REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000984
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAQUEL MILAGRO TORREALBA DE SALAS, VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, JESÚS RAMÓN TORREALBA MEDINA, TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, NILDA MIREYA TORREALBA MORENO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA DE ARANGU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.375, V-16.402.745, V-7.404.349, V-7.441.088, V-4.068.023 y V-9.540.098, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.081.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 9-A, No. 46 del año 2012, expediente 364-9706, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.825
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PASTORA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de julio de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 19 de julio del año 2024, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, consignado los fotostatos se acordó librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consigno citación debidamente firmada.-
Compareció la parte accionada debidamente asistido de abogado y presentó en fecha 26 de noviembre de 2024, escrito de cuestiones previas y la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Vencido el lapso para la subsanación, se dio apertura a la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas y por auto de fecha 19 de enero de 2024, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).
Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Subrayado del tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“(…) dicha cuestión es procedente en derecho, por cuanto en el libelo de la demanda, la ciudadana VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N°V-16.402.745 codemandante en la demanda de desalojo contra INVERSIONES IMETO C.A. no forma parte de los HEREDEROS de la sucesión RAFAEL RAMÓN TORREALBA, ni de la sucesión ELBA MEDINA DE TORREALBA y no consta en los anexos del libelo de la demanda instrumento alguno de cual se deduzca la representación que se atribuye…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado de las cuestiones previas, compareció la parte demandante en fecha 04 de diciembre de 2024 y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, alegando no ser procedente y ratifico el poder conferido por los herederos de la sucesión.-
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/10/2001, Exp. N° 2001-000201, estableció lo siguiente:
“…Al respecto considera la Sala, que la condición de – no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…
“…Ante los procedentes planteamientos, para la Sala resulta inexcusable la conducta adoptada por el mencionado Tribunal, mediante la cual dejó sin efecto el ejercicio oportuno del referido medio de impugnación, lo cual involucró la violación del ejercicio de derecho a la defensa, al anular la diligencia de de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, ante lo cual, ciertamente el Juez no podía declarar como no válido el poder sin dar oportunidad a la otra parte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley…”
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.–
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 señala:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Resaltado del Tribunal).-
Conforme a los antes expuesto se observa que en fecha 10 de octubre de 2024, comparecieron por ante secretaria los demandantes y confirieron poder apud acta al abogado Ramón José Barcos, cursante a los folios 95 y 96 a través del cual se puede apreciar que el referido abogado tiene la legitimidad y capacidad para actuar en la presente acción, por ser un profesional del derecho debidamente habilitado para el ejercicio de la abogacía. Sin embargo, en relación a lo alegado por la parte accionada observa quien juzga que la misma alega que la ciudadana VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA no forma parte de los herederos, siendo que dichos alegatos no corresponde con la cuestión previa ante analizada, sino a una defensa perentoria que debe ser alegada por las partes para ser decidida al fondo de la acción. En tal sentido este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
“... Ahora bien, ciudadana juez, no existe entre los anexos al libelo de la demanda documento alguno que sustente la propiedad de los demandante sobre lo que se reclama como arrendadores, aparte los demandantes afirman “esta edificada sobre terreno ejido” que es una propiedad municipal, tampoco existe en documentos anexos al libelo de la demanda, la debida autorización de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren para sub-arrendar ese bien público por los demandantes...”
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por los co-demandantes, estableciendo que está referida a la falta de los instrumentos fundamentales, ya que no se desprende de los documentos acompañado con el libelo de la demanda, documentos en la que sustente su propiedad y autorización de la alcaldía para sub-arrendar ese bien público.
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, observando que dicha invocación lo hace de forma general, sin indicar de manera precisa el ordinal violentado, pero tomando en cuenta lo aducido se aprecia de la revisión al escrito libelar presentado por la parte actora que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la pretensión corresponde a una acción de desalojo y el derecho aquí deducido corresponde a demostrar la existencia de una relación arrendaticia y no el derecho a la propiedad, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
TERCERO: Se advierte a las partes que se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V- 2024-000984
RESOLUCIÓN No. 2025-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
|