REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000986

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELVIS RAFAEL MENDOZA OSAL y DARILIS DEL CARMEN MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.736.376 y V-25.348.592, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ y MARUJA BRUNI JARAMILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.488 y 52.067, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CÉSAR FREITEZ DAZA y JOSÉ DAVID BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.093.916 y E-25.992.920, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ÁNGEL CARUCI y MANUEL AMARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.538 y 126.030, en ese orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida en fecha 12 de mayo del 2023, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, se libró la misma.-
En fecha 29 de julio del 2023 los ciudadanos JULIO CÉSAR FREITEZ DAZA y JOSÉ DAVID BARBOZA RODRÍGUEZ otorgaron poder apud-acta.-
Consta a los folios 61 al 68 escrito de oposición de cuestiones previas, alegando las contempladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR las mismas.-
En fecha 18 de octubre del 2023, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, se solicitó un llamado a terceros. Por auto de fecha 19 de octubre del 2023 se dictó auto admitiendo llamado a tercero y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELIEVER ALEXANDER GUTIERREZ, cédula de identidad No. V-20.668.756.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 19 de octubre del 2023, fecha en donde se dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de tercero, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
En virtud de la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PHO/REY
KP02-V-2023-001731
RESOLUCION No. 2025-000032
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54