REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000634

, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.125.082.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIANAYIROBY RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 247.122.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.432.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 301.251 y 300.606, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marianayiroby Rodríguez, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado 17 de enero del 2025, y recibido en físico el día 20 de los corrientes, por el abogado Francisco Alexander Hernández Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción , por cuanto la voluntad expresa da por el legisladores que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinarlas pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el abogado Francisco Alexander Hernández Mendoza, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, señala que se opone a la Carta Aval del Concejo Comunal Nuevo Amanecer La Carucieña, marcado con la letra “A”, por ser copia simple y no ser acorde a la fecha que señala ya que el consejo comunal indica que en fecha 21 de abril del 2016, que ellos tenían viviendo más de siete (07) años y siendo que el escrito de demanda la demandante manifestó que a partir del 28 de octubre del 2009, es cuando comenzó la supuesta relación. Por otra parte, se opone a la prueba presentada identificada con la letra “D”, por ser esta impertinente y no necesaria para el proceso, toda vez que la misma pretende demostrar un hecho no controvertido; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, cuya valoración se efectuara en la decisión de fondo, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC


ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA


En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.


ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA




DJPB/PH/nathy
KP02-V-2024-000634
RESOLUCION No. 2025-000028
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10