REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-002344

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LISBIA NORELYS HERNÁNDEZ COLMENAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.919.692-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA y FUNDAMORAN.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2024, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 13 de diciembre de 2024 se ordenó darle entrada al presente asunto y se instó a la parte accionante a corregir el libelo de demanda, quien presentó diligencia el 17 de diciembre del año pasado, sin embargo, se consideró que no se subsanaba el libelo por lo que el 19 del mes y año en comento se ratifico el despacho saneador.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido).
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Así, de acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la presentación de la demanda debe cumplir con determinados requisitos de forma, que son esenciales para su validez y constituyen una de las circunstancias que deviene en el rechazo de la acción. Estos están destinados a asegurar el derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, pues, para que este ejerza correctamente su defensa, requiere saber quién le demanda, con qué carácter lo hace, en virtud de qué hechos, en fundamento a cuál derecho y qué es lo que le demandan. Si falta alguna de estas estipulaciones, se deja en estado de incertidumbre, tanto al juez como al demandado.-
Tal como se señaló, uno de esos requisitos, conforme al numeral segundo de la norma supra transcrita, el libelo de demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Por lo tanto, el legislador contempló que es esencial, no solo la identificación de las partes, sino también del carácter que tienen, es decir, de dónde deriva para el demandante la cualidad de accionante y para donde deriva al demandado la cualidad de tal.-
En este sentido, se observa que en el libelo de demanda, si bien el demandante se identificó y señaló el carácter con el cuál actuaba, al momento de señalar a la parte demandada indica que el representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA parte co-demandada es en la persona del Síndico procurador del Municipio Moran del estado Lara, sin embargo, a la hora de establecer el representante o presidente de FUNDAMORAN parte co-demandada nada indica al respecto. En virtud de ello, como se expresó arriba, se le instó por auto a especificar quien funge como representante de FUNDAMORAN concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, sin que dicho lapso la parte interesada haya subsanado la omisión, incumpliendo lo contemplado en el numeral 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículo 340, numeral 2 eiusdem) y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LISBIA NORELYS HERNÁNDEZ COLMENAREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA y FUNDAMORÁN (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2024-002344
RESOLUCIÓN No. 2025-000026
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14