REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001675

TERCERO ACCIONANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.406.645.-
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 41.974.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.739.779, V-8.921.737 y V-10.610.268, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.000.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de octubre de año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida el 16 de octubre del año 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Gestionada la citación en fecha 26 de noviembre de 2024 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandada presento escrito donde reconocen y aceptan haber suscrito el documento cuya pretensión se solicita.-
Por sentencia definitiva de fecha 13 de enero del año 2025, se declaró CON LUGAR la pretensión por reconocimiento de documento privado, en esa misma fecha, el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA debidamente asistido de abogada presentó escrito de tercería.-

Aduce el tercero ser acreedor por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 22.931), de los ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, ya identificados, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 58, Tomo 46, Folios 193 hasta 196, de fecha 11 de octubre de 2024, en el cual se hace constar que, a los fines de garantizar el cumplimiento en el pago de las obligaciones que por ante ese documento reconocen y asumen, ofrecieron como garantía un vehículo de la exclusiva propiedad del primero, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: TOYOTA MERU M/; PLACA: MEW20Y, USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014019; SERIAL DEL MOTOR: 2027176.-
Que en el documento de préstamo de dinero consta una declaración unilateral del deudor y propietario del mencionado vehículo, ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS, aceptada tácitamente, en la que se obliga a dar en prenda el referido vehículo, lo que le confiere al TERCERO ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA un derecho de crédito, garantía que como derecho real sobre la cosa prometida en prenda, le asegura el crédito como acreedor, ofrecido en prenda, defraudando el derecho que tiene en relación con el bien vendido, indicando de igual manera que a la fecha el deudor no ha pagado cantidad alguna para honrar dicho préstamo.
En este mismo orden de ideas, el TERCERO solicita se declare como propietario del vehículo up supra mencionado al ciudadano ANDRES MARIN LUCCHESI CELIS.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”

Por su parte, el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.

Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:

“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.

A su vez, el procesalistas venezolano Dr. LUIS SANOJO; en el libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:

“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan características de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, tenemos en primer lugar, que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes. En tal sentido, se entiende que la interposición de una tercería intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-
En el caso que nos ocupa, se desprende de actas que el juicio principal se trata de un reconocimiento de documento privado, el cual se rige según los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, limitándose el Tribunal a declarar como reconocido el documento objeto de la demanda, tal como lo fue en pronunciamiento dictado en fecha 13 de enero del año 2025 que declaró CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma.-
En el presente caso, considera quien Juzga que el TERCERO interviniente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de un documento autenticado de préstamo sobre el cual se otorgó como prenda de la acreencia un vehículo objeto del juicio principal de reconocimiento de contenido y firma.-
En este mismo sentido, considera esta juzgadora que la intervención del TERCERO interesado no se configura dentro de los presupuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en el ordinal primero del referido artículo, en virtud de que el mismo establece: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, siendo el caso de marras que el derecho que se invoca nace de un documento autenticado de préstamo, sobre el cual se otorga como prenda el vehículo objeto del reconocimiento de contenido y firma, siendo que el mencionado numeral establece que la tercería se admitirá cuando los bienes demandados o embargados sean suyos (del tercero interviniente).-

Ahora bien, es importante destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Siendo que el juicio principal versa sobre el reconocimiento de un documento, la cualidad para intervenir como tercero por tener un derecho preferente o concurrir con el derecho de las partes, tendría que ser ese tercero firmante del documento, o heredero de alguna de los firmantes, pues, se insiste, la naturaleza de este juicio se limita únicamente al reconocimiento de la firma, y en caso de que esta sea negada, su autenticidad, sin que tenga importancia el contenido del documento.
De manera que, si no se discute el contenido del documento, sino su otorgamiento o firma, mal puede pretenderse intervenir en el mismo como tercero alegando derechos que se deduzcan del contenido del documento, ya que eso es ajeno a una acción de esta naturaleza. Esto es precisamente lo que ocurre con la tercería de marras, pues el derecho que alega el tercero interviniente, está relacionado no con la firma del documento, sino con el fondo del negocio jurídico que allí se planteó, pues no es éste —el tercero—firmante del documento en cuestión. En razón de ello, resulta evidente la falta de cualidad del tercero interviniente, lo que a su vez hace inadmisible la acción propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenidos en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LDFC/E.REY
KP02-V-2024-001675
RESOLUCIÓN N° 2023-000024
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31