REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-001053
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º E-81.126.082.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAYELA DURAN APONTE, MARÍA GÓMEZ, CARLY MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.939, 323.407 y 127.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021, se admitió la presente la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de notificación.
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del 2022.
Por escrito de fecha 27 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, alegando vicios en la citación.
En fecha 03 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando nula la citación telemática acordando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda contra dicha decisión se oyó apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue impulsada, asimismo se advirtió que vencido el lapso de apelación a partir del día 13 de febrero del año 2023 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
El 14 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, dejándose transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 132 al 134 escrito de subsanación.
Posteriormente, en decisión dictada el 25 de abril del 2023, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y por cuanto la parte actora no subsanó la misma, el 09 de mayo del 2023 se decidió como no subsanada la cuestión previa y por tanto, extinguido el juicio en lo concerniente a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, siendo confirmado ese fallo por la alzada, luego de oída apelación en ambos efectos.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre del 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, abriéndose el lapso de promoción de pruebas el 24 de noviembre del 2023.
En fecha 22 de diciembre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de que se dictara por auto separado y razonado, si se debía o no desechar de plano la prueba de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y anulándose las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2023.
La referida decisión se declaró definitivamente firme el 15 de enero del 2024, procediéndose el 18 de enero del 2024 a decidirse que debía continuarse la sustanciación del expediente, estableciéndose además los hechos controvertidos y no controvertidos, así como la fijación del lapso probatorio.
A los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de febrero del 2024 se libró comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas en autos el 20 de diciembre del 2024, sin que hubiera logrado practicar la misma, por falta de impulso procesal.
La abogada Mayela Durán Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y, reservándose su ejercicio, sustituyó apud-acta a los abogados María Gómez, Carly Martínez y José Humberto Martínez Gómez, el poder que le hubiere sido conferido.
Por escrito presentado el 07 de enero del 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare inadmisible la demanda y uno de los apoderados judiciales de la parte demandante solicitó el 08 de enero del 2025, que se ratificara el oficio remitido para la comisión librada. Con vista a ello, este Tribunal el 13 de enero del 2025 dictó auto señalando que emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes al quinto día de despacho siguiente.
Encontrándose actualmente la causa en fase de pruebas, esta Juzgadora actuando como directora del proceso, tal y como le exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda la tacha de un documento poder autenticado ante la Notaría Vigésima en fecha 15 de enero del 2015, bajo el N.° 22, tomo 1, folios del 83 al 85, correspondientes a los Libros de autenticaciones del año 2015, y aunado a ello, la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil El Nuevo Palacio de los Quesos C.A. del día 02 de octubre del 2018, que fue celebrada haciendo uso del poder cuya tacha se peticiona.
Entonces, tenemos que el actor pretende al mismo tiempo la tacha por vía principal de un documento, y asimismo, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, acciones estas que tienen procedimientos incompatibles, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, corresponda el conocimiento a jueces distintos.
Se entiende entonces —y ello ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil—, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia Sala Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“...Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta...
...En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”
Con base al criterio citado forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurre en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Considerando lo anterior, debe analizarse si las acciones pretendidas se sustancian por procedimientos distintos y que sean incompatibles entre sí. En ese sentido, la tacha de documento por vía principal, se realiza conforme a lo establecido en la sección tercera del capítulo IV, título II del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil —artículos del 438 al 443—, y por su lado, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, por cuanto la Ley no le asigna un procedimiento especial, conforme a lo contemplado en el artículo 338 eiusdem, se ventila por el procedimiento ordinario.
El procedimiento para tacha por vía principal difiere del ordinario en diversos puntos. Por ejemplo, el juicio de tacha impone la obligación para el demandado de insistir en hacer valer el documento en la contestación de la demanda. Además, después del acto de contestación, contempla una valoración preliminar de los hechos planteados en la demanda, en donde el juez debe determinar si son susceptibles de invalidar el instrumento, determinación que puede dar por terminado el juicio y que admite apelación en ambos efectos. En cambio, el procedimiento ordinario contempla que, luego de verificada la contestación de la demanda, sigue el lapso probatorio. Así, de manera meridianamente clara, se desprende la incompatibilidad de procedimientos, porque implican cargas y reglas de sustanciación diferentes.
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, siendo que la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionista se sigue por el procedimiento ordinario y la tacha de documento por vía principal se ventila por el procedimiento especial que elaboró el legislador, al haber el accionante acumulado en el libelo ambas pretensiones, cuyo conocimiento se sustanciaría por procedimientos disimiles, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y al contradecir la disposición expresa del artículo 78 de la norma adjetiva civil vigente, y así quedará establecido en la parte dispositiva.
Debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, por lo que no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre en el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario a la disposición expresa de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda.
Finalmente, se advierte que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL intentada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/PH.
KP02-V-2021-001053
RESOLUCION No. 2025-000027
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
|