía al ciudadano Rafael Mujica Noroño, el 40% de los derechos que la empresa tenía sobre la aeronave, con el único fin de perjudicar y defraudar a la precitada empresa mercantil ya que para el momento de la fraudulenta venta era propiedad de su representada.-
Sostuvo que para la fecha de autenticación de la cesión de los derechos de la aeronave, la persona que representaba la referida empresa carecía de la facultad para ceder los derechos de la aeronave, ya que para el 07 de febrero de 2024, había cedido sus acciones de la empresa y por ende cesado su carácter de Director de la misma. Resalto que del análisis de la venta autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el N° 15, tomo 7, folio 44 al 46, hace presumir que la misma se trato de una cesión de derechos fraudulenta, debido a que en primer lugar la cesión se suscribió por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000) y no se indico que el precio pactado se haya entregado en moneda de curso legal, moneda extranjera o efectivo, o a través de otra forma de pago; en segundo lugar la incongruencia existente entre el monto de la cesión y el monto de la cuantía de la demanda de partición, tercer lugar por presentar un precio vil e irrisorio por cuanto la precitada aeronave tiene un valor de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (450.000 USD $) y el 40% equivale a ciento ochenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (180.000 USD $) y cuarto lugar, se lee en la nota de autenticación de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, que tuvo a la vista, 1) el documento o acta constitutiva de la empresa Flight Canaima VII 16 C.A., 2) documento autenticado por ante la Notaria Pública de Florida Estados Unidos de América de fecha 16/11/2017 y 3) sentencia de divorcio de fecha 23/06/2021, por lo que se pregunta “… porque no solicitaron la Partición de bienes conyugales”. En quinto lugar, Rafael Mujica Noroño parte actora en el presente proceso, fue el abogado de confianza del ciudadano Alfredo Ramírez Lanaro, fue su asesor y lo asistió en la firma del documento de partición y el documento de partición judicial amistoso en fecha 07 de febrero de 2024, y el profesional del derecho estaba en total conocimiento que su patrocinado ya no era propietario del capital accionario en la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A.-
Manifestó que el ciudadano Alfredo Ramírez Lanaro y su abogado Rafael Mujica Noroño, estaban en pleno conocimiento de la operación que estaban firmando y de las consecuencias que de ello derivaban y aun así siguieron adelante y firmaron un documento lleno de vicios que sin duda alguna llevara a la nulidad absoluta del mismo.-
Fundamento su pretensión en las sentencias de fecha 09 de marzo de 2000 y 07 de agosto del mismo año dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó se declare con lugar el fraude procesal y a su vez de forma accesoria de oficio este Tribunal declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos autenticada por ante Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2024, inserto bajo el N° 15, tomo 7, folios 44 hasta el 46, y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento de partición de bienes de la comunidad ordinaria cursante por ante este Juzgado en el asunto KP02-V-2024-001044.-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de la presente incidencia dentro del lapso legal procedió a dar contestación al fraude procesal de la siguiente manera:
Rechazo genérico: Negó, rechazo y contradijo la demanda de fraude procesal incidental intentada por la representación judicial por la parte actora en el asunto principal tanto en los hechos como en lo que se refiere al derecho.-
Rechazo específico: Adujo que es desacertado en derecho lo alegado por la denunciante al sostener que un tercero no puede disponer de un bien de su propiedad para aportarlo a la liquidación de la comunidad conyugal a través de un instrumento privado. Que es una práctica común en el foro que de manera privada los ex cónyuges a través de sus asesores legales celebren de forma privada proyectos o convenios de partición.-
Asimismo negó rechazo y contradijo lo alegado por la denunciante que al momento que la empresa cedente VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A. el ciudadano Alfredo José Ramírez Lanaro, había dejado de ser accionista y por lo tanto no tenia cualidad de director y que su representado lo sabía, sosteniendo que la parte actora no aporto a la incidencia acta de asamblea donde conste renuncia o remoción del referido ciudadano al cargo de director de la empresa cedente.-
También negó rechazo y contradijo que cuando se le efectuó a su mandante la cesión del 40% de los derechos de bien objeto de partición fuera con el fin de perjudicar o defraudar a la empresa cedente VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A., e indico que la parte actora incurre en grave contradicciones y confusiones, al sostener que el único fin de la cesión era defraudar a la empresa aquí citada el cual es de su propiedad y la cual fue agraviada por ser accionista, entonces debió demandar igualmente a la citada compañía y no lo hizo, de igual manera no invoco en la demanda su condición de accionista, por lo que carece de cualidad activa para haber ejercido la acción, si no que acudió a título personal por una parte y por la otra si disiente personalmente de la cesión que hizo su ex cónyuge en representación de la empresa, entonces la acción de fraude procesal debió incoarse contra la sucesión Alfredo Ramírez Lanaro integrado por cada uno de sus sucesores.-
Destaco que al efectuarse un acto jurídico por ante cualquier notaria pública, en el que el otorgante es una persona jurídica constituida en otra entidad federal, los notarios llaman vía telefónica a fin de confirmar la constitución y las facultades estatuarias de quienes ejercen su representación, y de no confirmarse el acto notarial no se efectúa, por lo que lo sostenido por la parte demandante debe ser desechado.-
Negó y rechazo que su representado pretenda acreditarse la propiedad del 40% de la aeronave con un documento notariado y sin protocolizar ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y el Registro Aeronáutico Nacional, por cuanto la propiedad de los bienes muebles susceptible de enajenación a los cuales se les debe dar fe pública, cuyo acto cumplió con todos los requisitos exigibles para su otorgamiento.-
Que no existe ninguna componenda con el ánimo de defraudar a alguien, ni mucho menos atemperar la buena fe de la juzgadora; no existen una serie de actos sino uno solo, la cesión de derechos vía auténtica.-
En cuanto a que el monto acordado en la cesión no se indicó como fue recibido, a ese respecto señaló a la parte denunciante que existen las cesiones con valor estimado, además el contrato de cesión cumplió con los requisitos de validez de los contratos, y si la empresa cedente no asentó en su libro diario el ingreso del dinero, esa causa no es imputable a su representado.-
En lo que respecta a la incongruencia entre el valor plasmado en el contrato de cesión y la estimación indicada en el libelo, destaco que es una práctica común que en ese tipo de operaciones se colocan valores referenciales con fines netamente contables, y en cuanto a la cuantía que se indica en la demanda supone la prima facie para determinar la competencia de los tribunales para que conozcan las causas respectivas.-
Alego la inexistencia del fraude procesal debido a que la parte actora sólo se limito a señalar lo que a su parecer serian dejos de fraude procesal, sin concretar la materialización de dicha anomalía, al no poder traer a los autos cuales son los actos sagaces que tienen por objeto causar un perjuicio o daño a la denunciante de fraude o algún tercero, y solicitó sea declarado sin lugar la presente incidencia.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
En el caso marras, tenemos que la ciudadana Carla Daniela Venturini Dinelli, interpuso por vía incidental el fraude procesal contra el ciudadano Rafael Mujica Noroño, aduciendo que posterior a la homologación del acuerdo sobre partición de comunidad conyugal, impartida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2023-000150, los ciudadanos Alfredo Ramírez Lanaro y su abogado de confianza el ciudadano Rafael Mujica Noroño, en pleno conocimiento del acuerdo judicial decidieron a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2024, inserto bajo el N° 15, tomo 7, folio 44 hasta el 46, realizar de forma fraudulenta una cesión de derechos en el que la empresa mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A., por medio de su ex director, el ciudadano Alfredo Ramírez Lanaro, le cedía al ciudadano Rafael Mujica Noroño, el 40% de los derechos que tenia la empresa sobre la aeronave con el fin de perjudicar y defraudar a la precitada empresa mercantil, ya que para el momento de la fraudulenta venta era de su propiedad y que para el momento de la autenticación de la cesión de los derechos de la aeronave, la persona que representaba la referida empresa carecía de la facultad para ceder los derechos ya que para el 07 de febrero de 2024, había cedido sus acciones y por ende cesado en su carácter de director.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨(Negrillas del tribunal).-
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable. En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en un documento de cesión celebrado entre el ciudadano Alfredo Ramírez Lanaro en representación de la empresa mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 16 C.A., y el ciudadano Rafael Mujica Noroño, en el que aduce que fue suscrito con el fin de perjudicar y defraudar a la precitada empresa mercantil ya que para el momento de la fraudulenta venta era de su propiedad, y para el momento de la autenticación de la cesión de los derechos de la aeronave, la persona que representaba la referida empresa carecía de la facultad para ceder los derechos ya que para el 07 de febrero de 2024, había cedido sus acciones y por ende cesado en su carácter de director.-
También se desprende del escrito de incidencia en el capítulo IV el petitorio que la parte demandante solicita “SE DECLARE CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL y ASÍ MISMO PIDO QUE DE FORMA ACCESORIA DE OFICIO, esta juzgadora declare la NULIDAD ADSOLUTA DE LA CESIÓN DE DERECHOS autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA…”(mayúsculas y negritas del texto).
Así las cosas, considérese que como se ha establecido anteriormente, la acción de fraude procesal tiene como objeto no obtener un resarcimiento pecuniario por las actuaciones que se consideren fraudulentas, sino la declaración de las mismas para conseguir la nulidad de aquellas decisiones judiciales que se hayan dictado en ocasión a un fraude procesal y que por tanto, hayan desvirtuado la correcta administración de justicia, a fin de restablecer esa sana administración.-
En ese orden de ideas, tal y como se determinó en el acápite anterior, sin necesidad de entrar en mérito de los hechos planteados, se puede concluir que el hecho denunciado no puede hacer procedente una acción por fraude procesal por vía incidental ya que lo pretendido a través de la misma es la nulidad de un documento, la cual se debe a una defensa ordinaria y no la nulidad de un acto procesal. En tal sentido siendo que la parte demandante no logró demostrar la existencia artimañas o maquinaciones para producir engaño, en el proceso del juicio principal de partición, es obligatorio para esta operadora de justicia calificar de improcedente la presente acción, y así finalmente se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI contra el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar.-
KH01-X-2024-000102
RESOLUCIÓN No. 2025-000023
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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